Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 33/2011, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 282/2010 de 08 de Febrero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 33/2011
Núm. Cendoj: 22125370012011100051
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00033/2011
A. Civil 282/2010 S080211.1U
Sentencia Apelación Civil Número
En Huesca, a ocho de febrero de dos mil once.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca, constituida en esta ocasión por el Magistrado Antonio Angós Ullate, ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio verbal número 101/2010 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción de Boltaña, sobre reclamación de cantidad. LOSAS, SETOS Y TALUDES , S.L. los promovió, como demandante principal y reconvenida, dirigida por la letrado Adoración Aventín Huguet y representada en esta alzada por la procurador Hortensia Barrio Puyal, contra Dionisio , como demandado principal y reconviniente, defendido por el letrado Saúl Gazo Ortiz de Urbina y representado en esta segunda instancia por la procuradora Marta Pardo Ibor. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 282 del año 2010, e interpuesto por la demandante principal, LOSAS, SETOS Y TALUDES , S.L.
Antecedentes
PRIMERO : Doy por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.
SEGUNDO : La Juez del indicado Juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 21 de mayo de 2010, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO / DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda principal presentada por el Procurador Sr. Recreo en representación de Losas, setos y taludes , S.L. y, en consecuencia, ABSUELVO a Dionisio , con imposición de las costas a la parte actora. / DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Sra. Bernués en representación de Dionisio y, en consecuencia, ABSUELVO a Losas, setos y taludes , S.L., con imposición de las costas al actor reconvencional. / Las costas del presente procedimiento deberán ser satisfechas por los demandados [sic] [...]".
TERCERO : Contra la anterior sentencia, la demandante principal, LOSAS, SETOS Y TALUDES , S.L., anunció recurso de apelación. El Juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la parte apelante por 20 días para que interpusiera el recurso, lo cual efectuó mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Audiencia provincial lo siguiente: "[...] de conformidad a derecho acuerde: / Revocar la sentencia nº 32/2010 dictada en Juicio Verbal 101/2010 sustanciado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Boltaña . / 2. Reconocer la deuda de Don Dionisio frente [a] Losas, Setos y Taludes SL por importe de 714,56 _. / 3. Condenar a D. Dionisio al pago de 714,56 a Losas, Setos y Taludes SL. / 4. Condenar en costas a la actora reconvencional". A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, el demandado principal, Dionisio , se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por término de treinta días, remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 282/2010.
CUARTO : Por auto de fecha 3 de diciembre de 2010, este Tribunal acordó lo siguiente: "LA SALA, constituida en esta ocasión por el Magistrado Antonio Angós Ullate, HA RESUELTO: / 1. NO TENER por hechas las alegaciones contenidas en el escrito presentado por la apelante, LOSAS, SETOS Y TALUDES , S.L. en fecha 1 de diciembre de 2010, el cual quedará unido al rollo a los meros efectos de constatar su presentación. / 2. RECHAZAR los documentos acompañados a dicho escrito, los cuales serán devueltos a la parte a través de su representación procesal".
QUINTO : Y por auto de 23 de diciembre de 2010, este Tribunal acordó lo siguiente: "LA SALA, constituida en esta ocasión por el Magistrado Antonio Angós Ullate, HA RESUELTO: RECHAZAR los documentos acompañados al escrito de recurso por parte de LOSAS, SETOS Y TALUDES , S.L. (folios 138 a 159), los cuales serán devueltos a la parte a través de su representación procesal".
Una vez firme el anterior auto, el asunto quedó pendiente de resolución por el Magistrado designado a tal efecto.
En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada, salvo en lo que a continuación puedan quedar contradichos.
SEGUNDO : Frente a lo mantenido en la alegación primera del recurso, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio no aprecio error alguna en la valoración de las pruebas, de acuerdo con los argumentos desarrollados al respecto en la sentencia apelada. Así, siendo que el encargo recaía en "piedra de aleras", según el documento unido al folio 19 (documento número 2 de lademanda), o en piedra natural para el uso en leras o aleras (cubierta), como dice la actora principal, ahora apelante, la vendedora estaba obligada, de acuerdo con los términos del contrato y sus consecuencias naturales (artículo 1258 del Código civil ), a proporcionar losas, si no regulares, sí al menos que no excedieran de tres o, a lo sumo, cuatro centímetros de grosor, a fin de poder aprovecharlas todas para ese uso, dado que una mayor anchura no permite su colocación en el tejado por razones técnicas. Por otro lado, la pericial practicada es lo suficientemente clara para rechazar las demás objeciones planteadas por la apelante, como el peso de las losas que excedían de las dimensiones que debían tener según el uso para el que concretamente habían sido adquiridas. No podemos aceptar, por tanto, que la senencia apelada infrinja el principio de carga de la prueba recogido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Respecto a las alegaciones segunda y tercera del recurso, no vemos ningún inconveniente técnico en hacer referencia a la figura de la prestación diversa a la pactada o aliud pro alio -entrega de cosa distinta, inhábil para su uso o que produce insatisfacción en el comprador- a solo una parte de las losas, aquellas que excedían del grosor máximo permisible. Podemos así hablar de incumplimiento parcial del contrato sobre una prestación básica, la entrega de losas del adecuado grosor, lo que justifica la procedencia de la excepción de contrato no cumplido debidamente o cumplido parcialmente ( exceptio non rite adimpleti contractus ) en lugar de la excepción de incumplimiento total ( exceptio non adimpleti contractus ), según lo que resulta de los principios de buena fe contractual y justo equilibrio de las prestaciones y de los artículos 1100, apartado último, 1154 y 1157 del Código civil , como dijimos en nuestras sentencias de 26-X-2006 y 23-V-2008 . La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 (ROJ: STS 7973/2006 ) alude expresamente al aliud pro alio , a los efectos de una y otra de las excepciones indicadas y a la resolución contractual. El incumplimiento parcial autoriza en este caso la indemnización oportuna mediante la reducción del precio de la compraventa, en los términos indicados en la sentencia apelada, aunque el demandado no haya solicitado la resolución parcial del contrato, si bien parece que extrajudicialmente ha puesto a disposición de la vendedora las losas inadecuadas.
STS, Civil sección 1 del 18 de Junio del 2010 ( ROJ: STS 3270/2010 )
indemnización de daños y perjuicios por cumplimiento defectuoso, cuya gravedad en el caso equivale a un incumplimiento, de los arts. 1.101 y 1.124 CC , tiene un plazo de prescripción de 15 años, conforme al art. 1.964 CC .
permite acudir a la protección que los artículos 1.101, 1.108 y 1.124 del Código Civil dispensan al perjudicado por el incumplimiento, lo que no puede ser confundido con el de la prestación defectuosa, y por ello esa excepción a la que se acoge el comprador "excepto non rite adimpleti contractus» sólo prescribe a los 15 años y por consiguiente no está sujeta al plazo de caducidad establecido en el artículo 1.490 del mismo Cuerpo legal ( Sentencias 25 de abril de 1973 , 21 de abril de 1976 , 20 de diciembre de 1977 , 9 de marzo de 1982 y 22 de octubre de 1984 , y no se olvide que conforme a esa misma doctrina, no cabe separar, ni aislar, en su eficacia jurídica, los artículos 1.124 y 1.504 del Código
mercantil la compra de aquello que se integra en la actividad empresarial del comprador
Por último, los hechos nuevos alegados ya han tenido la oportuna respuesta en los autos indicados en los antecedentes de hecho de esta sentencia.
TERCERO : Sobre la base de todo ello, procede desestimar el recurso, lo que conlleva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, conforme al citado artículo 394.1 , al que se remite el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
También procede disponer la pérdida del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
FALLO : DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la demandante principal, LOSAS, SETOS Y TALUDES , S.L., contra la sentencia referida, que CONFIRMO íntegramente. Impongo a la parte apelante las costas de esta alzada. Asimismo, dispongo la pérdida del depósito formalizado para recurrir.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución puede caber recurso de casación y de infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia, a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días, en el caso de que las partes entiendan que esta sentencia ha infringido normas de Derecho civil propias de esta Comunidad Autónoma.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
