Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 33/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 54/2011 de 22 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: HERRERO PINILLA, MARIA FELISA
Nº de sentencia: 33/2011
Núm. Cendoj: 40194370012011100038
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00033/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 33/ 2011
C I V I L
Recurso de apelación
Número 54 Año 2011
Juicio Ordinario 1.115/08
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 2
En la Ciudad de Segovia, a veintidós de Febrero de dos mil once.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Amparo , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ CAMINO000 , nº NUM000 ; contra D. Gonzalo , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ CAMINO000 , nº NUM001 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por la Procuradora Sra. Peinado Rivas y defendida por la Letrado Sra. Arévalo Galván y como apelado, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Pérez García y defendido por el Letrado Sr. Polo Puentes y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª María Felisa Herrero Pinilla.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 2, con fecha uno de Septiembre de dos mil diez , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Peinado, en el nombre y representación de Amparo , contra Gonzalo , con imposición de costas a la actora."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone por la parte actora recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en la primera instancia, que rechazabas sus pretensiones a ser indemnizada por el demandado en 11.894,54 euros más los intereses legales, por los daños y perjuicios ocasionados en su vivienda, sita en la C/ CAMINO000 nº NUM000 de Segovia.
La Sentencia recurrida fundamenta la desestimación de la demanda en que no se ha probado la responsabilidad del demandado en la causación de las humedades y demás daños que sufre la vivienda de la actora, sino que éstos pueden tener su origen en la falta de mantenimiento del inmueble por parte de la propia recurrente.
Por su parte, la apelante basa su recurso en considerar que sí se ha probado esa responsabilidad del recurrido, en cuanto que no habría reparado convenientemente el inmueble de su propiedad, provocando el vertido y filtraciones de las aguas pluviales hacia el interior de la casa de la actora. Veamos si tales alegaciones han de prosperar.
SEGUNDO .- La Sentencia recurrida niega que exista relación alguna entre los daños reclamados en el presente litigio y los hechos que fueron objeto de conocimiento y resolución en el procedimiento verbal civil nº 296/1999, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Segovia, que terminó con la condena del hoy demandado ( Sentencia de Apelación nº 207/2000 , Recurso de Apelación nº 295/2000 ). Y si bien es cierto que el objeto de aquel litigio no era otro que negar el derecho real de servidumbre del Sr. Gonzalo sobre la casa de la actora, siendo éste condenado a realizar las obras precisas para evitar que los voladizos de su edificio sobrevuelen la finca de la actora y que las aguas pluviales que recoge su tejado viertan sobre este fundo vecino (parte dispositiva de la sentencia de apelación, fol. 25), no lo es menos que en el juicio verbal de referencia ya quedó constancia de los daños que estaban provocando la vertiente y caída de aguas pluviales de la finca del demandado en la finca de la actora. Basta una somera lectura de la sentencia dictada entonces por esta Audiencia, para comprobar cómo quedaba acreditado que la deficiente construcción del tejado del edificio, en relación con el hastial, provocaba filtraciones y goteras en el interior del inmueble de la actora; es más, se produjo un grieta a lo largo del vierte aguas, por donde también se filtraba el agua a la casa de la Sra. Amparo (fundamento de derecho SEGUNDO).
Varios años después, y debido al incumplimiento por parte del demandado de la sentencia dictada en el procedimiento aludido, los problemas de goteras y filtraciones aún continuaban, e incluso se acrecentaron, conforme se puede apreciar en las fotografías unidas a los informes periciales aportados por la recurrente junto con su demanda (fol. 34, 35, y 39 a 41). Dichos informes datan de 15 de junio de 2003 y de 1 de enero de 2008, respectivamente. Según se ha afirmado por la actora, sin que haya sido discutido por el demandado, las obras en ejecución de la sentencia firme recaída en Juicio Verbal 296/1999, aún no se habían llevado a cabo por el demandado Sr. Gonzalo cuando fue interpuesta la demanda que ha dado lugar al presente litigio (octubre de 2008), por lo que hubo de hacerlas la apelante a su costa.
Pero es más, incluso el informe pericial elaborado por el perito Sr. Bernardo durante el año 2009, refleja en el punto 5º (fol. 110) que existían humedades producidas por la colindancia con la finca nº NUM001 propiedad de D. Gonzalo , cuyo origen fue subsanado con las obras ejecutadas por el albañil D. Herminio . Debemos recordar que esta persona fue la encargada de ejecutar las obras ordenadas por sentencia, ante la inactividad del hoy recurrido, en el procedimiento en su día seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Segovia, y que lo hizo a finales de 2008.
Atribuye la sentencia recurrida los graves desperfectos que se observan en el interior de una de las dependencias del inmueble de la actora, a la falta de mantenimiento y conservación por su parte, atendida su antigüedad y el estado en el que se encuentran otras viviendas similares de la zona. Sin embargo, son dos las circunstancias que concurrentes que nos obligan a rechazar tal argumento. En primer lugar porque se ha acreditado que sólo una de las habitaciones es la que sufre los daños a consecuencia de las humedades y filtraciones soportadas. Si aquéllos fueran debidos a la falta de obras de rehabilitación ordinaria por parte de la recurrente, todo el inmueble estaría en la misma situación. En segundo lugar porque la dependencia dañada es, precisamente, la que colinda con la casa del recurrido, y en la zona en la que durante años ha estado vertiendo sus aguas el tejado del Sr. Gonzalo .
En definitiva, hemos de discrepar del criterio sostenido en la sentencia recurrida y afirmar la estrecha relación existente entre los daños observados en el inmueble de la apelante y el incumplimiento, por parte del recurrido, de las obras a que venía obligado por la sentencia firme recaída en el mes de julio del año 2000, lo que nos lleva a revocar la sentencia de instancia.
TERCERO .-Capítulo aparte merece el importe de la indemnización reclamada por la recurrente. Comenzando por los daños propiamente materiales, la demanda los valora en 2.302, 99 euros de acuerdo con el informe emitido por la perito Sra. Gema . A la vista de que las partidas incluidas se corresponden con los daños soportados por la recurrente, sin que el demandado haya aportado prueba alguna que demuestre la incorrecta valoración de los mismos, es más, ni siquiera realizó alegación al respecto en el trámite de contestación a la demanda, procede estimar la pretensión de condena.
En cuanto a las facturas de los informes realizados por los dos peritos de la actora, sólo una de ellas, la emitida por la arquitecto técnico Doña. Gema (501,96 euros), debe ser considerada como partida a incluir en la indemnización solicitada, habida cuenta que su emisión fue necesaria para fundamentar las pretensiones de la demanda, así como para fijar el importe exacto de la cuantía resarcitoria. Así lo entiende la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo al estimar que han de incluirse los honorarios de los peritos cuando su informe constituya el único medio de poder formular su demanda con la debida y exigible aportación de los presupuestos fácticos sustentadores de la demanda en ( STS de 6 de abril de 1994 ).
Por el contrario, los honorarios del perito Don Victorino , al no reunir las características jurisprudencialmente exigidas y ya mencionadas, deben formar parte de las costas judiciales (art. 241.1.4º de la LEC ). El informe pericial ha tenido su entrada en el procedimiento por la vía de lo dispuesto en el art. 336 de la LEC , como un medio probatorio más dentro de los que permite el Legislador.
CUARTO .-En cuanto a la indemnización por daños morales, la reclamación de la apelante ha de ser rechazada. Respecto del supuesto padecimiento psíquico que afecta a la actora, no dudamos de que así sea a la vista del informe médico aportado a los autos (fol. 49). Otra cosa es que los síntomas de ansiedad e insomnio que presentaba en febrero de 2002 puedan ser atribuidos a la mala situación de su vivienda. Ninguna prueba se ha practicado al respecto, resultando claramente insuficiente el documento antes referido, en el que el facultativo se limita a decir que es la paciente quien achaca sus males psíquicos a problemas derivados de su vivienda. Por consiguiente, considerando que según el art. 217 de la LEC correspondía a la actora la carga de acreditar la realidad de los daños morales cuya indemnización reclama, y no lo ha hecho, procede rechazar su petición de abono de 3.000 euros.
Idéntico razonamiento ha de servir para descartar el pago de 5.840 euros en concepto de daños morales por la absoluta imposibilidad de uso de una estancia durante algo más de ocho años (hecho OCTAVO de la demanda). En efecto, la demandante no ha acreditado, ni siquiera alegado, que la dependencia dañada era efectivamente utilizada por la propia apelante o por alguno de los moradores de la casa. Así mismo se desconoce para qué era usada, si como dormitorio, sala de estar, simple trastero, etc., resultando evidente que no puede entenderse ni valorarse de igual forma la imposibilidad de utilización de una habitación según que su destino sea uno u otro. Es más, si se observan las fotos aportadas por la recurrente, junto con los informes periciales, todo parece indicar que la dependencia afectada sí ha sido aprovechada durante estos años habida cuenta los elementos decorativos que la adornan. Ante tal situación de falta de prueba, no puede aceptarse la petición indemnizatoria contenida en la demanda.
En definitiva, la sentencia de la instancia debe ser revocada, pero el recurso sólo parcialmente estimado, en cuanto que las pretensiones actoras no son acogidas en su integridad.
QUINTO .-En aplicación de lo normado en el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de lo dispuesto en el art. 398.2 del mismo Cuerpo Legal, no se hace especial pronunciamiento ni de las costas de la primera instancia ni de las generadas en la apelación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amparo , contra la Sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de los de Segovia, nº 2, en Procedimiento Ordinario nº 1.115/2008 , revocamos la sentencia impugnada, y condenamos al demandado a que abone a la actora 2.804,95 euros, sin hacer expresa declaración de las costas producidas en ninguna de las dos instancias.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª María Felisa Herrero Pinilla, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
