Sentencia Civil Nº 33/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 33/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 36/2011 de 03 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 33/2011

Núm. Cendoj: 23050370012011100216


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 33

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

En la ciudad de Jaén, a tres de Febrero de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los Autos de Juicio Ordinario , seguidos en primera instancia con el número 1352/2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Jaén, Rollo de apelación de esta Audiencia número 36/2011, a instancia de CONSTRUCCIONES HERMANOS MARTOS MORAL, S.L., representado en la instancia por el Procurador Sr. Méndez Vilchez y defendido por el Letrado Sr. Alcántara Armenteros, contra Fermín , representado en la instancia por la Procuradora Sra. Romera Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Piñar Larrubia.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Jaén, con fecha 4 de noviembre de 2010 .

Antecedentes

Primero.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por el Sr. Méndez, contra Fermín , debo CONDENAR Y CONDENO a este a que pague a la parte actora la cantidad de 9.500 euros, con más los intereses desde la fecha de la demanda y hasta su total pago, con más las costas".

Segundo.- Contra dicha sentencia la parte demandada preparó e interpuso recurso de apelación en tiempo y forma que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia referido, presentándose para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando en primer término la nulidad de actuaciones y subsidiariamente la revocación parcial de la sentencia estimando la compensación alegada en la instancia.

Tercero.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la actora que solicita la confirmación de la sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes ante la misma; y turnadas a esta Sección Primera, se formó el rollo correspondiente con designación de Ponente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna previa deliberación y votación que tuvo lugar el día señalado, 3 de febrero de 2011.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Dª Elena Arias Salgado Robsy.

Aceptando los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso de apelación estima íntegramente la demanda, rechazando la compensación alegada por la parte demandada al no haberse acreditado que la misma tuviera un crédito compensable frente a la actora.

Deben constatarse en primer lugar, a la vista de la petición de nulidad de actuaciones que constituye el primer motivo del recurso de apelación, las circunstancias procesales en relación con la compensación alegada.

Efectivamente en la contestación a la demanda, de la que se había dado traslado a la parte actora, conforme al artículo 276 de la LEC , se alegaba la compensación de deudas y se solicitaba el traslado de la misma a la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 407 y 408 de la LEC . El Juzgado no advirtió tal petición, y convocó a la Audiencia Previa por providencia de 3 de diciembre de 2009 que fue debidamente notificada el 10 de diciembre siguiente. Con fecha 10 de mayo de 2010, estando señalada la Audiencia para el día 18 de mayo, la parte demandada pide la suspensión de la misma y que se de el traslado previsto en los referidos preceptos. Se deniega la suspensión por providencia de 12 de mayo, notificada a las partes, al poder contestar la actora in voce a dicha compensación. En la Audiencia Previa se trató sobre la cuestión y ninguna de las partes realizó impugnación ni alegación poniendo de manifiesto indefensión por la no observancia de lo dispuesto en el artículo 408 de la LEC .

Así las cosas, es claro y evidente que no existe indefensión alguna para el demandado recurrente que pueda motivar la petición de nulidad de actuaciones contenida en el recurso de apelación, olvidando lo dispuesto en el artículo 459 de la LEC , en el que se exige para que pueda prosperar la alegación de infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, la acreditación de que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello; así como lo dispuesto en el artículo 227 del mismo texto en el que se dispone que la nulidad y los defectos que impliquen ausencia de los requisitos indispensables se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate. Y es evidente que la resolución que en definitiva se considera causa indefensión no es la sentencia sino las citadas resoluciones dictadas antes de la Audiencia Previa y el acuerdo de la misma de subsanar el defecto en el propio acto de la Audiencia Previa.

SEGUNDO.- Se pretende subsidiariamente la revocación de la sentencia manteniendo que la misma incurre en error al rechazar la compensación alegada cuando la prueba practicada indica que el demandado asumió y pagó una deuda de la actora con la Tesorería de la Seguridad Social, lo que constituye un crédito a su favor frente a la actora y basa la pretensión de compensación en la que se insiste manteniendo que el simple hecho de tener en su poder el justificante del pago acredita que, contrariamente a lo que concluye la sentencia, fue dicho recurrente el que abonó tal deuda, y no la entidad actora, como erróneamente considera el Juzgador, y sin que el certificado que emite la TGSS diga expresamente que la deuda la saldó la entidad actora.

Dice el Tribunal Supremo sobre la compensación en la Sentencia de 30 de abril de 2008 , "que toda compensación puede ser definida, de acuerdo con la regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil , como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra. Además de la compensación legal, que es la propiamente regulada en los artículos. 1195 y siguientes del Código Civil , y que opera «ipso iure» cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1196 del mismo cuerpo legal , la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de compensación judicial, que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos -siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos-, y voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido. A esta modalidad es a la que necesariamente se refiere la recurrente cuando constantemente alude a un pacto o acuerdo de compensación en cuanto a los servicios que alega se prestaron recíprocamente ambas partes. En consecuencia, alegada dicha compensación voluntaria por vía de excepción, y a los solos efectos de que se extinga en la parte concurrente el derecho esgrimido de contrario, es obvio que la prueba de que existió dicho pacto incumbía a la hoy recurrente, lo que no hizo, no siendo posible apreciar los efectos extintivos pretendidos. A mayor abundamiento, tampoco se dan los presupuestos para una compensación judicial, no sólo porque no se ha probado la existencia de crédito compensable, sino también porque en esta modalidad la compensación se ha de plantear por vía de reconvención, lo que no es el caso, al ser preciso que el Juez se pronuncie sobre la concurrencia del elemento inicialmente ausente - Sentencias de 11 de octubre de 1988 , 24 marzo y 9 abril 1994 ."

En el caso se trataría de la compensación judicial, puesto que a priori no puede afirmarse que se den todos los requisitos contemplados en el artículo 1196 al no constar título del que se deduzca que el demandado sea acreedor del actor. Y la cuestión es que el recurrente no ha acreditado, como refiere la sentencia, la existencia de ese crédito que dice ostentar contra la parte actora. Cierto que la posesión del recibo de pago de la deuda que la actora tenía con la TGSS es un indicio de que el mismo pudo haberse hecho por el poseedor del recibo y por cuenta de la deudora, y que efectivamente el certificado que emite la TGSS no afirma ni niega que el pago lo hiciera la entidad deudora. Pero ello no puede conducir sin más a la estimación de la compensación pues también es razonable concluir como hace el Juzgador en la instancia que ese alegado pago se tuviera en cuenta en el reconocimiento de deuda fechado aproximadamente seis meses después. Al margen de que no habiéndose dado explicación ni justificación alguna sobre las relaciones entre las partes que dan lugar al reconocimiento de deuda de un lado y al pago por el demandado de una deuda de la actora, difícilmente puede aceptarse la tesis de la parte recurrente sobre que el reconocimiento no supone un finiquito o una liquidación de dichas relaciones. Es ciertamente ilógico que una persona que firma un reconocimiento de deuda, no descuente de ésta un crédito anterior a su favor.

Por ello habrá de desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia de instancia.

TERCERO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse las costas del recurso a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Dos de Jaén, con fecha 4 de noviembre de 2010 , en autos de Juicio Ordinario , seguidos en dicho Juzgado con el número 1352/2009, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante, así como pérdida del depósito constituido para su admisión a trámite.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto y notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss. 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección nº 2038 0000 12 0000362011, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, o beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita).

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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