Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 33/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 2344/2010 de 26 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN
Nº de sentencia: 33/2011
Núm. Cendoj: 41091370052011100027
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
REFERENCIA
JUZGADO DE PROCEDENCIA PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACION 2344/10-I
AUTOS Nº 217/09
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
En Sevilla, a 26 de enero de 2011.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de J. Ordinario nº 217/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Sevilla, promovidos por D.
Teofilo representado por el Procurador D. Javier Díaz de la Serna Charlo contra la Entidad Incena, S.L. representada por el Procurador D. Juan Antonio Coto Domínguez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: " Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Antonio contra Inversiones Inmobiliarias Cevallos y Navarro de Sevilla, S.L. de claro resuelto el contrato privado de compra-venta suscrito por las partes en litigio en fecha 28/07/2006 unido como documento nº 2 del escrito de demanda con condena a la demandada de restituir a la actora las sumas percibidas por parte del precio pactado por un total de 19.999, 89 euros, devengando la expresada suma el interés legal desde3 la fecha del emplazamiento, y todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada".
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 26 de Enero de 2011, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO.- En este caso se ha producido un evidente retraso en la entrega de las viviendas de la promoción a la que pertenece la que el actor, Don Teofilo , adquirió, sobre planos, a la promotora demandada, Incena, S.L., que, estando prevista la terminación de las obras a finales del mes de Mayo de 2.008, debieron haberse entregado unos tres meses aproximadamente después, que es el periodo de tiempo que habitualmente se invierte hasta conseguir la obtención de la licencia de primera ocupación, y, sin embargo, ni al tiempo de la interposición del recurso de apelación, en Enero de 2.010, ni al tiempo del escrito de oposición al mismo, en Marzo del mismo año, se había producido dicha entrega.
SEGUNDO.- La cuestión estriba en determinar si el retraso está justificado, de acuerdo con el contrato, que autorizaba una ampliación del plazo de entrega en "supuestos de fuerza mayor, huelgas, lluvias o cualquier otro ajeno a la vendedora", y, de no estarlo, en determinar si el incumplimiento contractual que supone tiene la suficiente entidad como para dar lugar a la resolución de la compraventa, tal y como pretende el demandante y ahora apelante, Don Teofilo , y a lo que no accedió el juzgador de instancia, en la sentencia que es objeto de esta alzada, dando la razón con ello a la demandada y ahora apelada, Incena, S.L.
TERCERO.- De los motivos del retraso alegados por la parte demandada, no son de recibo, en absoluto, los relativos a las dificultades de descarga de los camiones de los proveedores, debido a la estrechez de la calle, que la Policía Municipal impedía que pudiera cortarse, al no aludir a ello el documento acompañado a la demanda por el que la constructora trataba de justificar el retraso producido, y teniendo en cuenta que su administrador, Don Ángel , al deponer como testigo en el acto del juicio celebrado en la primera instancia, negó que hubiera habido problemas por ese motivo.
CUARTO .- Tampoco son de recibo los problemas económicos que se alegan de las empresas proveedoras, pues es evidente que, frente a los compradores de las viviendas, la promotora vendedora es la responsable directa de las personas con quien contrata para llevar a cabo la construcción, teniendo obligación de asegurarse tanto de su competencia, capacidad y solvencia, como de la correcta realización del trabajo encargado y, si la obra se retrasa o no se lleva a buen término por causas imputables a esas personas, no deja de ser responsable frente a los adquirentes de las viviendas, por culpa "in eligendo", salvo que se trate de sucesos extraordinarios, absolutamente imprevisibles por insólitos, o completamente inevitables, debiendo recaer sobre ella la carga de la prueba.
QUINTO.- Menos aún son admisibles, como excusa por el retraso producido, los problemas económicos que se alegan de la propia entidad demandada, al tratarse de algo ajeno por completo a los compradores de las viviendas, que, de la misma manera, podrían alegar dificultades económicas suyas para no pagar, sin que ello tenga el menor sentido.
SEXTO.- Tampoco puede justificarse el retraso en base a los problemas que surgieron respecto de fincas colindantes, al derribarse un muro medianero o los que se produjeron como consecuencia del elevado nivel freático del terreno donde se llevo a cabo la promoción al tratarse de cuestiones cuya imprevisibilidad no ha quedado acreditada por la parte demandada, tal y como le incumbía, y no poder hablarse, por lo tanto, de supuestos de fuerza mayor.
SEPTIMO.- Pero, en todo caso, tales circunstancias solo justificarían un retraso razonable y proporcionado, pero no un retraso como el que nos ocupa, habiéndose alegado por la parte demandante, incluso, que las obras llegaron a paralizarse, lo que parece confirmar la propia parte demandada, al hablar de su reanudación, en el hecho octavo de su escrito de contestación a la demanda, y el representante legal de la empresa constructora, que, en el acto del juicio, manifestó que abandonó las obras en Julio de 2.008, y resultando evidente también que, a la fecha de presentación del escrito de oposición al recurso de apelación, en Marzo de 2.010, aún no habían sido entregadas las viviendas, e incluso, ni siquiera se habían terminado las obras, lo que, en otro caso, no habría dejado de poner de manifiesto la promotora demandada en dicho escrito, aportando el correspondiente certificado final de obra.
OCTAVO.- Establecida, por lo tanto, la existencia del retraso y no habiendo acreditado la parte demandada que deba imputarse a caso fortuito o fuerza mayor, es preciso determinar si constituye un incumplimiento de la suficiente entidad como para dar lugar a la resolución del contrato.
Como ha puesto de manifiesto este tribunal, en sentencia de esta misma fecha, recaía en el rollo de apelación 5944/2.010 , relativa a un asunto semejante, " La jurisprudencia ha venido manifestando que el simple retraso no constituye causa de resolución del contrato a los efectos del artículo 1.124 del Código Civil ; pero no cabe interpretar esa doctrina en el sentido de que ningún retraso o dilación permite pedir la resolución del contrato si no concurre una deliberada intención de incumplir, puesto que ello supondría dejar el plazo de cumplimiento pactado en manos de una de las partes del contrato, lo que contravendría lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ; por ello el retraso puede ser causa de resolución cuando es fruto una conducta poco diligente en orden a conseguir el cumplimiento de los compromisos contraídos, imponiendo a la parte actora plazos notablemente distintos a los pactados sin causa que lo justifique. El respeto de los plazos pactados es especialmente relevante en aquéllos contratos en los que se adquiere una cosa que no existe en el momento de la firma del contrato y cuya realización asume el vendedor; cabe en estos casos, como ya se ha dicho, admitir una retraso razonable, un margen de error prudencial en el plazo calculado, por cuanto que es imposible fijar esos plazos de forma exacta; pero lo que no está obligado a soportar el comprador es un retraso largo o prolongado, ni menos aún una situación de incertidumbre en cuanto a la fecha en que realmente tendrá en su poder lo adquirido" .
NOVENO.- Esto es, precisamente, lo que ocurre en este caso, en que, tanto por la duración del retraso, como por la situación de incertidumbre sobre la fecha de entrega de las viviendas, no dándose al actor una explicación cuando se puso en contacto con la promotora demandada y no existiendo constancia al día de hoy de la terminación de las obras, no puede hablarse de un mero retraso, sino de un incumplimiento grave y esencial, con virtualidad suficiente como para dar lugar a la resolución del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil .
DÉCIMO.- Consecuentemente y sin necesidad de entrar en más consideraciones, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y, revocando la sentencia de instancia, declarar la resolución del contrato de compraventa que celebraron los litigantes, con devolución de la suma de 19.999,89 euros entregada a cuenta del precio, más los intereses prevenidos en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil , desde la fecha de interposición de la demanda y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de esta sentencia.
UNDÉCIMO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la referida ley , procede imponer a la demandada el pago de las costas causadas en la primera instancia, sin que se haga imposición, en cambio, de las de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia que, con fecha 3 de Noviembre de 2.009, dictó el Juzgado de Primera Instancia número 27 de Sevilla , en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de compraventa a que el pleito se refiere, condenando a la demandada, Incena, S.L., a que abone al demandante, Don Teofilo , la suma de 19.999,89 euros, así como los intereses legales de la misma, desde la fecha de interposición de la demanda, y las costas de la primera instancia, sin que se haga imposición, en cambio, de las de esta alzada.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
