Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 33/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 299/2010 de 04 de Febrero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 33/2011
Núm. Cendoj: 24089370012011100022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00033/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Sección LEON
N26200
C/ EL CID, NÚM. 20
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24089 37 1 2010 0100678
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000299 /2010
Procedimiento de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON
JUICIO CAMBIARIO 0001745 /2009
De: COVISA ORBIGO SL
Procurador: NURIA BECKER FERNANDEZ LLAMAZARES
Contra: ASFALTOS LACIANA S.L.
Procurador :SR. Fdez Martinez.
SENTENCIA Nº 33/2011
Iltmos. Sres:
D. Manuel García Prada.- Presidente
D. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado
Dª. Ana del Ser López.- Magistrada
En León a Cuatro de Febrero de dos mil once.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 299/2010, en el que han sido partes, COVISA ORBIGO, SL, representada por la Procuradora Dª Nuria Becker Fernández- Llamazares y asistida por el Letrado D. Ricardo Gavilanes Fernández-Llamazares, como APELANTE, y ASFALTOS LACIANA, SL, representada por el Procurador D. Abel Fernández Martínez y asistida por el letrado D. Ramón Méndez-Navia Gómez, como APELADO. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. DON Ricardo Rodríguez López.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos nº 1745/2009 del Juzgado de 1ª Instancia numero DOS de LEÓN se dictó sentencia de fecha 9 de marzo de 2010 , cuyo fallo, literalmente copiado dice: "Que desestimando la demanda de oposición deducida por la Procuradora Sra. Becker Fernández-Llamazares en nombre y representación de Covisa Orbigo S.L. frente a la demanda cambiaria instada por el Procurador Sr. Fernández Martínez en nombre y representación de Asfaltos Laciana S.L. debo mandar seguir adelante la ejecución por importe de 9.545 euros, más otros 2.860 euros presupuestados para intereses y costas.
Debo condenar a la demandada al pago de las costas procesales."
SEGUNDO .- Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la apelante. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada que lo impugnó en tiempo y forma. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido para comparecer ante dicho tribunal.
TERCERO.- Recibidos los autos en este tribunal, se registraron y se acordó designar Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de enero de 2010.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la parte recurrente se impugna la sentencia recurrida porque rechaza la aplicación de la excepción de contrato defectuosamente cumplido, que no considera procedente en el ámbito del juicio cambiario, y porque el incumplimiento es relevante y determinante.
SEGUNDO.- En relación con la viabilidad de alegación de la excepción de contrato defectuosamente cumplido (
exceptio non adimpleti contractus ), este tribunal ha tenido ocasión de manifestarse de manera reiterada en la línea doctrinal que niega tal posibilidad (
sentencias de la Sección 1ª de fechas 17 de abril y
5 de diciembre de 2008 , y
de la Sección 2ª de fechas 6 de mayo de 2008 y
23 de julio de 2010 ). Citamos como propia motivación la expuesta en la última de las sentencias citadas: "
El
artículo 67 de la Ley Cambiaría
como se señala en la
sentencia de esta Sala de fecha 6 de mayo de 2008
, confiere al deudor la facultad de oponer frente al tenedor del pagaré no sólo las excepciones estrictamente cambiarias sino también las excepciones basadas en sus relaciones personales con el mismo siempre que este último haya incumplido sus obligaciones extracambiarias, si bien la doctrina jurisprudencial mayoritaria coincide en señalar que el juicio cambiario , no debe, sin que quede desvirtuada su propia naturaleza, aunque sea bajo el concepto de provisión de fondos, convertirse en un juicio exhaustivo y amplio sobre valoración, cumplimiento o incumplimiento del contrato subyacente, por lo que solo será admisible la "exceptio non adimpleti contractus" equivalente a un incumplimiento total, esencial, patente y categórico de las obligaciones asumidas por el actor cambiario , pero no cuando este ha sido meramente tardío, irregular o defectuoso ("exceptio non rite adimpleti contractus"), en cuanto se configura como cuestión compleja que queda fuera de los supuestos de la admitida excepción de incumplimiento total del contrato, cuyo examen debe remitirse al más amplio cauce del juicio declarativo correspondiente, al exceder del ámbito propio y limitado del juicio cambiario en el que la cuestión de fondo ha de tratarse con la sumariedad y limitaciones que su propia naturaleza impone, y partiendo de que este criterio, que de una forma generalizada venían aplicando las Audiencias Provinciales durante la vigencia de la antigua
Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881
cuando este tipo de cuestiones se sustanciaban en el denominado juicio ejecutivo, sigue manteniendo su vigencia en la actualidad en relación con los juicios cambiarios regulados en la nueva LEC de 2000, que conservan la misma naturaleza sumaria y de conocimiento restringido y ello por cuanto, el procedimiento actual remite en su aplicación a las normas del juicio verbal que plantea una evidente limitación en las posibilidades probatorias o de planteamiento de cuestiones frente al juicio ordinario, debiendo resolverse toda oposición cambiaria de esta forma, con independencia de la cuantía o relevancia del negocio o relación causal subyacente, amén de que el
art. 827.3 de la LEC permite expresamente un nuevo juicio para resolver sobre aquellas cuestiones que no se hayan dilucidado en el cambiario , lo cual, finalmente, vendría a corroborar la propia Exposición de Motivos de LEC 2000 cuando señala que en ella se configura "un sistema de tutela jurisdiccional del crédito cambiario de eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada" (En este sentido se pronuncian las
Sentencias de las Audiencias Provinciales de Almería de 13 de abril de 2007
,
Alicante de 10 de marzo de 2005
,
de Madrid de 9 de mayo de 2005
,
de Málaga de 21 de junio de 2005
,
Murcia de 4-3-2005
TERCERO.- Descartada la admisibilidad de la excepción de contrato defectuosamente cumplido, tampoco se puede acoger la pretensión alternativa formulada en el recurso de apelación ya que no consta un incumplimiento total o tan relevante que pueda ser equiparado al incumplimiento total, máxime cuando la propia recurrente ha admitido que el precio total de la obra a ejecutar ascendía a 12.641,22 euros y de tal suma pagó 5.127,20 euros en efectivo y otros 3.641,22 por cuenta del pagaré librado (pago parcial del efecto librado). Así pues, el pago consentido de 8.768,42 euros, sobre un total de 12.641,22 euros no se corresponde con un incumplimiento relevante; incumplimiento que se ha de entender referido al contrato en su conjunto y no solo en relación con el pagaré, porque si se pretenden hacer valer excepciones personales subyacentes al pagaré se debe tomar en consideración la situación causal en su conjunto. Pero es que, además, aun cuando pudieran inferirse defectos de ejecución, tampoco se cuantifica su alcance, por lo que la entidad de las deficiencias no consta acreditada en autos y por ello no podemos sustentar un incumplimiento de tal alcance que pueda ser considerado como especialmente relevante o total.
CUARTO.- Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1 , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Se desestima TOTALMENTE el recurso de apelación interpuesto por COVISA ORBIGO, SL, contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2010, dictada en los autos nº 1745/2009 del Juzgado de Primera Instancia número DOS de LEÓN , y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas del recurso de apelación.
Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido al preparar el recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación, y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

