Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 33/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 156/2011 de 17 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 33/2012
Núm. Cendoj: 08019370162012100009
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 156/2011 -B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1006/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 GAVÀ
S E N T E N C I A nº 33/2012
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de enero de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1006/2009 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Gavà, a instancia de ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 (GAVÀ), representada en estsa alzada por el Procurador de los Tribunales Don Eugeni Teixidó Gou, contra Angelica , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Alfredo Martínez sánchez. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día treinta de septiembre de dos mil diez por el Sr. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
" FALLO
Dedo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Eugeni Teixido Gou, en la representación procesal de ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 (GAVÀ), y CONDENO a Dª. Angelica a pagar a la actora el importe de SEIS MIL OCHOCIENTOS EUROS Y SESENTA Y SIETE CENTIMOS (6.800,67 euros) con más los intereses legales y las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada Angelica mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso mediante su escrito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2011.
TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- La asociación civil de propietarios de la DIRECCION000 de Gavà reclama de Angelica , propietaria de una finca que goza del derecho de disfrute sobre las instalaciones de esa asociación, el pago de la parte alícuota del gasto de mantenimiento de esas instalaciones y servicios.
Frente a la oposición de la propietaria demandada y una vez practicada la prueba declarada pertinente, recayó sentencia de primer grado totalmente estimatoria de la demanda, cuyo fallo se funda en la existencia de hecho de una urbanización de cuyas instalaciones se beneficia la señora Angelica y se basa en el artículo 393 del Código civil (CC ).
La demandada se alza contra dicha condena.
SEGUNDO. - Por lo que hace a la afirmación de total ajenidad de la demandada respecto de la asociación civil demandante o de sus instalaciones y servicios, baste una remisión, con el alcance establecido en los artículos 222.4 y 421.1 LEC , a lo resuelto con carácter firme por la Sección 13ª de esta Audiencia en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000 (documento 10 demanda), en cuya resolución se afirma la obligación legal de la señora Angelica de contribuir a los gastos de esa asociación en la medida que ostenta el dominio de un inmueble (piso NUM000 NUM001 del bloque NUM002 "en el lugar llamado DIRECCION001 , de Gavà, actualmente denominado DIRECCION000 ", según reza la descripción registral de la finca número NUM003 ) que tiene adscrito el uso y aprovechamiento de sus instalaciones.
De otra parte, como ya tuviera ocasión de establecer esta misma Sección en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2000 (documento 9 demanda), por imperativo del principio general del Derecho que veda el enriquecimiento injusto, los titulares de apartamentos vinculados de modo indisoluble a instalaciones y elementos costeados por la asociación aquí demandante (suministro de agua, zona ajardinada) están obligados a atender en forma alícuota esos costes, como se desprende del artículo 393 CC y actualmente, para fincas radicadas en Catalunya, del artículo 552-8 del Codi civil de Catalunya.
En consecuencia, es indiferente a los expresados efectos que la urbanización administrada por la asociación DIRECCION000 no constituya formalmente una propiedad horizontal compleja o una propiedad horizontal por parcelas, como ya tuviera ocasión de subrayar este tribunal en sentencias de 9 de mayo de 2002 y 16 de julio de 2003 , ya que la acción promovida por la asociación demandante no se funda en esa condición sino que se trata de una acción de condena ejercitada por la vía ordinaria fundada en el título jurídico antedicho.
TERCERO.- De otra parte, la demandada cuestiona la veracidad y procedencia de la contribución económica que le reclama la asociación DIRECCION000 .
Ciertamente Angelica no pudo comprobar con carácter previo al proceso la exactitud de las cuentas elaboradas por la asociación y sometidas al escrutinio interno de sus asociados ya que no pertenece a la misma por decisión propia. Ello obliga a la asociación demandante a la acreditación del crédito aquí reclamado, de conformidad con el artículo 217.2 LEC .
Pues bien, revisadas las actuaciones puede entenderse razonablemente acreditado ese extremo, por cuanto se acompaña con la demanda la relación exhaustiva de los recibos trimestrales dejados de pagar por la señora Angelica desde febrero de 2001, demostrativos de una moderada cuota periódica (de 179 € en ese año y de 209 € ocho años después), acorde con el presumible coste de mantenimiento y conservación de los servicios e instalaciones -reflejado en las cuentas del documento número 4 de la demanda- de los que se aprovecha la señora Angelica , entre muchos otros (el presidente de la asociación refirió la cifra de 264 integrantes de la urbanización).
CUARTO.- Las costas del recurso deben quedar de cuenta de la apelante por imperativo del artículo 398.1 LEC , con pérdida asimismo del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009).
QUINTO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) se indica que contra la presente sentencia - dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de derecho civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria única de esa norma legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada Angelica contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Gavà , en los autos de que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS dicha resolución en todas sus partes, con imposición a la apelante de las costas del recurso y pérdida del depósito para constituido para recurrir.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
