Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 33/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 541/2011 de 06 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Alava
Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, IÑIGO
Nº de sentencia: 33/2012
Núm. Cendoj: 01059370012012100052
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO : 01.02.2-11/001958
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 541/2011 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 286/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: OPACUA S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:ANA ROSA FRADE FUENTES
Abogado/a / Abokatua: MARIA ZUBELDIA MONEO
Recurrido/a / Errekurritua: INSTALACIONES HERMANOS CALVO S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: CARMEN CARRASCO ARANA
Abogado/a/ Abokatua:
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y Dª. Silvia Viñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día seis de febrero de dos mil doce.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 33/12
En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 541/11, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 286/11, promovido por OPACUA, S.A. dirigida por la Letrada Dª María Zubeldia Moneo y representada por la Procuradora Dª Ana Rosa Frade Fuentes, frente a la sentencia dictada en fecha 06.06.11 , siendo parte apelada INSTALACIONES HERMANOS CALVO, S.A., en concurso, dirigida por la Letrada Dª Arantxa López Martínez y representada por la Procuradora Dª Carmen Carrasco Arana; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
"Estimo sustancialmente la demanda interpuesta por Instalaciones Hermanos Calvo SA en concurso, contra Opacua SA y, en su virtud, condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 37717,50 euros. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.
Dejo imprejuzgada la compensación de créditos interesada por la parte demandada quien podrá, si le conveniere, acudir al mecanismo procesal descrito en el art 58 de la ley concursal .
Sin imposición de costas."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de OPACUA, S.A., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 01.09.11, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de INSTALACIONES HERMANOS CALVO, S.A. , en concurso, escrito de oposición al recurso; elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 04.11.11 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y tras los trámites que son de ver en el mismo, por providencia de 23.12.11 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de enero de 2012.
CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende, la parte apelante, que se dicte sentencia acorde con las pretensiones de su escrito de contestación a la demanda y con los motivos expuestos en el recurso, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.
SEGUNDO .- Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que además irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, una vez examinado lo actuado, y partiendo, por un lado, de que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, es decir, que tiene una finalidad revisora, estableciendo en tal sentido el artículo 456.1 de la L.E.C . que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación, y por otro, de que es la contestación a la demanda y no la previa oposición en el proceso monitorio la que determina los términos del debate desde la posición de la parte demandada, ahora apelante, contestación en la que ya se hacía referencia a la defectuosa ejecución, a un incumplimiento contractual de la actora, ahora apelada, ha de indicarse que esta Sala no considera que nos encontremos ante la alegación de la compensación, como mecanismo de extinción de las obligaciones, por parte de la ahora recurrente, ya que como tiene señalado nuestro más Alto Tribunal, en sentencias como las de 7-6-83 y 16-4-93 , es requisito imprescindible la existencia, para que la compensación opere, de una dualidad de títulos y créditos recíprocos, y, en el presente caso, lo que se exigen ambas partes dimana de la misma relación contractual, no pudiendo entenderse procesalmente necesaria para la viabilidad del motivo de oposición articulado la formulación de reconvención cuando por la ahora parte recurrente no se pretende condena alguna de la parte actora.
TERCERO .- De lo actuado, incluida la copia de la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial con fecha 26 de octubre de 2011 aportada por la parte apelante, y cuya admisión procede en base a lo dispuesto en el artículo 460.1 de la L.E.C ., resulta que el siniestro acaecido ha sido ya objeto de otro procedimiento, procedimiento en el que se ha dictado sentencia firme apreciando la responsabilidad de ambas partes, que, también, lo fueron, por ende, de aquél, debiendo estarse ahora a lo sobre ello resuelto en dicho procedimiento en atención a lo dispuesto en el artículo 222.4 de la L.E.C ..
Y, en la relación interna entre las partes, esta Sala considera que la responsabilidad es plenamente imputable a la actora, ahora apelada, ya que el siniestro consistió en una fuga que se produjo por la rotura de un manguito de la conducción del agua caliente, siendo aquélla la encargada de la obra de calefacción, energía solar y agua caliente, habiendo declarado en el curso del presente procedimiento los Sres. Epifanio e Fernando que los trabajos los hacía la actora de forma independiente bajo la dirección técnica del director de obra de la demandada y que la actora no recibía instrucciones concretas de la demandada para ejecutar su trabajo, y ello aunque la actora, ahora apelada, subcontratase a otra empresa la realización de los trabajos, ya que la demandada, ahora apelante, contrató la realización de los mismos con la actora, ahora apelada, cuya capacidad e idoneidad para ello no se ha cuestionado, no siendo óbice para el éxito de la oposición formulada por la demandada, ahora apelante, que no haya procedido al pago pues la acción de repetición o la oposición por el mismo motivo ha de considerarse procedente dada la firmeza de la sentencia dictada en dicho otro procedimiento.
De forma que de la reclamación articulada por la parte actora, ahora apelada, 37.717,50 euros, ha de descontarse el importe de 35.961,86 euros, al que asciende la condena de la ahora apelante en dicho procedimiento en concepto de principal, sin que haya lugar a computar los intereses y las costas procesales, ya que estos conceptos podían haberse evitado por la ahora recurrente de haber hecho frente, previamente, a su responsabilidad.
Y, dado que de la documentación aportada juntamente con la contestación a la demanda y de las testificales de los Sres. Humberto y Juan resulta que la demandada, ahora apelante, ha tenido que hacer frente a reparaciones por importe de 1.554,26 euros, derivadas del defectuoso cumplimiento de sus obligaciones por parte de la actora, ahora apelada, procede estimar parcialmente la demanda y condenar a la ahora apelante a abonar a la ahora apelada la cantidad de 201,38 euros, más el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha de la presente sentencia, y sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, en aplicación, esto último, de lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.C . y dada la estimación parcial de la demanda.
CUARTO .- En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido de la presente sentencia, no procede verificar, tampoco, especial pronunciamiento sobre las mismas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que en relación al recurso de apelación interpuesto por Opacua, S.A. representada por la Procuradora Sra. Frade frente a la sentencia dictada con fecha 6 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de esta ciudad en el Juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 286/11, del que este Rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por Instalaciones Hermanos Calvo, S.A., en concurso, representada por la Procuradora Sra. Carrasco y condenar a aquélla abonar a ésta la cantidad de 201,38 euros, más el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha de la presente sentencia, manteniendo el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, y todo ello sin verificar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional así como recurso extraordinario por interés procesal caso de caber el anterior, por escrito, en el caso de ambos en uno mismo, ante esta Audiencia Provincial y dentro del plazo de veinte días desde el día siguiente a la notificación de aquella, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo, ex. artº 479 LEC .
Conforme a la Disposición Adicional 15ª en su apartado 8º de la LOPJ procédase a la devolución de la totalidad del depósito.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

