Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 33/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 624/2010 de 26 de Enero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: OLASO AZPIROZ, IGNACIO
Nº de sentencia: 33/2011
Núm. Cendoj: 48020370042011100346
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 4ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016665
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.06.2-08/002893
A.p.ordinario L2 624/10
O.Judicial Origen: UPAD 1ª Inst.e Instr.nº4 (Getxo)
Autos de Pro.ordinario L2 166/08
|
|
|
|
Recurrente: Penélope
Procurador/a: MATILDE VIEJO CASANS
Recurrido: Almudena , Segismundo y SEGUROS LAGUN ARO S.A.
Procurador/a: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA, PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA
SENTENCIA Nº 33/11
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
En BILBAO, a veintiséis de enero de dos mil once
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados, el procedimiento PRO.ORDINARIO L2 166/08 , procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GETXO y seguido entre partes: Como apelante Penélope representada por la Procuradora Sra. Viejo Casans y dirigida por el Letrado Sr. Arcos Gatón. Como apelada que se opone al recurso Almudena y Segismundo representados por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigidos por la Letrado Sra. Domínguez Rodríguez. Como apelada que impugna la Sentencia SEGUROS LAGUN ARO, S.A. representada por la Procuradora Sra. Jiménez Echevarría y dirigida por la Letrado Sra. Uribarri Uriarte. Como apelada declarada en primera instancia en situación procesal de rebeldía DIRECCION000 , C.B..
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia de instancia de fecha 11 de noviembre de 2009 es de tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Segismundo Y Dña. Almudena representados por la Procuradora Sra. Basterreche y asistidos de la Letrado Sra. Domínguez contra Dña. Penélope representada por la Procuradora Sra.Fernández de Marticorena y asistida del Letrado Sr. Arcos , SEGUROS LAGUN ARO representada por la Procuradora Sra. Arcocha y asistida de la Letrado Sra. Uribarri en sustitución del Sr. Pedrosa Y DIRECCION000 , C.B. declarados en situación legal de rebeldía, debo condenar y condeno a la parte demandada solidariamente a pagar a la actora la suma de 7.557,30 euros, salvo a Lagun Aro que debería abonar 7.257,3 euros además de los intereses legales respecto de las personas físicas y los establecidos en el art. 20 LCS para la aseguradora, y con pronunciamiento de condena solidaria en costas a la parte demandada."
SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Penélope se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 624/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO AZPIROZ .
Fundamentos
PRIMERO .- Por D. Segismundo y su esposa Dª Almudena , propietarios de la vivienda NUM003 . de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Las Arenas ¿ Guecho se ejercitó acción fundamentada en los preceptos sustantivos reguladores, de un lado, de la propiedad horizontal y, de otro, de las obligaciones dimanantes de la responsabilidad culposa, con motivo de unas grietas y fisuras aparecidas en las paredes de dicha vivienda de las que dan cuenta sendos informes emitidos por el perito D. Pablo que se acompañaban como documentos 3 y 4 de la demanda y las fotografías correspondientes, cuya reparación se valora en la cantidad de 7.557,30 euros.
Los actores señalaban, al amparo del referido informe, que dichas grietas y fisuras fueron consecuencia directa de unas obras de rehabilitación y reforma llevadas a cabo en la vivienda NUM002 . del mismo inmueble, que incluyeron la retirada de dos tabiques, vivienda propiedad de la demandada Dª Penélope y ejecutadas por orden de ésta por la contratista DIRECCION000 , C.B. cuya responsabilidad civil estaba cubierta por la aseguradora Lagunaro, por lo que solicitó la condena de todos ellos al pago de la cantidad antedicha.
Habiendo causado oposición a la demanda todos los demandados salvo el citado contratista que se posicionó en rebeldía, se dictó finalmente Sentencia por el Juzgado de instancia estimando la demanda con imposición de costas; resolución que fue objeto de recurso de apelación por Dª Penélope por vía directa y por Seguros Lagunaro por la vía de impugnación de sentencia, interesando ambos su respectiva absolución de la reclamación adversa.
SEGUNDO .- Se insiste por la Sra. Penélope en la excepción de prescripción de la acción que ya alegó en la instancia, sobre la base de que los daños en la vivienda de los demandantes tuvieron lugar en el mes de marzo de 2007 y la acción para la reparación de dicho daño se presentó el 21 de abril de 2008, rebasado por tanto el plazo de un año a que se refiere el artº 1.968-2 del Código Civil .
Como bien resolvió la Juzgadora de instancia, el "dies a quo" del plazo prescriptivo en los supuestos de daños materiales que no se concretan y determinan en el momento del siniestro o en una particular fecha sino que, por el contrario, se modifican o se incrementan a lo largo del tiempo, se ha de ubicar en el preciso momento en que se paraliza definitivamente el avance o progresión del daño; en el presente caso, basta con remitirse a los informes periciales del Sr. Pablo , aportados por los demandantes, uno de julio de 2007 y el otro de marzo de 2008 para comprobar que las grietas y fisuras se iban incrementando con el transcurso del tiempo; y de ahí, precisamente, la necesidad del segundo de los informes para concretar de forma definitiva la entidad del daño.
Si a lo anterior se añade las reclamaciones extrajudiciales de las que dan cuenta los documentos 10 y 11 de la demanda, es evidente que la acción ejercitada el 21 de abril de 2008 se encontraba plenamente vigente.
TERCERO .- La Sra. Penélope invoca de nuevo la excepción de falta de legitimación pasiva "ad causam" por su parte, con apoyo en una Sentencia dictada en un supuesto similar por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, al haber encargado la ejecución de la obra de rehabilitación y reforma de su vivienda a una empresa especializada, como es la codemandada " DIRECCION000 , C.B.", sin que se reservara facultad alguna en la supervisión o dirección de los trabajos que dicha empresa ejecutara que es, por tanto, la única que deberá de responder de los perjuicios causados a la vivienda superior al ser consecuencia de su negligencia o inadecuada praxis en la ejecución de dichos trabajos.
El motivo se desestima pues, aunque en principio sea correcto lo que la recurrente alega, se da en el presente caso una circunstancia a tener en cuenta, exclusivamente imputable a la Sra. Penélope , cual es que, posiblemente para economizar costes en la ejecución de la obra de su casa, solicitó licencia administrativa en la que señaló que el importe de los trabajos ascendería a unos 4.000 euros aproximadamente, cuando en realidad supusieron más de 21.000; y, en concordancia con lo anterior, se abstuvo de disponer que la obra de reforma y rehabilitación fuera proyectada y dirigida por un técnico superior (aparejador o similar), cuya ausencia determinó en buena medida la aparición de las grietas y fisuras en el piso superior que, con la intervención de un profesional en el proyecto y en la dirección de la ejecución de la obra, se hubieran evitado con toda seguridad; en consecuencia, a la apelante le alcanza la responsabilidad correspondiente en la producción del daño.
Se reitera asimismo la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por entender que los actores debieron traer también a este procedimiento a la empresa que acometió las obras de derribo del edificio sito en el nº NUM001 de la misma CALLE000 y de la construcción de uno nuevo, a la que se acusa de haber contribuído a la aparición de las fisuras y grietas por las que se reclama.
Dicha alegación debe de ser nuevamente rechazada al ser evidente que no nos encontramos en un supuesto de vinculación litisconsorcial respecto de lo que es objeto del procedimiento; en efecto, los actores aseguraban en su demanda que los causantes de las grietas en su casa son la vecina del piso inferior y la contratista que ejecutó en el mismo obras de rehabilitación y reforma; por tanto, el pleito se habrá de ceñir a resolver, conforme a las pruebas que se practiquen, si la responsabilidad de los efectivamente demandados ha sido o no acreditada; en el primer caso se estimará la demanda y se desestimará en el segundo; no hay que traer para nada a esta litis a un tercero, sin perjuicio de las acciones que los demandantes sigan teniendo contra este.
CUARTO .- La cuestión que en definitiva se ha de resolver es aquélla a la que acabamos de referirnos en el párrafo que antecede, esto es, si las grietas y fisuras de constante referencia son producto de las obras de rehabilitación y reforma ejecutadas en la vivienda inferior a los demandantes, o NUM002 ., propiedad de la Sra. Penélope , dimanan de las obras de excavación en el solar correspondiente al nº NUM001 de la misma calle o, por último, son consecuencia, en todo o en parte, del defectuoso estado estructural del propio inmueble señalado con el nº NUM000 , antiguo y de madera.
En el presente caso se oponen informes periciales absolutamente contradictorios, como son los del perito D. Pablo presentado por los demandantes y el del perito Sr. Justiniano (Peritaciones Nerane) aportado por la aseguradora Lagunaro.
La Juzgadora de instancia se inclina por las conclusiones periciales del Sr. Pablo , sin que lo haga de forma irracional, ilógica o arbitraria, por lo que tal decisión habrá de ser mantenida, máxime cuando este Tribunal no se ha beneficiado de la inmediación directa en la práctica de las pruebas, con la que por el contrario sí ha contado la Juzgadora "a quo".
Los apelantes se agarran "como a un clavo ardiendo" a que los actores señalaron en su escrito de demanda, hecho segundo, que se percataron de la aparición de las grietas en los meses de marzo de abril de 2007; y que, como quiera que las obras de rehabilitación de la vivienda inferior se presupuestaron el 27 de abril de 2007 (folio 151) y se autorizaron por licencia de 24 de mayo de 2007 (folio 291), los daños por los que se reclama debieron tener otro origen y, en concreto, las obras de construcción en la finca nº NUM001 de la misma calle que se iniciaron el 29 de enero de 2007 según resulta de la certificación del Ayuntamiento de Guecho que obra a folio 312 de autos.
Sin embargo, la afirmación de los actores en su demanda de la que los apelantes pretenden sacar partido no se puede constituir como determinante del origen del daño y de su causante, si se toma en consideración, como debe ser, la totalidad de las circunstancias que el procedimiento nos ofrece; de entrada, el perito Sr. Pablo nos ubica la fecha del siniestro, en ambos informes, el día 13 de mayo de 2007; la primera vez que visita la vivienda de los demandantes es en julio de 2007 tasando la reparación de los daños en 2.968,30 euros; lo hace por segunda vez en marzo de 2008 y, en esta segunda ocasión, los daños se habían incrementado exponencialmente en otros 4.589 euros; tanto en una como en otra ocasión, estaban en plena vigencia la ejecución de los trabajos en la vivienda inferior, con plena relevancia causal en la aparición de las grietas y fisuras en la vivienda de los actores, a consecuencia del derribo de dos tabiques, uno de ellos situado bajo la viga que soporta el suelo de ésta última o, al menos, contribuye a hacerlo.
Por el contrario, el inmueble del nº NUM001 a cuyas obras pretende atribuirse el origen del daño en la vivienda de los actores, no colinda con el inmueble nº NUM000 sino que se encuentra al otro lado de la calle, a unos doce metros de distancia, mediando por tanto entre ellos una calzada para la circulación de vehículos y dos aceras; lo que se autorizó ejecutar en la referida finca en el mes de enero de 2007 fue el inicio de la construcción de 14 viviendas y locales comerciales, obras que no son agresivas respecto de los inmuebles cercanos o, al menos, no tanto como lo pudieron ser las obras previas de derribo del edificio allí existente y de excavación del solar que se autorizaron por licencia de fecha 6 de junio de 2004 (folio 351 de autos); sin que, curiosamente, nadie se quejara durante su transcurso de que provocaran consecuencias materiales dañosas a terceros sino tan solo de los inevitables ruídos; no tendría sentido, en este contexto, unas grietas apreciadas por primera vez en marzo-abril de 2007 que se pretendan imputar por los apelantes a unas obras de excavación que se iniciaron casi tres años antes, sin que hasta entonces ocurriera nada; parece evidente el tener que achacarlas a las obras de rehabilitación y reforma del piso inferior, prácticamente contemporáneas con la aparición y desarrollo de las grietas y fisuras y, además, con relación objetiva, estructural, temporal, etc. mucho más evidente que respecto a las obras del nº NUM001 .
QUINTO .- Procede, por todo ello, la desestimación de los recursos de apelación y la confirmación de la Sentencia apelada; con imposición a los recurrentes de las costas causadas en sus respectivos recursos, de conformidad con el artº 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Penélope y la impugnación de Sentencia deducida por Seguros Lagunaro, en ambos casos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Guecho en el juicio ordinario nº 624/10 del que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución e imponemos las costas de los recursos a los respectivos apelantes.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
