Sentencia Civil Nº 33/201...io de 2011

Última revisión
04/07/2011

Sentencia Civil Nº 33/2011, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 9/2011 de 04 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2011

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS

Nº de sentencia: 33/2011

Núm. Cendoj: 08019310012011100059

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2011:8665

Núm. Roj: STSJ CAT 8665/2011

Resumen:
SOLICITUD DE DIVORCIO.- Fallecimiento del cónyuge que lo solicitó, y continuación del procedimiento por sus herederas.- La acción de divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges.- Se desestima el recurso de casación sostenido contra sentencia desestimatoria de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona, sobre solicitud de divorcio mantenida por las herederas del causante, fallecido tras interponer la demanda de divorcio.La Sala declara que la pretensión de las recurrentes de continuar con el procedimiento de divorcio simplemente para que sea declarado éste, aun después de haberse producido la disolución del matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges (art. 85 CC), reservándose para un ulterior pleito el derecho a negar la cuarta vidual con base en una eventual culpabilidad de la demandada en la ruptura matrimonial, que no sería posible declarar aquí tras la reforma de la Ley 15/2005, encuentra un obstáculo insuperable en el art. 88.1 CC, que decreta que "la acción de divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges"Y, en cualquier caso, no podría servir al propósito implícito de las recurrentes de hacer desaparecer el vínculo matrimonial con efectos retroactivos desde la muerte del causante -desaparecido el vínculo matrimonial, desaparecido también el derecho sucesorio-, ya que la eventual sentencia que declare el divorcio sólo podría tener, en su caso, efectos a partir de su firmeza (art. 89 CC).

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Recurso de casación núm. 9/2011

Sentencia núm. 33

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. María Eugenia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 4 de julio de 2011

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación el diecinueve de noviembre de dos mil diez por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Girona (rollo núm. 454/10 ), dimanante del procedimiento de divorcio (núm. 673/08) seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Girona. Doña Esperanza , doña Inmaculada y doña Marina , representadas por el procurador de los tribunales Sr. D. Manuel Martí Fonollosa y defendidas por el letrado Sr. D. Josep López García, han interpuesto el mencionado recurso. Ha comparecido como parte en este rollo doña Tatiana , representada por el procurador de los tribunales Sr. D. Daniel Font Berkhemer y defendida por el letrado Sr. D. Javier Soria Esteras, que se ha opuesto en debida forma y en tiempo oportuno a la estimación del recurso.

Antecedentes

Primero . El 12 de mayo de 2008 el procurador de los tribunales Sr. D. Carlos Javier Sobrino Cortés, en representación del causante de las recurrentes, don Ovidio , interpuso una demanda de divorcio contencioso contra su cónyuge doña Tatiana , solicitando que fuera declarado el divorcio de su matrimonio, con reconocimiento a la misma del derecho a retirar, previo inventario, sus ropas y enseres personales del domicilio familiar y del derecho a un domicilio de alquiler durante un año y una pensión compensatoria de 1.200,00 euros, asimismo durante un año, deduciendo, en su caso, el importe del alquiler.

Como quiera que al día siguiente de la presentación de la demanda ante los Juzgados de primera instancia de Girona falleciera el actor, tras diversas vicisitudes, sus herederas (las recurrentes) comparecieron en el procedimiento para mantener y continuar el ejercicio de la acción a los fines del art. 381.1 CS .

A la demanda inicial -y tras el incidente que condujo a tener por comparecidas a las herederas del actor inicial bajo la misma representación procesal-, se opuso la demandada, que solicitó que fuera declarada su " total ausencia de culpabilidad... a efectos del derecho a la cuarta vidual ".

Segundo . La aludida demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Girona, que previos los trámites legales, dictó sentencia en veintiséis de febrero de dos mil diez con la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando como desestimo la demanda presentada por la representación procesal de Esperanza , Inmaculada y Marina , debo declarar y declaro no haber lugar al divorcio de Ovidio y Tatiana . No hago expresa condena de costas".

Tercero . Frente a la indicada sentencia, las herederas del actor inicial interpusieron un recurso de apelación solicitando su revocación, al que se opuso la demandada y que fue resuelto por la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil diez dictada por la Sección 2ª de la Audiencia provincial de Girona (rollo núm. 454/10 ), en el siguiente sentido:

"Que desestimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, en nombre y representación de Dña. Esperanza , Dña. Inmaculada y Dña. Marina , contra la Sentencia de 26 de febrero de 2010, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GIRONA (ANT.CI-4) dictada en los autos de Divorcio Contencioso (art. 770-773 LEC ) nº 673/2008, de los que el presente rollo dimana, y confirmamos dicha resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta apelación".

Cuarto . Contra la sentencia de apelación, la representación procesal de las sucesoras del actor preparó e interpuso en tiempo y forma un recurso de casación basado únicamente en la infracción del art. 381.1 CS , en relación con la Ley 15/2005, de 8 de julio, de reforma del CC y con cita de las SSTSJC de 8 de junio de 1993 , de 26 de enero de 1995 y de 1 de abril de 2004 , aunque articulado en dos motivos en la forma que luego se precisará.

Conferido el traslado preceptivo a la representación procesal de doña Tatiana , como se ha dicho ya oportunamente personada en el rollo de esta Sala, ésta se opuso a su estimación, tras lo cual se señaló oportunamente día para la votación y fallo.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Magistrado de esta Sala Sr. D. Carlos Ramos Rubio.

Fundamentos

Primero . La sentencia recurrida desestimó el recurso de apelación interpuesto por las herederas del actor contra la sentencia de primera instancia que, a su vez, con desestimación de la demanda inicial, había decidido no declarar el divorcio entre el causante ( Ovidio ) y la demandada Tatiana , si bien por razones diferentes a las contempladas en la sentencia apelada, en concreto, porque, pretendiendo las herederas del causante proseguir con la demanda de divorcio interpuesta por aquél -pocas horas antes de fallecer- a los efectos del art. 381.1º CS , es decir, a fin de declarar la culpabilidad de ésta en la ruptura matrimonial con el propósito de excluirla del derecho a la cuarta vidual, la Audiencia Provincial estimó que, tras la reforma introducida en el CC por la Ley 15/2005, de 8 de julio , resultaba imposible la pretendida declaración, teniendo en cuenta " la imperatividad de la modificación legislativa en la materia, cuya exclusiva regulación corresponde al Código civil ", de la que no puede quedar al margen lo dispuesto en el art. 381 CS .

A mayor abundamiento, el tribunal a quo consideró que "el fallecido y su esposa demandada no estaban separados judicialmente ni de hecho a la fecha del fallecimiento del Sr. Ovidio ", sino que éste " había mantenido una relación convivencial normal con su esposa hasta la fecha de ingreso en la en la Clínica de Girona, donde fue acompañado por su esposa, que firmó el documento de consentimiento de ingreso el 11 de abril de 2008 permaneciendo en ella hasta el 26 del mismo mes, en que a causa de la agravación de su estado de 'carcinoma de pulmón' es trasladado al Hospital Trueta, donde comparecieron las hijas del enfermo habidas de su primer matrimonio y se produjeron los extraños hechos y el Acta Notarial de manifestaciones efectuada pocos días antes del fallecimiento y en el umbral de la muerte por el Sr. Ovidio , a través del cual se trata de aparentar una situación de crisis matrimonial y de distanciamiento personal que a juicio de este Tribunal no era tal, por lo que se produce la falta de concurrencia de los presupuestos que el art. 381 CSCMC , vigente a la fecha de la demanda, requería para que el causante superviviente no tuviera derecho a reclamar la cuarta vidual ".

Segundo .1 . La artificiosa división del recurso -no exento de ciertos defectos de planteamiento- interpuesto por la representación de las herederas del Sr. Ovidio en dos motivos diferentes, ambos por infracción del art. 381.1º CS , no debe impedir que su análisis se haga como si se tratase de uno solo.

A este respecto, se advierte que, a la hora de argumentar en defensa de su pretensión, las recurrentes incurren en contradicción, puesto que, por un lado, propugnan que se aplique sin más al supuesto del recurso -por aplicación del criterio hermenéutico de la realidad social y de la equidad, y en atención a la preferencia del Derecho civil catalán sobre el común- la solución prevista en la actual normativa sucesoria catalana, pese a que su entrada en vigor se haya producido con posterioridad a la apertura de la sucesión y a la presentación de la demanda; y por otro lado, interesan que se reconozca su derecho a la prosecución del procedimiento para que, como consecuencia de la estimación de este recurso, sea declarado disuelto por divorcio el matrimonio del causante con la demandada, debiendo ser decidida en otro pleito la cuestión de los derechos sucesorios de ésta en la herencia del premuerto, incluyendo la relativa a si la ruptura matrimonial le es o no imputable a la demandada.

2 . En efecto, las recurrentes admiten, en primer lugar, que la reforma operada en el CC por la Ley 15/2005, de 8 de julio, que modificó entre otros los arts. 81 y 86 CC y dispuso que el divorcio debía decretarse " a petición de uno de los cónyuges, sin necesidad de acreditar causa para ello, como ocurría anteriormente, desde la promulgación de la Ley 30/1981 ", supone " una contradicción " con lo dispuesto en el art. 381.1º CS , que permitía a los herederos del cónyuge premuerto proseguir la acción de divorcio planteada por él antes de morir y no resuelta " als efectes de la denegació de la quarta vidual ", es decir, a fin de dilucidar si la separación o ruptura de la convivencia se había producido o no, conforme a lo previsto en el anterior párrafo del mismo precepto, " per una causa que li sigui exclusivament imputable " al premuerto. Sin embargo, entienden que, no obstante dicha contradicción, " impedir la tramitación del procedimiento de divorcio no es la solución jurídica más adecuada " para solucionarla.

Ahora bien, en el plano de las soluciones y en el mismo apartado, por un lado, admiten que la cuestión de " la culpabilidad... deberá ser objeto de examen y consideración en el correspondiente procedimiento ordinario... un futuro proceso respecto a la existencia o no de derechos sucesorios del cónyuge viudo, y entre ellos de la cuarta vidual ", de manera que la prosecución del presente procedimiento de divorcio sólo debería fijarse como objetivo la declaración de éste, a fin de respetar la voluntad del causante, y la determinación de las correspondientes medidas (reconocimiento del derecho a retirar los enseres personales, a una vivienda del alquiler durante un año y, en su caso, una pensión compensatoria del art. 84 CF por igual tiempo) interesadas en la demanda inicial. De hecho, el " suplico " del recurso concluye demandando solamente que se dicte una sentencia " por la que se declare disuelto por divorcio el matrimonio de Don. Ovidio y Tatiana ", sin más pronunciamiento accesorio que el de las costas procesales.

Sin embargo, por otro lado, teniendo en cuenta que ahora el nuevo LLibre 4t CCCat (art. 452-2 CCCat , en relación con el art. 442-6 CCCat ) ha venido a resolver definitivamente la cuestión considerando suficiente, para privar de la cuarta vidual, la simple pendencia de la demanda de divorcio al tiempo de la apertura de la sucesión, entienden las recurrentes que, en el ínterin -es decir, entre la promulgación de la Ley 15/2005 y la entrada en vigor del Llibre 4t del CCCat- y, por tanto, también en el presente caso, debería adoptarse idéntica solución legal por influencia del criterio hermenéutico (realidad social) contenido en el art. 3.1 CC y por aplicación de los arts. 111-2 (tradición jurídica catalana), 111-5 (preferencia del Derecho civil catalán) y 111-9 (equidad) CCCat, preceptos que, sin embargo, no fueron citados como infringidos en el escrito de preparación.

Por si este planteamiento no fuera por sí solo suficientemente contradictorio -a la par que defectuoso-, en el segundo motivo del recurso, tras un breve análisis de la doctrina de esta Sala casacional contenida en las sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero de 1995 y 1 de abril de 2004 , dictadas todas ellas tras la modificación del CC operada en 1981 y antes de que tuviera lugar la de 2005 -es cierto que no existe ninguna resolución posterior a esta última reforma-, en un periodo en el que ya los tribunales ordinarios admitían comúnmente que no era necesaria referencia alguna a la culpabilidad de uno de los cónyuges para decretar el divorcio, al bastar la simple falta de " affectio maritalis ", las recurrentes aducen que, aun así, " la solución " de este TSJC " ha sido la de considerar procedente la tramitación de dicha acción por parte de los herederos ", por lo que, según su opinión, en la nueva situación dispuesta por la Ley 15/2005 -que, según las recurrentes, " no ha supuesto una alteración sustancial en la concepción de la separación o del divorcio "- debería llegarse a la misma conclusión.

Tercero .1 . Del extraño origen, la imprecisa configuración y la potencial litigiosidad (al menos en tiempos pasados) que se atribuye a la institución romana de la cuarta vidual se hizo autorizado eco la Sentencia del Tribunal de Cassació de Catalunya de 8 de marzo de 1937 , que sitúa su génesis en las Novelas justinianeas 53 (cap. 6) y 117 (cap. 5), producto de la adaptación a los supuestos de viudedad en matrimonios en que no había intervenido la dote -considerados por ello " desinteresados " o " sub puro nuptiali affectu "- de otra cuarta estatuida para la repudiación injustificada en los mismos supuestos (Nov. 22 cap. 18). En ambos casos, se consideraba la cuarta vidual una institución cuasifamiliar, a modo de sustitutivo de la dote misma o de las donaciones propter nuptias , confiriéndole carácter indemnizatorio y fines de subsistencia de la viuda -y en su origen también del viudo- que quedasen " in novissima viventes inopia " por la muerte o el repudio de su cónyuge. Como es lógico, el reconocimiento del derecho dependía de la subsistencia del vínculo matrimonial al tiempo de la muerte de ésta. No puede decirse, en cambio, que en el Derecho romano fuera pacífica la cuestión de si, además, se exigía o no la convivencia efectiva de los consortes (Nov. 53 cap. 6: " ...ita vel si perduraverint semper cum eis... "; Nov. 117 cap.5: " ...et usque ad mortem cum ea vivens praemoriatur... ").

2 . La aludida configuración se conservó con relativa pureza en el Derecho común, salvo por lo que se refiere a su incompatibilidad con la dote (en cambio, en Tortosa se mantuvo, como recuerda el TCC, " amb tota cruesa "), al admitirse su procedencia en todos los supuestos de pobreza ( pauper ), por tanto, también aunque la viuda hubiese sido dotada, siempre que la dote fuese módica o reducida (doctrina de la congruidad). De todas formas, la evolución de la cuarta uxoria -que en la STSJC 5/1995, de 23 de enero, calificamos de " compleja "- permitió que en Cataluña, donde hasta la entrada en vigor de la CDCC siguió rigiéndose directamente por el derecho justinianeo sin que se viera afectada por la Ley de Mostrencos de 1835 ( STS 29 diciembre 1954 ), llegara a predominar su consideración como supuesto de sucesión mortis causa " especial ", " extraordinaria " o " forzosa ", o también como " deuda legal " a favor de la viuda contra el patrimonio del cónyuge premuerto que, concurriendo los requisitos exigidos (vínculo matrimonial y pobreza), se adquiría por ministerio de la ley, sin distinción entre sucesiones testadas o intestadas ( SSTS 8 mar. 1927 , 6 jul. 1940 y 7 jul. 1955 ).

Por lo que atañe al requisito de la convivencia matrimonial al tiempo de la apertura de la sucesión, pese a la introducción de la figura de la separación judicial (desconocida en el Derecho romano), presupuesta en todo caso la subsistencia del vínculo matrimonial al tiempo de la apertura de la sucesión, cabe decir que en principio se negó aquí trascendencia alguna a la separación de hecho o no legalizada ( SSTS 13 marzo 1891 , 29 oct. 1894 y 29 diciembre 1954 ), si bien es cierto que en casos de separaciones prolongadas en el tiempo, especialmente cuando hubiesen sido acordadas por los cónyuges por motivos de desavenencia formalizándolas documentalmente -en la medida en que " revel·len en els interessats una intenció de donar consistència al nou estat de suspensió de la vida matrimonial, amb pretensions de semilegalització ..."-, terminó por reconocerse el efecto de impedir el derecho a percibirla (STCC 8 mar. 1937 y STS 7 julio 1955 ).

Esta situación no satisfizo ni a la jurisprudencia del TS, que, en consonancia con el sentido originario de la institución (Nov. 22 cap. 18), se había mostrado tradicionalmente favorable a reconocer el derecho de la viuda a la cuarta uxoria pese a no convivir de hecho con el causante cuando aquélla careciere de culpa en la separación, ni tampoco a los juristas encargados de la redacción de los diversos Proyectos precedentes de la CDCC de 1960, que, en general, defendieron el reconocimiento de dicho derecho a la viuda pobre -y más tarde también al viudo- aun cuando estuviere separada del marido, siempre que fuere por culpa de éste - véanse el art. 288 del Anteproyecto de 1953 , el art. 317 del Proyecto de 1955 , el art. 179 del proyecto publicado en el Boletín Oficial de las Cortes del 30-06-59 ; y el art. 148 del Dictamen de la correspondiente Comisión publicado en el Boletín Oficial de las Cortes de 28-06-60 -, terminando por incorporarse al art. 148.1º CDCC una fórmula, que, tras su modificación por la Ley 13/1984 y el Decreto Legislativo 1/1984 efectuada para superar cualquier diferencia por razón de sexo en la titularidad del derecho, pasó con ligeros retoques al art. 381.1º CS , donde se añadió también una referencia a la acción de divorcio junto a las de nulidad y separación, a fin de sancionar legalmente el derecho sucesorio del cónyuge viudo separado material o judicialmente del premuerto que no hubiese sido el culpable " exclusivo " -la culpabilidad compartida no excluía el derecho- de la ruptura matrimonial, permitiendo, no obstante, por razones de economía procesal al heredero de este último proseguir el pleito matrimonial iniciado frente al supérstite -salvo reconciliación anterior a la apertura de la sucesión ( STSJC 11/1993 de 8 jun .)- al exclusivo efecto de determinar la culpabilidad de la ruptura de la convivencia matrimonial.

En consecuencia, hasta la entrada en vigor del Llibre 4t del CCCat, aprobado por Llei 10/2008, de 10 de julio, en los casos de ruptura de la convivencia matrimonial producida en todo o en parte por culpa del cónyuge premuerto -por supuesto, subsistente el vínculo al tiempo de la apertura de la sucesión-, se mantenía no obstante el reconocimiento del derecho al consorte viudo (SATB 6 dic. 1963 y SAPB 26 sep. 1994), aunque es cierto que en algún caso se negó a la viuda largo tiempo separada de hecho por culpa del marido, ante la imposibilidad de poder apreciar entonces en el cónyuge supérstite un estatus de dependencia económica respecto del premuerto (SAPB 8 mar. 1994).

3 . La nueva situación normativa producida en este punto a raíz de la entrada en vigor del Llibre 4t del CCCat (art. 452-2 CCCat en relación con el art. 442-6.1 CCCat ) determina que ahora carezca del derecho a la cuarta marital en todo caso el cónyuge viudo - también el conviviente supérstite de una unión estable de pareja, equiparado hoy a aquél más allá de lo que disponía el art. 34.1.a) de la Llei 10/998, de 15 de julio - que en el momento de la apertura de la sucesión se encontrare separado, aunque sólo fuera de hecho, del premuerto, así como también -en armonía con la regulación de la sucesión intestada- en el caso de hallarse simplemente admitida a trámite una demanda de nulidad, de divorcio o de separación, con independencia de cuál de los dos consortes la hubiere interpuesto, salvo, claro está, que hubiere mediado reconciliación, y, en cualquier caso, sin atender a la culpabilidad de la ruptura de la convivencia matrimonial, cuya declaración, por lo demás, no era ya posible desde que entró en vigor la Ley 15/2005, de 8 de julio , por la que se modificaron el CC y la LEC en materia de separación y divorcio.

Cuarto .1 . El presente recurso plantea precisamente un supuesto de cuarta vidual temporalmente ubicado antes de la entrada en vigor del Llibre 4t del CCCat (01-01-09) y después de la de la Ley 15/2005 (10-07-05). Como quiera que el vínculo matrimonial entre la demandada y el referido causante se hallara vivo al tiempo del fallecimiento de éste (13-05-08), la exclusión del derecho de aquélla a la cuarta vidual (abstracción hecha del cumplimiento de los demás requisitos legales) sólo podría producirse, conforme al art. 381.1 CS entonces vigente, en el caso de que, en el momento considerado, hubieran estado separados materialmente " per una causa que li sigui exclusivament imputable " a ella, es decir, por alguna de las previstas en los números 1º a 4º del derogado art. 82 CC o en el 5º del reformado art. 86 CC .

La posibilidad de que, sobre la base del art. 381.1 CS , fuera declarada en este procedimiento la culpabilidad " exclusiva " de la demandada en la ruptura de la convivencia matrimonial con el causante de las recurrentes se encuentra vedada no sólo por la ausencia de prueba de la misma -la única propuesta en la demanda con dicha finalidad, el acta notarial de manifestaciones del difunto, sólo acredita la realidad de las manifestaciones realizadas por el difunto pero no su veracidad intrínseca ( SSTS 1ª 234/1993 de 10 mar ., 899/1993 de 30 sep ., 434/1994 de 4 feb . y 621/2006 de 14 jun .)-, sino también, como declaró acertadamente la Audiencia provincial, por la modificación operada en la regulación del divorcio por la Ley 15/2005, haciendo desaparecer las causas legales de culpabilidad descritas en los arts. 82 y 86 CC , sin que pueda deducirse otra cosa de la doctrina sentada por este TSJ en las sentencias citadas en el recurso que, como se ha dicho ya, fueron pronunciadas con anterioridad al cambio legislativo en materia de divorcio, nulidad y separación matrimoniales.

2 . Por otro lado, se ha dicho ya que la Audiencia provincial no consideró - obiter dicta - probada esa separación de hecho y que entendió que con la demanda y las actuaciones que la precedieron sólo " se trata de aparentar una situación de crisis matrimonial y de distanciamiento personal que... no era tal ", pronunciamiento que no contradice en absoluto lo dispuesto en el art. 102.1 CC , puesto que la presunción del cese de la convivencia conyugal derivada de la admisión de la demanda no es de mejor condición, sino igual ( iuris tantum ), que la presunción de convivencia constante matrimonio (art. 69 CC ).

Pues bien, aun cuando obviáramos esta declaración de hechos, está condenada al fracaso cualquier pretensión dirigida a interpretar el art. 381.1 CS en el sentido propuesto por las recurrentes, es decir, en el mismo que ahora dispone el art. 452-2 CCCat en relación con el art. 442-6.1 CCCat , ya sea so pretexto de una realidad social que habría cristalizado en estos últimos preceptos, ya sea en virtud de una " tradición jurídica catalana " que no se describe -y que, como hemos explicado sobradamente en el anterior fundamento, es contraria a la pretensión del recurso-, ya sea a causa de la preferencia de la normativa sucesoria catalana sobre la matrimonial común o, en definitiva, en atención a la equidad, porque, aparte de hallarse con obstáculos formales insalvables -la falta de cita en el escrito de preparación de una parte de los preceptos invocados en el de interposición aboca a la desestimación del recurso (STSJC 40/2008 de 1 dic. -FJ3º -)-, supondría en la práctica una aplicación retroactiva de una norma restrictiva de los derechos sucesorios viduales absolutamente proscrita por la CE (art. 9.3 ).

Por otra parte, la pretensión de las recurrentes de continuar con el procedimiento de divorcio simplemente para que sea declarado éste, aun después de haberse producido la disolución del matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges (art. 85 CC ), reservándose para un ulterior pleito el derecho a negar la cuarta vidual con base en una eventual culpabilidad de la demandada en la ruptura matrimonial que no sería posible declarar aquí tras la reforma de la Ley 15/2005, encuentra un obstáculo insuperable en el art. 88.1 CC , que decreta que " la acción de divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges ", y, en cualquier caso, no podría servir al propósito implícito de las recurrentes de hacer desaparecer el vínculo matrimonial con efectos retroactivos desde la muerte del causante -desaparecido el vínculo matrimonial, desaparecido también el derecho sucesorio-, ya que la eventual sentencia que declare el divorcio sólo podría tener, en su caso, efectos a partir de su firmeza (art. 89 CC ).

En consecuencia, se desestima el único motivo del recurso de casación.

Quinto . Como consecuencia de la íntegra desestimación del recurso de casación, se imponen a la recurrente las costas del recurso conforme a lo previsto en el art. 398.1 LEC .

Sexto . Conforme a lo preceptuado en el apartado 9 de la DA 15ª de la LOPJ redactada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre , procede decretar la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de casación sostenido antes esta Sala por el procurador de los tribunales Sr. D. Manuel Martí Fonollosa, en nombre y representación de Dª. Esperanza , Dª Inmaculada y Dª Marina , contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona en fecha 19 de noviembre de 2010 (rollo núm. 454/2010 ), dimanante del procedimiento de divorcio núm. 673/2008 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Girona; y, en su consecuencia, imponemos las costas del recurso a las recurrentes y decretamos la pérdida del depósito constituido en su día.

Notifíquese la presente a las partes personadas y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia Provincial de Girona.

Así por ésta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Yo, el Secretario de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, doy fe.

PUBLICACIÓN .- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

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