Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 33/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 768/2010 de 27 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 33/2011
Núm. Cendoj: 46250370112011100038
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2010-0004572
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 768/2010- T -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000896/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA
Apelante/s: D. Emiliano Y DÑA Emilia .
Procurador/es.- MOISES EDUARDO TOCA HERRERA.
Apelado/s: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE VALENCIA.
Procurador/es.- TERESA GARCIA CARREÑO.
SENTENCIA Nº33/11
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a veintisiete de enero de dos mil once
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr/Sra D/Dña. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 000896/2009, promovidos por D. Emiliano Y DÑA Emilia contra D. Emiliano Y DÑA Emilia sobre "Impugnación de acuerdos de comunidad de propietarios ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Emiliano Y DÑA Emilia , representado por el Procurador D. MOISES EDUARDO TOCA HERRERA y asistido del Letrado Dña. YOLANDA PITARCH DOÑATE contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE VALENCIA, representado por el Procurador Dña. TERESA GARCIA CARREÑO y asistido del Letrado D. JOSE MANUEL CONEJOS SORIANO.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 17 DE VALENCIA, en fecha 25.6.2010 en el Juicio Ordinario - 896/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Moisés Toca Herrera y Doña Emilia , en representación de Don Emiliano y Doña Emilia ; contra la Comunidad de Propietarios CALLE000 número NUM000 de Valencia, representada por la Procuradora Doña Teresa García Carreno, por falta de legitimación activa de la demandante, sin entrar en el fondo del asunto y con imposición de las costas causadas a la parte actora. "
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Emiliano Y DÑA Emilia , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE VALENCIA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 26.1.2011.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.
PRIMERO.-
Este procedimiento se inició por la demanda en impugnación de los acuerdos de la junta de propietarios celebrada el día 16 de febrero de 2009 en base a los siguientes motivos: falta de citación a la junta y vulneración de las normas sobre convocatoria en relación con los asuntos tratados en aquella, inobservancia de la unanimidad que exige el artículo 17 de la LPH ., incorrecta aplicación del título constitutivo para fijar la cuantia de la deuda; en base a todo ello se solicitaba que se declarasen nulos los acuerdos segundo y cuarto alcanzados en la junta celebrada el 16 de febrero de 2009 por vulneración de las normas de convocatoria e incumplimiento de los requisitos de aquella, así como se declarasen nulos por ser contrarios a los estatutos, materialmente injustos y haber sido acordados con abuso de derecho, todo ello con declaración de nulidad de los actos posteriores de ejecución de los acuerdos impugnados, entre ellos los de reclamación de deuda y emisión de recibo, declarando correcta la aplicación de sistema de reparto de gastos y coeficientes efectuada por los actores. La Comunidad demandada contestó la demanda oponiéndose a ella, en base a: que a la junta, que tuvo lugar el día 12 de febrero y no el 16 como consta por un error de trascripción, se convocó a los propietarios con una semana de anticipación, los actores fueron citados en la manera habitual, no encontrándose al corriente en el pago de las cuotas, no se privó en esa junta el voto a ninguno de los morosos por cuanto no estaban presentes, la colocación del ascensor tiene por objeto eliminar las barreras arquitectónicas, los gastos comunes se liquidan entre los copropietarios, los ordinarios por partes iguales y los extraordinarios por coeficiente de participación, según los acuerdos de la junta de fecha 11 de junio del 2004 y 30 de noviembre de 2005, por lo que acababa suplicando que se desestimase la impugnación formulada.
Habiéndose dictado Sentenciada en la que el Juez al quo desestimó la demanda al concluir apreciando la falta de legitimación activa al no estar los demandantes al corriente del pago de los gastos de la comunidad, sin entrar al análisis del fondo de la cuestión discutida, ante esta resolución por la representación de la parte actora se formuló recurso de apelación.
SEGUNDO.-
En el recurso de apelación de la parte demandante, en su alegación cuarta bajo la rubrica "motivos de apelación", en primer lugar ha sostenido que: no es ajustado al ordenamiento jurídico la apreciación de oficio por parte del Juzgador de Instancia de la falta de legitimación activa. Lo que se ha defendido en base a dos argumentaciones: 1º) error en la apreciación de la prueba por cuanto consta acreditada por la documental aportada junto con la demanda y corroborada en audiencia previa que los actores, con anterioridad a la presentación de la demanda, el 12 de mayo de 2009, abonaron la suma total de 1.240,68 €., cantidad muy superior a la que figura en los certificados de deuda,1.157.86 €.,y en virtud de la que se inicio el proceso monitorio; 2º) se han infringido las normas y garantías procesales en virtud articulo 459 de la LEC . y produciendo indefensión por la no aplicación de artículo 18.2 de la LPH ., dado que este artículo establece una excepción a la anterior exigencia para la impugnación de los acuerdos que establezcan o modifiquen las cuotas de participación, lo que impide la aplicación de la regla general; en ese sentido, también debe atenderse a que el artículo 15. 2 de la LPH ., faculta a los propietarios a los que se le prive del voto por no estar al corriente de las deudas comunitarias para que impugnen aquellas sin que esa impugnación este sometida al pago o consignación previa por tanto no es exigible el cumplimiento anticipado de la obligación a quien cuestiona y somete a la decisión judicial la legalidad del acto, en este sentido el artículo 18. 2 de la LPH ., debe ser tenido en cuenta cuando se impugnan aquellas liquidaciones de gastos en base a nuevas cuotas de reparto, que lo que se hace en esta demanda por lo que procede es reconocerles legitimación activa a los demandantes.
TERCERO.-
El primer motivo de apelación nace de que el Juez a quo, en los fundamentos de derecho segundo y tercero, razonó la falta de legitimación activa y llegó a concluir que los demandantes no estaban al corriente en el pago de las cuotas de la comunidad y por tanto aplicó la limitación establecida el artículo 18 de la LPH ., que impone dicho requisito para ejercitar la acción impugnatoria. Contra este pronunciamiento, como antes se ha resumido, opuso el recurrente por un lado el pago y por otro la exoneración
Respecto al pago ya puede adelantarse que no se comparte la alegación del recurrente por cuanto la justificación no puede realizarse como lo efectúa el demandado, sumando todas la cantidades abonadas, cantidades totales, referidas a periodos diferentes, sin atender a la propia imputación de pagos que realizaron los demandantes cuando efectúaron los ingresos en la cuenta de la demandada; sino que la deuda debe ser desglosada por cuotas y conceptos computando cada uno de los diferentes ingresos realizados por los demandantes a cada una de aquellas. Y en este sentido en el acto de la junta impugnada, (f. 38 a 40) constan las cantidades adeudadas por los demandantes, las que asimismo figuran en la carta de reclamación de su pago que se aportó junto a la demanda (f. 41), adjuntándose por el actor, documentos 7 y siguientes de la demanda, (folios 73 y siguientes), los diferentes recibos que le han girado y las fotocopias de los ingresos bancarios realizados por ellos. Ahora bien la suma del importe de estos ingresos permite concluir que en ninguno de los casos se abonó el total del recibo sino que los actores satisfacen una cantidad resultante, no del importe de las cuotas de la comunidad según el recibo, sino del que ellos consideran adecuado en función de sus propios cálculos. Ello ya deviene como conclusión de esta documental, la de que no se ha acreditado el pago a la fecha de la impugnación del importe total de las cuotas adeudadas, a la misma conclusión se llega si se acude a los documentos que se aportaron posteriormente (folios 187 y siguientes). Pues las simples operaciones matemáticas (suma de ingresos en referencia a cada una de las cuotas y derramas), nos llevan a la misma conclusión sostenida por el Juez a quo y por la parte demandada, es decir que los demandantes no estaban al corriente del pago de las cuotas. Y ello por cuanto la norma articulo 18 del LPH ., es clara sobre este requisito que no se cumple ingresando la cantidad que los actores consideraron correcta, sino abonando el importe integro de la deuda reclamada por la Comunidad, mientras no se les reconozca el derecho a pagar una cuantía distinta. Además de ello y a mayor abundamiento el propio recurrente reconoce que los actores no abonaron las cantidades liquidadas por la comunidad sino que de cada cuota satisficieron las que ellos consideraban que les correspondían.
CUARTO.-
En segundo lugar, dentro del motivo del recurso se ha alegado la exoneración de ambos requisitos, desde el momento que según el recurrente: se han infringido las normas y garantías procesales en virtud artículo 459 de la LEC ., produciendo indefensión por la no aplicación de artículo 18.2 de la LPH ., dado que este artículo establece excepción a la anterior exigencia para la impugnación de los acuerdos que establezcan o modifiquen las cuotas de participación.
Al igual que el caso anterior la Sala no puede apreciar esta causa, pues aunque es evidente que el trasfondo de la impugnación de los acuerdos de la junta del 16 de febrero es el desacuerdo sostenido por los demandantes respecto a la cuota aplicable a cada piso para la distribución de los gastos de la Comunidad, ya que aquella los efectúa por partes iguales para los gastos ordinarios y por coeficientes para los extraordinarios, frente al criterio de los demandantes de que debe ser siempre por coeficientes. Pero ello no excluye que los acuerdos que se impugnan no son acuerdos que alteren las cuotas de participación, ya que esto se hizo en las juntas de propietarios de 11 de junio de 2004 (f. 166), y 30 de noviembre de 2005 (f. 167 a 169), los impugnados según la demanda son los acuerdos segundo y cuarto de la Junta del 16 de febrero de 2009, que conforme el acta se rubricaban como: estado de cuentas y certificación de deudas (acuerdo segundo), en el que se recogía la deuda de la puerta tres (la de los actores), y se acordaba para hacer frente a esa deuda realizar una derrama única; y pago de la obra de la bajada del ascensor (acuerdo cuarto). Evidentemente sin necesidad de un mayor análisis de aquellos se constata que no tiene el carácter indicado por el recurrente lo que determina la inaplicabilidad de la excepción recogida en el precepto.
También en esta alegación y dentro de este motivo hace referencia artículo 15.2 de la LPH .; sin embargo, es de observar que en la junta cuyos acuerdos impugna no se le privó del derecho al voto ya que no asistió.
La confirmación de la Sentencia, impide entrar al examen del resto de los motivos de recurso referidos a las concretas causas de impugnación de los acuerdos segundo y cuarto de la junta de 16 de febrero de 2009.
QUINTO.-
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Moisés Eduardo Toca Herrera, en nombre y representación de don Emiliano y doña Emilia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia, el día 25 de junio de 2010, en el Juicio Ordinario seguido con el numero 896/2009.
SEGUNDO.-
Confirmar íntegramente dicha resolución.
TERCERO.-
Imponer al apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional (artículo 477.2 núm. 3 de la LEC ), y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, los cuales habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
