Sentencia Civil Nº 33/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 33/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 131/2010 de 01 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION

Nº de sentencia: 33/2011

Núm. Cendoj: 45168370012011100063


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00033/2011

Rollo Núm. ............... 131/2.010.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 5 de Illescas.-

J. Ordinario Núm. ............ 95/09.-

SENTENCIA NÚM. 33

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a uno de febrero de dos mil once.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 131 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 Illescas, en el juicio ordinario núm. 95/09 , sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante VIVIENDAS PROCALAMA S. L, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Martínez y defendido por el Letrado Sr. Cotta Cuadra; y como apelado Humberto .

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrado Doña GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 Illescas, con fecha veintidós de Enero de dos mil diez, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estima la demanda interpuesta por D. Humberto contra viviendas Procalama S. L., y, en consecuencia, efectuar los siguientes pronunciamientos:

DECLARAR RESUELTO el contrato celebrado entre los litigantes el día 6 de Marzo de 2.007 sobre la vivienda identificada como la número NUM000 del edificio situado en la manzana NUM001 - NUM002 del Sector NUM003 de Juncos, portal NUM004 , sita en la planta NUM002 , señalada como letra NUM005 y CONDENAR a la demandada a pagar al actor la cantidad de treinta mil quinientos cuatro euros con sesenta y tres céntimos (30.504,63) euros, con los intereses legales correspondientes.

Todo ello con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por VIVIENDAS PROCALAMA S. L, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Se alza la recurrente contra la sentencia apelada alegando prácticamente los mismos argumentos que adujo en su contestación a la demanda y alegando que la causa de no entrega por su parte de la vivienda que le habia sido comprada por la demandante no es imputable a dicho apelado porque la constructora con la que la promotora apelante pacto la edificación de la vivienda abandono la obra antes de la fecha prevista de entrega quedando paralizada y hasta que se contrato por la apelante la continuación de la edificación paso un tiempo que impidió el cumplimiento del plazo de entrega de la vivienda al comprador, aduciendo que esta no es por tanto causa a ella imputable del incumplimiento sino que ha hecho lo posible por evitar el retraso o minimizarlo y que esto es justa causa o fuerza mayor que le impidió incumplir.

SEGUNDO: La Sala comparte plenamente el criterio adoptado en la sentencia apelada razonado con amplitud y claridad impecable y asentado en una valoracion de la prueba contra la que nada en concreto alega el recurso, aun menos determinando de que prueba se ha producido una valoracion errónea o que otras pruebas de la causa contradicen lo asi apreciado, apoyándose únicamente el recurso en razonamientos de orden jurídico no correctos: la clausula novena del contrato es clara, el incumplimiento de la vendedora que le sea a esta imputable de sus obligaciones derivadas del contrato y principalmente de la obligación de entrega de la vivienda permite al comprador optar por exigir a aquel el cumplimiento forzoso o resolver el contrato (opción adoptada en este caso), por tanto el plazo pactado si era esencial y por consentimiento de las partes su incumplimiento en cualquier modo podía dar lugar a la resolucion. La clausula quinta tambien es patentemente clara: la entrega de la vivienda habia de producirse "antes del 31.3.08". Si la vivienda al comprarse estaba en su fase inicial de construcción, como ahora se alega en el recurso ello es irrelevante pues esta fecha de entrega fue la que, aun sabiéndolo mejor que nadie, fijo y consintió la vendedora apelante en tales estrictos términos, no meramente aproximativos como ahora aduce, y asi esta fecha le vinculaba y los hechos que han quedado probados, que como se ha dicho ni siquiera se discuten, son que el 31.3.08 la obra no estaba terminada (la apelante reconoce en su recurso que alcanzo tal estado en Julio de 2009) aunque ya en Julio de 2008 los compradores le manifestaron su intención de resolver el contrato.

Esta clausula quinta señalo una excepción a la facultad de resolver por retraso en la entrega: justa causa o concurrencia de fuerza mayor y en estos términos se completa lo que determina la clausula novena sobre la falta de entrega en plazo "no imputable" al vendedor, siendo obvio como determina la sentencia apelada en aplicación del art 217 de la LEC que era a la demandada apelante a quien le correspondía probar en la causa los hechos en que fundaba su pretensión de desestimación de la demanda por incumplimiento por causa a ella no imputable y con ello probar que en este caso concurrio una justa causa de la falta de entrega de la cosa vendida en el plazo pactado o fuerza mayor que lo impidió, y a falta de prueba de ello, prueba suficiente, no podía prosperar su oposición a la demanda ni ahora el recurso fundado en hechos que por no probados no pueden ser tenidos por ciertos. Y asi, lo único que consta alegado como tal justa causa o fuerza mayor es que la constructora contratada por esta vendedora abandono la obra en diciembre de 2007 y que, según el legal representante de esta constructora ello fue porque la apelante promotora no le pagaba, prueba aportada a la causa contra la que nada en concreto aduce el recurso demostrando que otra prueba en autos pueda desvirtuar tal testifical. Esto desde luego no convierte en justa causa el retraso sufrido por este abandono de la obra, ni hace dicho retraso en la entrega no imputable al apelante, todo lo contrario, aparece imputable al mismo por un incumplimiento frente al tercero constructor. No basta asi con aducir el "abandono" de la obra por el constructor -sin mas prueba- para excluir toda responsabilidad al vendedor en el retraso en la entrega y es que este, mas alla de aducir esto y probar estrictamente el abandono y nada mas, no ha acreditado las circunstancias del mismo, no ya el que pagara religiosamente a este constructor y por su parte cumpliera con todo lo que se habia prometido, de forma que el abandono solo fuera culpa de aquel, sino que tampoco ha probado qué partidas de obra faltaban por realizar de las encomendadas a aquel, ni la total paralización de la obra que alega por esta causa (puesto que lo declarado por los testigos es que este constructor solo se encargaba de las conducciones para los servicios generales de las viviendas), ni el tiempo de paralizacion como relevante, ni todas sus demás alegaciones sobre lo difícil de la nueva contratación de otro constructor y el tiempo perdido en ello, prueba que obviamente tenia a su disposición (art 217,6 LEC) y que ademas era su carga probar en la causa. Asi, no esta probado en modo alguno que en el retraso en la entrega de la cosa vendida concurriera una justa causa por paralización ajena a su responsabilidad ni que esta fuera de tal entidad que realmente impidiera dicha entrega en plazo. Ademas y como señala la sentencia apelada ello aun menos constituye fuerza mayor porque, en primer termino, no es algo imprevisible que en un momento dado el constructor contratado pueda desistir de la obra y tampoco es algo inevitable (art 1105 del C. Civil ). La fuerza mayor es un acontecimiento externo a la relacion que excede visiblemente de lo que puede y es propio o previsible que pase en el cauce normal de la relacion jurídica y el abandono de la obra por el constructor, que ni siquiera se ha probado que no se debiera a previo incumplimiento del propio apelante de su contrato con aquel, es decir, que fuera sin motivo, en cualquier caso no es un suceso insolito ni tan extraordinario que no pueda calcularse en sus consecuencias por cualquier persona, mas aun el apelante que actua como promotor de construcciones en el trafico jurídico y economico, siendo una eventualidad que siempre puede preverse y con ello evitarse o subsanarse, y en este caso ni siquiera consta como se ha dicho, que esta eventualidad fuera totalmente independiente de cualquier acto del propio apelante, dándose aquí por reproducida para evitar innecesarias repeticiones la Jurisprudencia y los razonamientos sobre la fuerza mayor que se contienen en la sentencia apelada y que se comparten plenamente, solamente señalando que esta Sala tiene declarado que la apreciación de fuerza mayor requiere de forma inequivoca ( Sentencias de esta Audiencia de 19.5.99 o 16.9.02 ) que el suceso sea imprevisible, insuperable o irresistible y de tal naturaleza, en general, que no dependa en absoluto de la voluntad del sujeto obligado y esto no es lo que consta en este caso, por todo lo expuesto.

En conclusión el recurso en modo alguno puede prosperar: la prueba valorada en su conjunto arroja lógicamente el resultado que ha apreciado el Juez a quo y la parte apelante no ha indicado de que prueba objetiva aportada en la causa puede derivarse un particular o extremo que justifique realmente su pretensión, por lo que, así las cosas, el recurso no puede prosperar para que prevalezcan las valoraciones jurídicas subjetivas del interesado, sobre el juicio que se realiza ponderadamente por el Juez de Instancia en relación con la totalidad de las pruebas aportadas y de razonamientos jurídicos plenamente correctos, debiendo confirmarse la sentencia tanto por la imposibilidad de recoger este Tribunal el criterio personal de la parte recurrente, como por cuanto a la vista de la prueba obrante y de las circunstancias jurídicas concurrentes se llega a idéntica conclusión que la obtenida por el Juzgador "a quo"

TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de VIVIENDAS PROCALAMA S. L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 Illescas, con fecha veintidós de Enero de dos mil diez, en el procedimiento núm. 95/09 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-

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