Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 33/2011, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 354/2010 de 15 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 33/2011
Núm. Cendoj: 34120370012011100076
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00033/2011
Rollo 354/10
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY,
La siguiente:
S E N T E N C I A Nº33/11
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo.Sr.Presidente:
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos.Sres.Magistrados:
Don Miguel Donis Carracedo
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a quince de Febrero de dos mil once.
Vistos, en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000015/2010, sobre reclamación de cantidad procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.1 de CERVERA DE PISUERGA, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 29/06/2.010, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000354 /2010 , en los que aparece como parte apelante, PUERTAS ROPER, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE, asistido por el Letrado D. IGNACIO PEREZ GARCIA, y como parte apelada, Maximo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO, asistido por la Letrada D. Mª DOLORES VILLAR VILLANUEVA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. Mauricio Bugidos San José.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice:" Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª Begoña Tejerina de la Mata en nombre y representación de la entidad Puertas Roper S.A contra D. Maximo representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Espinosa Puertas, con imposición de costas a la parte actora.
En cuanto a las costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte actora-demandada el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es prodecente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera de Pisuerga dictó sentencia en fecha 29/09/10 que desestimó la demanda presentada por la representación de PUERTAS ROPER, S.A. contra D. Maximo ; y contra dicha sentencia se alza la representación de la actora, en recurso del que dado traslado a la contraparte fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos.
En el escrito de demanda PUERTAS ROPER, S.A. decía que había vendido al demandado unas puertas para una nave propiedad de este último ubicada en la localidad de los LLazos-Valle de la Pernía, por importe de 19.140,05 euros, importe no satisfecho por el demandado, siendo esa la razón de la acción ejercitada; y la juzgadora "a quo" en la sentencia antedicha fundamenta el incumplimiento contractual de la actora para explicar la desestimación de la demanda. No esta de acuerdo la parte recurrente que, en un amplio escrito de recurso, pide en principio que se declare nulidad actuaciones por las causas que luego se dirán, para a continuación objetar la valoración probatoria que consta en la sentencia de instancia, y como consecuencia de ello que se modifique y se dicte sentencia conforme a sus pretensiones. La parte demandada y apelada pide la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como ya se dice, en el primer motivo de recurso se pide se declare nulidad de actuaciones, por determinadas causas, que se van a contestar siguiendo la sistemática que se sigue en el escrito que ahora se resuelve.
Debe de quedar constancia de que la declaración de nulidad de actuaciones únicamente es posible cuando se haya producido infracción de normas de procedimiento que hayan causado efectiva indefensión a la parte que la solicita, y ello de conformidad con los art.238 a 240 de la L.O.P.J. y 225 y siguientes de la L.E.C., razón por la cual las causas que se alegan habrán de ser examinadas bajo es prisma, y teniendo en cuenta, en consecuencia, si los requisitos en cuestión se dan o no, lo que desde aquí se anuncia se contestará en sentido negativo, y así:
a) Se pide nulidad de actuaciones porque se dice que se inadmitieron pruebas por la juzgadora "a quo" y sin embargo se admitieron otras al demandado, produciendo clara indefensión, más tal circunstancia no puede motivar la declaración nulidad de actuaciones, pues la admisión o inadmisión de prueba está en función de su procedencia, y además la inadmisión puede ser subsanada, si procede, en segunda instancia, lo que en el caso no se ha hecho, por lo que patente aparece que ninguna infracción procedimental resulta de lo dicho, y por ello tampoco se causa a la parte ninguna indefensión.
b) Por lo que se refiere a la tacha de testigos, en su día rechazada por la Juzgadora "a quo", lo resuelto no puede sostener una declaración de nulidad de actuaciones, pues más allá del criterio de la juzgadora, está que la tacha en cuestión ha sido resuelta, y también que dicha resolución para nada impide que la prueba testifical de los concretos testigos a que se hace referencia pueda ser valorada teniendo en cuenta lo actuado e incluso la circunstancia alegada; y por si, que se haya seguido un procedimiento y que el criterio de la juzgadora "a quo" sea contrario al de la parte recurrente, no supone infracción procedimental.
c) Se dice que el informe pericial emitido por Dª Lina fue admitido extemporáneamente, y se hace alegación para ello del art. 338 de la L.E.C , que dice que los dictámenes cuya necesidad o utilidad venga suscitada por la contestación a la demanda o por lo alegado y pretendido en la Audiencia Previa al Juicio, se aportaran por las partes para su traslado a las contrarias con al menos cinco días de antelación antes de la celebración del juicio, pretendiendo que en el caso no se hizo así. Sin embargo de la alegación, debe de tenerse en cuenta que no nos encontramos ante la situación que se contempla en el art. 338 , que se refiere a informe pericial cuya práctica se pide a la vista de lo alegado en la contestación a la demanda, y en el caso no es así ya que el informe pericial se pide en la contestación a la demanda y por la propia parte que contesta a la demanda, por lo que debe de seguirse la normativa que se contienen en los art. 339 y siguientes de la L.E.C ., cuya infracción no ha sido alegada.
d) Se dice también que se ha quebrantado el art. 341 de la L.E.C . en la designación de perito a Dª Lina , pretendiendo que carece de titulación suficiente para desempeñar el cargo, y se hace cita de la Ley Orgánica de la Edificación para ello. Consta en el membrete de las hojas o folios en que ha emitido informe pericial, que Dª Lina es arquitecto técnico, pero ello no le inhabilita para emitir informe pericial relativo a las características y colocación de las puertas litigiosas, por aplicación de lo establecido en el art. 2.3 en relación con el art. 10 de la Ley Orgánica de la Edificación . En el caso no estamos hablando de que se haya emitido informe en relación con la construcción de una nave, sino de un aspecto concreto referido a dicha construcción, cuales son las puertas, y para emitir informe sobre tal circunstancia si que está habilitado el arquitecto técnico, por interpretación conjunta de ambos artículos.
También se dice que determinados documentos presentados por la parte demandada han sido unidos a autos después de ser admitidos de forma indebida, pero ello por si no se constituye en causa de nulidad, porque no está previsto en esta alzada el trámite para el rechazo de documentos que en su día fueron admitidos, por más que las alegaciones puedan ser tenidas en cuenta a efectos de resolución del recurso.
e) De igual manera la alegación de que en los antecedentes de hecho no se consigna de forma pormenorizada la secuencia histórica de lo acaecido en el procedimiento judicial, ni constituye infracción procedimiental, pues lo que la ley exige es exposición sucinta de los hechos habidos durante la tramitación del procedimiento, ni causa indefensión a la parte, pues los hechos que se pretenden hacer valer están manifestados y recogidos en las actuaciones, así como el resultado de las pruebas.
f) Se acusa también a la sentencia de incongruente y de falta de fundamentación. La sentencia no es incongruente porque responde a la petición que se formula en el escrito de demanda, desestimándola; pero es que a mayor abundamiento, si lo que se pretende es que se declare la aceptación tácita o allanamiento tácito y parcial a la demanda, al decir que la parte demandada ha aceptado que debe algo a la parte actora, ello no es cierto, pues la lectura del escrito de contestación a la demanda ilustra de que lo que se pide por la representación del ahora apelado es la desestimación íntegra de esta.
En cuanto a la falta de fundamentación suficiente, la lectura de la sentencia ilustra de que no es así, y que por tanto no se infringe el principio de Tutela Judicial Efectiva. Este, proclamado en el art. 24 de la C.E ., exige la motivación de las resoluciones con la doble finalidad de que el justiciable tenga noticia o conocimiento del porqué del dictado de una resolución que le afecta, y que en función de ello pueda articular los recursos pertinentes; y en el caso la juzgadora "a quo" en su sentencia construye la desestimación de las pretensiones de la parte actora en considerar que nos encontramos ante un arrendamiento de obra y que la parte actora ha incumplido sus obligaciones contractuales, y ello lo explica de forma no amplia, pero si suficiente para que se cumpla la finalidad antedicha.
g) Tampoco se observa como motivo de nulidad que la prueba pericial practicada por Dª Lina lo haya sido contestando no sólo a preguntas que ya se anunciarón en el escrito de contestación a la demanda, sino también a las que se ampliaron en el acto de la Audiencia Previa, pues ello no esta proscrito en la L.E.C., y antes al contrario el contenido del art. 347.4 de dicha ley habilita tal posibilidad.
TERCERO.- Dicho lo anterior y entrando a conocer ya sobre el fondo del recurso, la primera alegación que se hace como motivo de recurso es la existencia de error en la valoración probatoria, pero es motivo que también se va a desestimar. Independientemente de lo que luego se dirá en relación a la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes y al incumplimiento contractual de la actora, lo que necesariamente conllevará que al redactar el fundamento se haga alusión a la diferente prueba practicada, debe de quedar constancia de que la valoración de prueba que consta en la sentencia de instancia puede ser revisada en esta alzada, en virtud de la plenitud de conocimiento que le otorga la L.E.C.,pero que no obstante únicamente cabe la posibilidad de modificar dicha apreciación en aquellos supuestos de manifiesto error o de deducción contraria a los principios de la lógica o de la sana crítica. Ello es así porque de un lado es el juzgador "a quo" quien, con su inmediación, mejor se percibe del resultado de las pruebas directas, cuales son las declaraciones de las partes, testigos y peritos; y de otro por un elemental respeto a la labor juzgadora, pues si la mera discrepancia con el criterio del juzgador "a quo" pudiera sustentar una modificación de apreciación probatoria, se correría el riesgo de que dicha labor fuese en ocasiones infructuosa o innecesaria.
En el caso no se observa la existencia de error o de deducción contraria a los principios de la lógica o de la sana crítica, ni por lo que se refiere a aquellos hechos que llevan a la consideración de la juzgadora "a quo" de que nos encontramos ante un arrendamiento de obra, ni tampoco a las circunstancias del contrato. En cuanto a la primera de las cuestiones porque por más que se quiera, la factura presentada junto con el escrito de demanda por la parte actora no sólo recoge la entrega de unas puertas sino también el montaje de las mismas, es decir la obligación que asumía dicha parte actora, con las consecuencias que ello tendrá, no era exclusivamente la de la entrega de puertas, sino su previa confección y montaje en unas determinadas condiciones en la nave del demandado, aunque este montaje fuese limitado a concretos aspectos. Por lo que se refiere a las declaraciones testificales y prueba pericial practicada, prueba esta que utiliza la juzgadora "a quo" para llegar a la conclusión del incumplimiento contractual, esta es verdad que tiene en cuenta la prueba pericial practicada y en ello sustenta su criterio, prueba pericial que por otra parte es coincidente, y el hecho de que no haga referencia a declaraciones testificales practicadas a instancia de una u otra parte no supone error, pues lo que la juez hace es decir porqué llega a una concreta conclusión, con base en que fundamento y en que pruebas, pero no tiene obligación de hacer un estudio de absolutamente todas las pruebas practicadas. A mayor abundamiento que así haya actuado, supone que no ha tenido en cuenta las declaraciones testificales que la propia parte recurrente tacha de interesadas, y por las que ha pedido nulidad de actuaciones, lo que también supone un argumento que confirma lo ya advertido en el anterior exponendo jurídico.
CUARTO.- Entrando a conocer de las discrepancias que se exponen en el escrito de recurso en relación a la calificación jurídica del contrato que se hace en sentencia, para en el siguiente fundamento jurídico estudiar si existió incumplimiento contractual y de que tipo por la parte ahora recurrente, se advierte que lo que se pretende por esta última es decir que nos encontramos ante una compraventa mercantil, en concreto de puertas para colocación en una nave, y la consecuencia de ello que el plazo para efectuar reclamación sobre posibles imperfecciones habría ya caducado, y aporta al respecto resoluciones judiciales, entre otras de esta Audiencia Provincial que así lo avalarían.
La juzgadora "a quo", cierto es que con alguna oscuridad, se decanta por entender que nos encontramos ante un arrendamiento de obra, aunque también hace referencia, y de ahí la oscuridad, a la existencia de compraventa mercantil. Esta Sala entiende que la calificación jurídica que se contiene en la sentencia de instancia es asumible en cuanto que nos encontramos ante un arrendamiento de obra.
Partiendo del hecho de que la calificación de los contratos ha de hacerse teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes; se advierte que la compraventa mercantil por definición se produce en aquellos supuestos de adquisición por una persona, comprador, de una cosa que le entrega otra persona distinta, vendedor, a cambio de un precio, y con la intención de revender o introducir en el tráfico mercantil, característica esta que la diferencia de la compraventa civil; el arrendamiento de servicios se da en aquellos supuestos en que una de las partes del contrato - arrendador- se compromete a la realización de determinadas actividades o servicios para otra persona -arrendatario- y a cambio de un precio cierto; y que el arrendamiento de obra se produce cuando una de las partes se compromete mediante la entrega de un precio por la contraparte, en este caso arrendatario, a realizar determinada obra, corriendo de su cuenta los materiales a utilizar.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha distinguido entre el contrato de arrendamiento de obra y el de servicios de forma precisa, y a pesar de la parquedad normativa del Código Civil, y entre otras la sentencia de 9/01/2.006 , al referirse a ambos tipos de contrato dice que el contrato de arrendamiento de obra, -aunque en la doctrina se prefiera denominarle contrato de obra o de ejecución de obra-, se distingue del de arrendamiento de servicios, según criterio que viene prevaleciendo en la doctrina jurisprudencial ( Sentencias entre otras de 4/02/1950 ; 23/11/1964 ; 10/06/1975 ; 3/11/1983 ; 14/07/1989 ; 4/09/1993 ; 12/07/1994 ; 8/10/2001 ; 24/10/2002 ; 6/05/2004 ), por el objeto inmediato de la obligación del contratista- arrendador o empresario-, de modo que la esencialidad de la prestación no radica en el trabajo o actividad a desplegar, sino en su resultado, y que de la realización y perfección de este resultado -"opus consumatum et perfectum"-, depende que el contratista haya o no cumplido o lo haya hecho defectuosamente, pues la parte llamada contratista, esta obligada, como resalta la sentencia de 30/01/1997 , a realizar y entregar la obra y que esta sea la prevista, correcta y adecuada, siendo ello determinante del pago o retribución". El criterio de distinción, para el caso, de lo que sería un arredamiento de obra y lo que sería un arrendamiento de servicios es manifiesto, y aquí ninguna de las partes ha sostenido que aquello a lo que se comprometió la actora fuera a realizar determinados servicios, pero el concepto utilizado para definir el arrendamiento de obra, nos sirve para distinguir dicho contrato del de compraventa mercantil, pues si como se ha dicho este último supone la entrega de una cosa por parte de una persona a otra a cambio de un precio, patente resulta que tal circunstancia es perfectamente distinguible de aquella otra en la que una parte se obliga a un resultado mediante la aportación de materiales y la ejecución de determinadas actividades, cual es el caso.
En efecto, nos encontramos con que lo que se contrata por las partes es la entrega y colocación de unas puertas correderas de una nave para uso agrícola y ganadero, puertas que responden a unas determinadas medidas, que tienen como finalidad el cerramiento de una nave, y que además han de ser colocadas en el lugar destinado a su ubicación, por más que la obra de albañilería previa, instalación eléctrica y servicio de grúa sea por cuenta del cliente, en este caso el demandado. No se produce la mera entrega de un objeto, sino que en realidad lo que se pacta es la realización de determinadas operaciones necesarias para el cerramiento de la nave, entre las que están la propia construcción de la puerta, el traslado de la misma y el montaje, que además, como se estudiará, requiere conocimientos técnicos dada su dificultad; sin que a juicio de esta Sala pueda diversificarse el negocio jurídico que nos ocupa en dos contratos distintos, cual sería el de compraventa mercantil de un lado y el de montaje de las puertas de otro, precisamente por lo dicho y fundamentalmente en razón a la finalidad pretendida, esto es la obtención de un resultado concreto.
QUINTO.- La siguiente cuestión a la que se hace referencia en el escrito de recurso, es la disconformidad con que se entienda que ha existido incumplimiento contractual por la parte ahora recurrente. La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó la mala ejecución de la obra cuestionada como fundamento para la desestimación de la demanda, y aunque sin citarlo expresamente, sin duda aludía a la excepción de "contrato no cumplido", o " non adimpleti contratus", amparándose en consecuencia en el art. 1.124 del Código civil para sus pretensiones.
La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación a la cuestión que nos ocupa, recogida entre otras en la sentencia de 13 de Mayo de 1.985 , y citada también en la de 20 de Marzo de 2.003 , hace distinción entre la excepción que nos ocupa y la llamada de contrato no cumplido adecuadamente o "non rite adimpleti contratus", pues en el primer caso, esto es en la excepción de contrato no cumplido, la consecuencia es la exoneración a la contraparte de la obligación que hubiera podido adquirir; mientras que en el segundo se mantendría el contrato aunque con modificación de sus efectos; y dice que "si el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegado cuando lo mal realizado u omitido carece de suficiente entidad en relación con lo bien ejecutado, y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autorizan el ejercicio de la acción resolutoria y sólo permiten la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la correspondiente deducción del precio". La pregunta que surge después de esto es si en efecto existe una mala praxis por parte de Puertas Roper, y el alcance de esta, es decir si de existir se puede decir que lo mal realizado carece de entidad en relación a lo bien ejecutado, y si el interés del ahora demandado quedó satisfecho o no con la obra entregada u ofrecida.
La contestación a la primera de las preguntas es negativa, esto es debe de entenderse que Puertas Roper, por más que presentase en la nave del demandado las puertas ya fabricadas, no cumplió con su obligación de colocación de forma correcta, pues no otra cosa se deduce de los informes periciales, incluido el practicado a instancia de la parte recurrente al contestar en que forma afecta a la obra la falta de cerramiento vertical perimetral y la referida a la instalación de cargaderos; siendo, de otro lado, absolutamente contundente el informe del arquitecto técnico Sra. Lina , que refiere como "las hojas de las puertas están golpeadas, faltan elementos necesarios para la correcta apertura y cierre de hojas, topes finales en las hojas, incorrectas guías por la parte inferior de las hojas que dificultan en gran medida la apertura de estas, incorrectos puntos de su altura y deficiente colocación de perníos, algún pernío torcido, falta colocación de guías en los lugares donde faltan las hojas, que la guía en fachada principal esta torcida, que la hoja colocada en el lateral derecho abre mal porque un enganche de la guía esta mal, que faltan las cerraduras de llave, resbalón, manecillas y cerrojos, faltan bota-aguas, faltan perfiles laterales de las hojas"; concluye en que la nave no está en condiciones de poder usarse con garantías de seguridad para realizar en su interior ni actividades ganaderas ni agrícolas, y corrobora que la obra no está terminada, y que la circunstancia que se estudia afecta al menos en un 15 % al valor de la nave, cuantificando en 7.358,16 euros más IVA las obras a realizar para que la obra en cuestión se pudiera entender realizada efectivamente; y afirma también que es excesivo el presupuesto emitido por la actora como fundamento de su demanda. Ello así y si se considera que lo contratado con Puertas Roper no era la construcción de la nave, debemos dejar de lado si la nave se esta utilizando o no en la actualidad, y sin embargo considerar la forma en que se esta haciendo el cerramiento, los perjuicios que ello conlleva y que la nave en razón a ello no se esta utilizando en su plenitud, y por ello esta Sala considera no sólo acreditado el incumplimiento contractual, sino que lo no ejecutado o mal ejecutado supone que el interés del demandado no quedó satisfecho, por lo que debe de considerarse que los defectos enunciados son importantes y trascendentes en relación con la finalidad contractual perseguida. Por ello se considera no procedente la vía reparatoria, dada además de la inseguridad que plantearía realizar obras de importancia en las puertas después de transcurridos más de tres años de celebrado el contrato, y teniendo en cuenta también el importe de la reparación, y así también lo excesivo del presupuesto, conforme ha quedado acreditado. En consecuencia la aplicable aquí no es la excepción del contrato "no cumplido adecuadamente" que si habilitaría para la vía reparatoria, sino la excepción de "contrato no cumplido".
Se dice por la parte recurrente que en el presupuesto que firmó, el demandado se obligó a ayudar a la colocación de las puertas y ello es cierto (folio 11 de las actuaciones), pero en absoluto consta que la mala colocación de las puertas sea la falta de ayuda, por otra parte no demostrada, ayuda que no puede comprender más que la que puede realizar una persona no apta o perita para efectuar la labor de colocación de puertas, y esto al atender a la prueba pericial de la Sra. Lina que dice de la necesidad para realizar las labores de colocación de las puertas de la presencia y actividad de un oficial de cerrajería y un ayudante de cerrajería, y del necesario conocimiento técnico y práctico para la colocación de puertas que cierran huecos de la nave que nos ocupa, dada la gran envergadura que poseen , y de un montador que posea ambos conocimientos dada que la suspensión de hojas han de estar guiada siendo necesario replantear y alienar los elementos que la sujetan, y así también que una persona que no tenga practica habitual de montar tales puertas difícilmente llevará correctamente el montaje de las obras, además de que es necesario hacer otros trabajos, como los de soldadura. Es decir no nos encontramos ante un trabajo que pueda realizar cualquiera o que si este lo realiza cabe imputarle a él algún tipo de responsabilidad, pues precisamente el que se compromete a la realización del trabajo y a su dirección tiene que tener en cuenta tal circunstancia y se hace responsable de los defectos en que pudiera incurrir la persona no apta para el desarrollo del trabajo. Se insiste que en el presente caso no se ha demostrado que el demandado no ayudase, o que su ayuda fuese insuficiente, inútil o perjudicial, pero es que a mayor abundamiento en cualquiera de los tres supuestos últimos el responsable no sería el demandado, sino quien permitió que realizase trabajos para los que no estaban cualificado, que en este caso es la entidad ahora recurrente.
Es en razón a lo anterior el recurso en este punto también debe desestimarse.
SEXTO.- Por lo que se refiere a la petición de que se deje sin efecto el pronunciamiento de costas, la desestimación del recurso en la forma que se ha dicho lo impide, al tener que seguirse el criterio del vencimiento objetivo, y ser de aplicación en sus estrictos términos el art. 394 de la L.E.C. Cierto es que este permite la posibilidad de no hacer pronunciamiento en aquellos supuestos de estimación íntegra de la demanda cuando existan razones de hecho o de derecho que lo justifiquen, pero en el caso las razones de hecho que lo podrían justificar no existen, ya que las cuestiones consideradas no puede entenderse que revistan una especial dificultad para su apreciación o valoración, sino que entran en el ámbito de lo normal en un litigio.
Por todo lo anterior el recurso se DESESTIMA en su totalidad
SEPTIMO.- Al ser desestimado, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Puertas Roper S.a contra la sentencia dictada el día 29/06/2010, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Cervera de Pisuerga , en los autos de que este rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
