Sentencia Civil Nº 33/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 33/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 375/2010 de 18 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 33/2011

Núm. Cendoj: 50297370022011100019

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00033/2011

SENTENCIA NÚMERO 33-2011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Señores:

Presidente :

D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACÍN GARÓS

Dª MARÍA ELIA MATA ALBERT

En Zaragoza a dieciocho de enero de dos mil once.

Vistos por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6, de los de Zaragoza, en los autos de juicio de divorcio nº 1566/09, a los que ha correspondido el rollo nº 375/10, en el que es apelante D. Blas , representado por la Procuradora Dª Nuria Juste Puyo y asistido por la Letrada Dª Carmen Meler Apesteguía, y apelada Dª Valle , representada por la Procuradora Dª Maria Luisa Hueto Sanz y asistida por la Letrada Dª Maria Pilar Sangorrin, y

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada, y

PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6, de los de Zaragoza, se dictó el 20 mayo 2010 sentencia que contiene el siguiente fallo: "Que estimo en la forma relatada la demanda interpuesta por Blas contra Valle y la reconvención interpuesta por Valle contra Blas al efecto de decretar la disolución por causa de divorcio del matrimonio indicado, acordando como medidas complementarias las siguientes:

1.- Los cónyuges pueden vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal, y se declaran revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiere otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2.- Se atribuye a Valle el uso de la vivienda familiar sita en CALLE000 NUM000 , NUM001 , de Zaragoza, junto con el ajuar doméstico, pudiendo la parte contraria retirar las ropas y efectos personales que sean precisos, previo inventario, si así se interesa, tanto de lo que se extrae del domicilio como de lo que queda en el mismo caso de no haberlo efectuado ya.

3.- Con carácter general cada uno de los cónyuges contribuirá a sufragar el 50% del importe de los gastos extraordinarios que se produzcan, de tal forma que por tales deben ser entendidos, en principio, aquellos imprevistos, que quedan fuera de los gastos que de ordinario conlleva la crianza de la prole, cuya variedad es tal que, hace imposible su exacta determinación anticipada, aunque ciertamente incluyen los gastos sanitarios no cubiertos por el sistema público de salud o seguro médico, pero no los de colegios o cuidado diario de los hijos menores de edad que deben ser incluidos en su caso en el importe de la pensión que en su día se fije en su caso y que se regula en los arts. 90, 91 y 93 del Código Civil . En todo caso, no se admitirá la reclamación dineraria entre progenitores de ningún caso extraordinario del tipo que sea, que no haya sido previamente consensuado de forma fehaciente entre las partes, o que, a falta de acuerdo, haya sido aprobada su procedencia judicialmente. No se exige tal acuerdo ni tal previa autorización para los gastos extraordinarios médicos urgentes e inaplazables no cubiertos por el sistema público de salud o seguro médico. Las actividades extraescolares, atendida la ausencia de pensión de alimentos, se reputan, en este caso, como ya incluidas en el importe de la pensión de alimentos que cada parte debiera pagar y no se consideran por ello como gastos extraordinarios. En este caso concreto, ambas partes están de acuerdo en sufragar al 50% todos los gastos educativos en la universidad privada del hijo común.

4.- Al margen de la obligación de ambas partes de pagar al 50% a todos los gastos educativos en la universidad privada del hijo común, se fija en 300 € mensuales, actualizable anualmente con efectos de uno de enero de cada año y conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística, la cantidad que el padre deberá abonar en concepto de pensión por alimentos para el hijo común, suma que deberá hacerse efectiva en los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso en la cuenta que designe el progenitor custodio y en doce mensualidades al año.

5.- Se concede también a la esposa como pensión compensatoria, la cantidad de 300 € mensuales a cargo del esposo y que comenzará a devengarse desde la fecha de esta sentencia y durante el plazo de 10 años como límite máximo. El pago de la pensión se efectuará dentro de los cinco primeros días de cada mes y en la cuenta corriente o de ahorros que señale la esposa y la pensión se actualizara cada uno de enero de cada año con arreglo al incremento o variación anual que experimente el índice de precios al consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.

No procede adoptar ninguna otra medida de las solicitadas por las partes.

No procede imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO .- La representación procesal de la parte actora presentó escrito de preparación y, dentro del termino del emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes personadas, presentando la contraria dentro del término de emplazamiento escritos de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala y practicada la prueba propuesta y admitida, no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 14 diciembre 2010 para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art 465 LEC .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACÍN GARÓS.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita el recurrente se deje sin efecto la pensión compensatoria señalada a su ex esposa -300 € mensuales durante 10 años-, en cuyo sentido alega que, siendo que ambas partes cuentan con los ingresos proporcionados por sus respectivos trabajos, no se activa la protección dispensada por el art 97 C.C .

SEGUNDO.- Como dice la STS 17-7-2009 , recogiendo la doctrina de la de 10-2-05 , repetida en las de 5-11-08 y 10-3-09 , el artículo 97 CC concibe legalmente este derecho como reequilibrador para aquel cónyuge a quien la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio en relación a las circunstancias económicas de que gozaba constante matrimonio y sólo se acreditará cuando se pruebe la existencia de dicho desequilibrio patrimonial. No supone un mecanismo igualatorio de las economías conyugales, porque su presupuesto esencial es la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que un cónyuge gozaba durante el matrimonio y las de después de la ruptura. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor. De todo lo cual deduce que no es posible afirmar que cuando ambos cónyuges sean independientes económicamente no hay pensión en ningún caso, porque a pesar de ello, puede haber desequilibrio. Solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares". Y la STS 19-1-2010 que "La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación".

En el caso, actor y demandada contrajeron matrimonio el 28-1-89 y tres años antes -el 4-12-85- había nacido Ovidio , el hijo común, al que solo reconoció en diciembre 1988. La convivencia cesó el 19-7-08, sin que desde entonces se haya reanudado, viviendo ambas partes con total autonomía e independencia.

El actor, de 57 años de edad, es camionero y desde el año 1997 ha trabajado en "Toquero Express" -transporte nacional e internacional-, con unos ingresos variables, dependientes de Kms, viajes y días trabajados, que a la vista de los datos que arrojan las actuaciones la Sala, al igual que ha hecho el Juez de instancia, sitúa en torno a los 2000 € mes. Tiene problemas de columna, con alguna repercusión en su trabajo. Tributa a Hacienda por tres fincas registrales en Torrellas, en las que en la certificación registral aportada aparece como propietaria, una de las cuales habrá de ser la que dijo haber adquirido en estado de soltero, pagada según la Sra. Valle durante el matrimonio. Vive en Tarazona, con su actual compañera sentimental.

La Sra. Valle , de 62 años de edad, trabajo en el sector de la confección desde el año 1972 a 1994, alternando periodos de actividad y otros de desempleo, y desde 1994 lo ha hecho ininterrumpidamente en la portería del domicilio donde reside, con unos ingresos que tras el prorrateo de pagas extraordinarias asciende a 863 € mes, teniendo asegurado, por sus cotizaciones, el percibo de una pensión de jubilación. Es copropietaria con dos hermanas de un piso en la localidad de Torrellas (Zaragoza).

El hijo común, que ya ha cumplido los 25 años, cursa estudios en "CESTE", cuyo coste -5800 € en el curso 2009/2010- solo fue sufragado por el padre, en su 50 %, ese año. De sus necesidades se ha hecho cargo habitualmente la demandada. A los folios 69, 70 y 71 hay reflejo documental de las transferencias realizadas por el padre a favor del hijo, en los meses de octubre y diciembre 2009 y enero 2001 y febrero 2010, de 200 € cada uno, no constando se hubiesen realizado con anterioridad a aquella primera fecha.

Siendo los que anteceden los hechos acreditados, queda evidenciado el objetivo desequilibrio económico causado a la actora por la ruptura, en cuya ponderación, por mas que la pensión no sea un instrumento de nivelación de economías, no cabe ignorar ni la no irrelevante diferencia de ingresos entre las partes, ni, en particular, la segura incidencia que en la posición y futuros derechos pasivos de la primera ha tenido su dedicación a las tareas domesticas durante el tiempo de convivencia, y al hijo, carga, reconocida por el Sr. Blas , de la que la Sra. Valle liberó a este, con correlativo detrimento de sus expectativas económicas. Lo que merece una compensación, que se estima adecuada en 250 € mensuales por tiempo de seis años, pensión y plazo que se consideran bastantes a la consecución de la finalidad reequilibradora perseguida, teniendo en cuenta los antecedentes del caso, la situación laboral de la apelada y que en lo económico su posición quedará mejorada en algo cuando se produzca la liquidación del consorcio.

En cuyo único sentido se estima el recurso, a salvo siempre las modificaciones que procedan ex art 100 C.C .

QUINTO.- Las costas de la primera instancia y del recurso se rigen por los arts 394 y 398 LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de D. Blas contra Dª Valle y la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6, de los de Zaragoza, a la que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, en el único sentido de reducir a 250 € mensuales la pensión compensatoria señalada en favor de la Sra. Valle y a seis años el tiempo máximo de duración.

Sin especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y para el caso de que se considera infringida norma de Derecho Civil Aragonés, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se prepararán en el plazo de cinco días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de preparación acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvase el depósito constituido, dándose el destino legal procedente.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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