Sentencia Civil Nº 33/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 33/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 1190/2010 de 31 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: MORENO CARDOSO, ALFONSO

Nº de sentencia: 33/2011

Núm. Cendoj: 13034370012011100049


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00033/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación Civil: 1190/2010

Autos: de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 10/2009

Juzgado: de Primera Instancia nº 1 de VALDEPEÑAS

SENTENCIA Nº 33

Iltmos/mas. Sres/ras.

Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

Magistrados:

Dª MARIA DEL PILAR ASTRAT CHACON

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a Treinta y Uno de Enero de Dos Mil Once.-

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 10/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDEPEÑAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 1190 /2010, en los que aparece como parte apelante, D. Juan Carlos , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JORGE MARTINEZ NAVAS, y asistido por el Letrado D. JUAN MANUEL DELGADO ABAD, y como parte apelada, "BOMBAS CAPRARI, S.A. ", representada por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL ALBA LOPEZ, y asistido por el Letrado D. ANGEL MARIA LOPEZ FUENSALIDA GONZALEZ ROMAN, sobre, Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MORENO CARDOSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdepeñas, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha quince de Junio de dos mil diez , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: " Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña Belén Tarancón Morán, en nombre y representación de " BOMBAS CAPRARI, S.A. " contra D. Juan Carlos , condenando al demandado a satisfacer a la actora la suma de CINCO MIL CIENTO TREINTA EUROS (5.130 euros), con imposición de las costas causadas en la presente litis a la parte demandada.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO. - En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - El presente recurso de apelación, habiéndose producido la estimación íntegra de la demanda deducida por la empresa "Bombas Caprari S.A." contra D. Juan Carlos , es planteado por este último en solicitud de que se revoque la sentencia de instancia y se le absuelva de la pretensión indemnizatoria fundada en culpa extracontractual como consecuencia de un dictamen pericial que presentó en otro proceso civil anterior sin que hubiera efectuado la comprobación real de lo datos consignados en el mismo. Por el recurrente se combate la resolución del Juzgado suscitando, en primer término, su discrepancia con la naturaleza de la acción ejercitada ya que, básicamente, considera que la relación del perito con las partes es de carácter contractual sin que, sentado lo cual pudiera ya resolverse con arreglo a esto último porque ello afectaría a la necesaria congruencia; en segundo lugar, para el supuesto de que se mantenga que la indicada relación es de carácter extracontractual, habría de estimarse prescrita la acción ejercitada con arreglo al momento en que se produjo o quedó determinado el daño, ya con ocasión del embargo, ya que cuando se presentó el informe no se constató su contenido, pues se produjo dejadez; como tercer motivo se plantea que no se da la acción u omisión negligente, sin que la actora haya probado cumplidamente que al dictar el informe la finca no se encontraba plantada de viña cuestionando el testimonio del ejecutado en el procedimiento aludido; en el siguiente motivo se invoca el art. 639.4 LEC que no diligenció la aquí demandante en el procedimiento aludido por lo que se rompería el nexo causal no contribuyendo a modificar el resultado dañoso y, finalmente, niega la existencia del daño en la cuantía pedida considerando que habría un enriquecimiento injusto. Por5 la contraparte se contradicen las alegaciones del recurrente y postula, en todo caso, la aplicación de la doctrina en punto a la unidad de culpa civil.

SEGUNDO. - Sobre el primer punto de debate suscitado en la apelación, La Sala, reconoce que no existe un criterio jurisprudencial determinado al respecto sobre la naturaleza de la relación del perito con las partes de un proceso y, del mismo modo, que la cita de la única sentencia referida del TS 16 Octubre 1995 lo que expone sobre la materia es precisamente la tesis de que es contractual en el contexto de la vía de apremio conforme la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil pues, es evidente, que el encargo se efectuaba por las partes -salvo el dirimente- de manera expresa y nominal, por lo que, consiguientemente, el vínculo negocial se hallaba en la misma raíz de la presencia del perito en el procedimiento. La controversia se suscita más bien tras la vigente ley adjetiva donde el órgano judicial, una vez que la parte lo ha solicitado así, establece, mediatamente, el encargo del informe pericial. No obstante, ha de tenerse presente que el mero abono de los honorarios no suponen mas que una consecuencia del trabajo profesional que tutela el órgano judicial asignándolo a quien lo ha solicitado pero sin que la parte proponente haya influido en la designación personal/profesional, encontrándose sin posibilidad de rechazar el nombramiento salvo motivo de recusación legal. En definitiva, no existe fundamento cierto y consistente por el que hubiera de rechazarse la determinación que se hace por la Juez "a quo" en el sentido de aceptar la acción ejercitada dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual a tenor de la singular relación vincular de quien intervine en el proceso con arreglo a un mero orden circunstancial de los profesionales de cada ramo. No obstante lo cual, a mayor abundamiento, se tiene en cuenta que, con independencia de tan controvertida relación, la base de la reclamación se sustenta en un hecho único llevado a cabo por el demandado consistente en que, con quiebra de los principios que habría de observar el perito, no ya con la parte que solicitaba sus servicios sino con el órgano o tribunal ante el que había de cumplir bien y fielmente su cometido como elemento auxiliar de la función judicial, frustra las expectativas omitiendo la regla esencial de informar con arreglo a la realidad que se le pide tasar. Tal sustrato esencial, como decimos, puede encuadrarse, en algún sentido como expectativa incumplida de la normativa que le era exigible y, de igual modo, tal forma irregular de acomet e r su función termina la producción de un daño concreto y preciso a una u otra parte, aunque aquí lo fuera el ejecutante, aquí demandante, como lo pudo ser un tercero licitador. Cabría, pues, proyectar perfectamente la doctrina de la unidad de la culpa civil que este Tribunal no puede soslayar por principio iura novit curia. Así, La STS de 29 de noviembre de 1994 ha declarado lo siguiente: "No es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana en la órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial, siendo aplicables los artículos 1902 y siguientes no obstante la preexistencia de una relación negocial. También se ha dicho que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual, y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, u optando por una o por otra, o incluso proporcionando los hechos al Juzgador para que éste aplique las normas en concurso (de ambas responsabilidades) que más se acomoden a aquéllos, todo ello a favor de la víctima y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible"; cuya posición ha sido seguida, entre otras, por las STS de 15 de junio de 1996 , 18 de febrero y 19 de mayo de 1997 , 6 de abril y 24 de julio de 1998 , 30 de diciembre de 1999 , con la salvedad de que la STS de 12 de febrero de 2000 ha pretendido corregir la tesis de "la unidad de culpa civil " merced al concepto de "la tutela procesal unitaria de la culpa civil ", pero con los mismos efectos que aquélla. Pues, en el caso, se respeta la congruencia al darse en la sentencia exactamente lo pedido, de acuerdo con lo señalado por la sentencia STS de 8 Abril 1999 dado que La «causa petendi» que con el «petitum» configuran la pretensión procesal se define por el relato de hechos y no por la fundamentación jurídica que, en casos de culpa , no vincula al Tribunal ni en la calificación de la relación jurídica controvertida, ni en las normas de aplicación, de manera que el órgano jurisdiccional actúa dentro de los límites de la congruencia, aunque cambie el punto de vista jurídico.

TERCERO.- Aun cuando el apelante supedite la decisión de esta Sala para sustentar el siguiente motivo relativo a la prescripción, se aprecia en el esfuerzo dialéctico llevado a cabo en uno y otro motivo, cierta contradicción. Pese lo cual, ya se hubiera considerado nítidamente contractual como el mantenimiento de la extracontractual , la prescripción no es de apreciar. Olvida el recurrente, para empezar, que la causa eficiente del daño producido y su comprobación surge a partir de un proceder negl i gente exclusivamente del perito que no puede obviarse aludiendo a distintos momentos en que pudo conocer, el demandante/ejecutante en el proceso cambiario de que dimana este asunto, la realidad misma de la finca y con ello promover la reclamación consiguiente. Sin embargo, quien no ha procedido con la diligencia exigible no puede oponer reparos de tal orden a quien, confiado en la seguridad del proceso civil y sus operadores no tiene porque actuar recelosamente cara los distintos trámites que se siguen y menos el de tamaño déficit cual representaba la falta de comprobación física de la finca y sus datos. Por tanto, considerando además, que se trata en el caso de una persona jurídica que no se rige por impulsos subjetivos como los de un individuo en el que es más logico constatar " curiosamente " si es o no verdad lo dictaminado en el informe de autos o el conocimiento personal de la finca. Por tanto,, el dato objetivo, sin duda, ha de serlo el de la toma de posesión de la finca porque es entonces cuando de manera inequívoca se comprueba la realidad de la finca adquirida por adjudicación judicial y por cuya virtud puede desplegar eficazmente todos los derechos inherentes al dominio. Solución ésta que está en consonancia con el criterio jurisprudencial, recordado por la STS de 29-10-2008 , en el sentido de "La jurisprudencia ha declarado que, como ha señalado la STS de 21 de marzo de 2005 , el artículo 1968.2 del Código Civil sustituyó, conforme a un criterio subjetivo, la referencia a la posibilidad abstracta de ejercicio contenida en el artículo 1969 , por una posibilidad en concreto, al señalar como día inicial de la prescripción de las acciones pare exigir responsabilidad por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia, de que se trata en el artículo 1902 , aquel "en que lo supo el agraviado" ( STS de 13 de febrero de 2007 ).

CUARTO.- En cuanto al siguiente motivo, es de rechazar la carga que le atribuye a la actora como supuestamente incumplidora al tenor del art. 217 LEC . Contrariamente a ello, se ha probado lo sustancial como es que el perito no comprobó los datos que le fueron suministrados u obtuvo haciendo acto de presencia en la finca y, asimismo, por el entonces propietario, demandado en el mencionado proceso cambiario, se establece que las vides las había arrancado en 2002; es decir, en fecha muy anterior a la del dictamen pericial en cuestión de 2005. A partir de ahí, correspondía a la parte demandada practicar prueba que la contradijera y no lo ha hecho, en lugar de limitarse a ofrecernos razones sobre la valoración que le merece la practicada y de la que se hubiera debido, a su entender, realizar para que la demandante hubiera extendido su acreditación de manera sobrada.

QUINTO.- Plantea el apelante que como no efectuó comprobación posible a tenor del art. 639.4 LEC que el nexo causal entre la acción y/o omisión con el daño producido se habría roto. Sobre este asunto, ha de incidirse en que el hecho determinante causante del daño se residencia en el actuar irregular del pe r ito y no en quien resulta a la postre perjudicado por tal proceder, ya que la normativa citada no es mas que una expectativa de actuación procedimental prevista de forma facultativa, no obligatoria, que no está específicamente establecida para detectar discordancias con la realidad como la aquí producida.

SEXTO.- En cuanto a la cuantía de la reclamación que representa el daño, este Tribunal estima razonable y objetivado su montante en vista de que, hubiera podido solicitarse mayor indemnización de haberse considerado otros conceptos. Por ello, no podemos compartir las operaciones y cálculos interesados que se ofrecen para señalar supuestamente que se habría producido enriquecimiento injusto, obviando que una actuación ilícita, como la que respalda la reclamación, daña diferentes aspectos, no sólo del bien en cuestión sino de los operadores, que de una u otra forma se hallaban vinculados con su desenlace. Consiguientemente, el motivo, como los anteriores examinados, perecen y con ello la integridad del recurso con imposición de costas que establece el art. 398.1º LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Por unanimidad, ACUERDAN:

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. MARTINEZ NAVAS, en nombre y representación de D. Juan Carlos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Valdepeñas, de fecha Quince de Junio de Dos Mil Diez , debiendo CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS , dicha resolución, con imposición de costas a la parte apelante.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MARIA JESUS ALARCON BARCOS MARIA DEL PILAR ASTRAT CHACON Y ALFONSO MORE NO CARDOSO.-

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