Sentencia Civil Nº 33/201...ro de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 33/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 246/2011 de 02 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 33/2012

Núm. Cendoj: 08019370172012100015


Encabezamiento

0 PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 246/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 VILAFRANCA DEL PENEDÉS

JUICIO CAMBIARIO ( ART.819 A 827 LEC ) Nº 573/2009

S E N T E N C I A núm. 33/2012

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio cambiario ( art.819 a 827 LEC ), número 573/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Vilafranca del Penedés, a instancia de JOSEP VIVES TARRIDA S.L. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Narciso , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Narciso contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 20 de octubre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMO INTEGRAMENTE LA OPOSICIÓN A LA DEMANDA promovida por la Procuradora Dña.Montserrat LOPEZ LLINAS en representación de D. Narciso , Y ESTIMO INTEGRAMENTE la inicial demanda cambial instada por la Procuradora Carme SOLE ESTEVE en representacion de JOSEP VIVES TARRIDA S.L. debo mandar seguir adelante la ejecución instada contra D. Narciso hasta hacer trance y remate y con su producto entero y cumplido pago al actor por el importe del principal de DOCE MIL EUROS (12.000.- Euros), con mas sus intereses y costas correspondientes.

Se imponen todas las costas del presente a la parte demandada opositora (Sr. Narciso ) "

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Narciso y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veinticinco de enero de dos mil doce.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedès en el juicio cambiario registrado con el nº 573/2009 , seguido a instancia de JOSEP VIVES TARRIDA, S.L. contra DON Narciso , habiendo éste formulado demanda de oposición, cuyo fallo ha quedado transcrito en el antecedente de hecho primero de esta resolución, interpone recurso de apelación el Sr. Narciso en solicitud de que "es dicti Sentència per la que estimant íntegrament aquest recurs, es deixi sense efecte la Sentència recorreguda i s'estimi l'oposició formulada pel Don. Narciso contra la demanda de procediment canviari interposada contra el mateix per la societat JOSEP VIVES TARRIDA, S.L., de manera que es dedueixi de l'import reclamat la quantitat de 6.238,67.-€, tot això amb expressa imposició de costes de la primera i la segona instancia a l'actora", al que se opone JOSEP VIVES TARRIDA, S.L.

SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa, la parte actora, aquí apelada, interesó del juzgado que se requiriera a la parte demandada al pago de la cantidad de 12.0000 euros, más los intereses de dicha cantidad reclamada y gastos, más la cantidad de 3.600 euros presupuestados para intereses, gastos y costas, por el impago de los pagarés que acompañaba a la demanda por importe, respectivamente, de 4.500 euros, 3.000 euros y 4.500 euros, y habiéndose formulado demanda de oposición al juicio cambiario, seguido el procedimiento su curso, concluyó mediante la referenciada Sentencia que desestima la oposición con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación el Sr. Narciso , en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

Alega el apelante, en síntesis, que " entenem que, contràriament al criteri mantingut per la Jutge en la Sentència que es recorre, sí procedeix l'admisió de l'oposició en base a l'al.legació de compliment defectuós o incompliment parcial del contracte, motiu pel que considerem que ha d'estimarse el present recur d'apel.lació i entrar-se a valorar les al.legacions d'aquesta part que fonamenten la seva oposició ", y que " però es que a més, la Sentència no ha tingut en compte que l'oposició no es fonamentava única i exclusivament en l'al.legació de l'excepció de non rite adimpleti contractus, sinó també s'al.legava la pluspetició en la reclamación de l'actora per import de 3000.-€ en atenció al pressupost de l'obra i els pagaments efectuats ".

La alegación relativa a que la Sentencia recurrida no ha tenido en cuenta la pluspetición opuesta a la reclamación de la actora por importe de 3.000 euros carece de fundamento ya que, al basar el oponente de ejecución la referida excepción en que el pagaré por dicho importe, de fecha 12 de noviembre de 2008, fue sustituido por los pagarés por importe, cada uno de ellos, de 4.500 euros, de fecha 10 de febrero de 2009, en la misma se razona, en esencia, que el Sr. Cecilio " en ningún momento ha admitido el pretendido cambio o sustitución del pagaré de 3000 euros por los subsiguientes de 4500.-€ cada uno ", así como que " Finalmente, se dirá, que resulta también muy extraño que, como alega el demandado, para la más elemental cautela jurídica, se hiciera entrega de dos pagarés de 4500 euros que debían incluir el anterior e impagado pagaré de 3000 euros, sin solicitar previamente la entrega o devolución de este, lo que apunta por tanto mas a la legitimidad de su abono, que no a su integración en los nuevos efectos ".

Y al no poder considerarse, de la prueba obrante en las actuaciones, que el pagará de 3.000 euros fuera sustituidos por los dos dichos de importe, cada uno, de 4.500 euros, lo que, matemáticamente, no entra dentro de la lógica, ni se infiere tampoco del hecho de que la suma de dichos dos dé el resultado de 9.000 euros, casi coincidente con el de 9.060,69 euros que como pendiente de pago figura en el documento acompañado como nº 12 con la demanda de oposición, ya que en dicho documento se refleja el precio de la obra presupuestado y ambas partes son contestes en que ha habido otros trabajos al margen del presupuesto, procede, al no haber cumplido el demandante de oposición con la carga de la prueba que le incumbía sobre la excepción alegada, conforme al principio general contenido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso de apelación en cuanto a dicha alegación.

TERCERO.- Por lo que hace a la excepción de contrato defectuosamente cumplido, sobre lo que en la Sentencia recurrida, tras mencionar una Sentencia de la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid y otra de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se razona sintéticamente es que " la falta de un exhaustivo detalle en el inicial contrato de obra acompañado de documento nº 1, así como el hecho de que se constatan ciertamente defectos, pequeñas carencias y/o imperfecciones para una total ejecución de la obra -singularmente la falta de cierto cuadro eléctrico-, pero no una total inejecución de la misma, unido al hecho de la constatada existencia de otros trabajos fuera de presupuesto, con otras facturas, algunas pagadas y otras tal vez no, hacen que resulte ciertamente aconsejable que las partes acudan al pertinente procedimiento declarativo donde en un procedimiento con mayores posibilidades probatorias puedan acreditar convenientemente cuanto a sus intereses convenga ", de lo que se infiere que la excluye como causa de oposición en el juicio cambiario.

Sin embargo, en contra de lo razonado en la resolución recurrida, la admisibilidad de la excepción de contrato defectuosamente cumplido, en la actualidad, no ofrece ninguna duda dada la jurisprudencia al efecto.

Así la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 2011 dice que " 4.1. La limitación de excepciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 .

38. El artículo 521.1 del Código de Comercio de 1885 disponía que "La acción que nace de las letras de cambio para exigir en sus casos respectivos, del librador, aceptante, avalista y endosante, el pago o el reembolso será ejecutiva, debiendo despacharse la ejecución a la vista de la letra y del protesto (...)", y el 523 que "Contra la acción ejecutiva de las letras de cambio no se admitirán más excepciones que las consignadas en la Ley de Enjuiciamiento Civil" .

39. A su vez el artículo 963 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 vigente al promulgarse el Código de Comercio de 1885 , en la redacción dada por el Decreto Ley del 6 diciembre 1868 sobre Unificación de Fueros , disponía que en las ejecuciones de letras de cambio no se admitirían más excepciones que las prevenidas en el artículo 545 del Código de Comercio .

40. El Código de Comercio de 1829 vigente en dicha fecha, después de reconocer en el artículo 543 acción ejecutiva a las letras de cambio, disponía que "Contra la acción ejecutiva de las letras de cambio no se admitirá más escepción que las de falsedad, pago, compensación de crédito líquido y ejecutivo, prescripción ó caducidad de la letra, y espera ó quita concedida por el demandante que se pruebe por escritura pública ó por documento privado reconocido en juicio. Cualquiera otra escepción que competa al deudor, se reservará para el juicio ordinario, y no obstará al progreso del juicio ejecutivo, el cual continuará por sus trámites hasta quedar satisfecho de su crédito el portador de la letra".

41. En consecuencia, la doble remisión del Código de Comercio de 1885 a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 y de ésta al Código de Comercio de 1829 se traducía en la limitación material de excepciones frente a la "acción ejecutiva".

4.2. La limitación de excepciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 .

42. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en el artículo 1465 disponía que "En los juicios ejecutivos sobre pagos de letras de cambio, sólo serán admisibles las excepciones expresadas en los cinco primeros números del artículo anterior, probada la última por escritura pública o por documento privado reconocido en juicio, y, además, la de caducidad de la letra" , y en el 1464 que "Sólo serán admisibles en el juicio ejecutivo las excepciones siguientes: 1ª Falsedad del título ejecutivo o del acto que le hubiese dado fuerza de tal. 2ª Pago. 3ª Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva. 4ª Prescripción. 5ª Quita o espera. 6ª (...)" para finalizar diciendo que "Cualquiera otra excepción que competa al deudor se reservará para el juicio ordinario, y no podrá impedir el pronunciamiento de la sentencia de remate" .

43. Las normas expuestas fueron interpretadas en el sentido de que frente a la "acción ejecutiva" la Ley de Enjuiciamiento Civil imponía una limitación de excepciones oponibles.

4.3. La falta de provisión de fondos.

44. El régimen de excepciones se completaba con el régimen de nulidad del juicio, al disponer el artículo 1467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "podrá pedirse igualmente que se declare nulo el juicio: 1º. Cuando la obligación o el título en cuya virtud si hubiese despachado la ejecución fuesen nulos; 2º Cuando el título no tuviere fuerza ejecutiva, ya por defectos extrínsecos, ya por no haber vencido el plazo o no ser exigible la cantidad, o ésta ilíquida".

45. La Jurisprudencia, entendió que el rigor del artículo 480 del Código de Comercio -"la aceptación de la letra constituirá al aceptante en la obligación de pagarla a su vencimiento, sin que pueda relevarle del pago la excepción de no haberle hecho provisión de fondos el librador, ni otra alguna, salvo la de falsedad de la aceptación"- , era aplicable a la relación abstracta del tercero (tomador no simulado) contra el aceptante, debiendo conjugarse con la obligación impuesta al librador en el artículo 456 -"el librador estará obligado a hacer provisión de fondos oportunamente a la persona a cuyo cargo hubiera girado la letra, a no ser que hiciera elegido por cuenta de un tercero (...)" -, cuando la controversia se desarrollaba en el ámbito de la relación causal entre el librador o falso tercero y el aceptante, por lo que se admitía la "excepción de falta de provisión de fondos" argüida en el juicio ejecutivo, ya que, como sostuvo la sentencia de 17 de noviembre de 1960 "hace surgir el contrato causal, excepción que por ello no puede decirse que tenga carácter de propiamente cambiaria ni entenderla comprendida dentro de las oponibles conforme al artículo 1464 en relación con el 1465 de la ley de Enjuiciamiento Civil , sino que afecta a la relación contractual que motiva la emisión de la letra" .

46. Ello dio lugar a que bajo el régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se consolidase una línea doctrinal que sostenía que en el juicio ejecutivo regulado en los artículos 1479 y siguientes :

1) Cabía la "exceptio non adimpleticontractus " o incumplimiento total, esencial, patente y categórico, al amparo del número 1º del artículo 1467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que ello repercutía en la inexistencia de causa de la declaración cambiaria contenida en el título y en consecuencia la nulidad del mismo, o del número 2º de dicho precepto, ya que el incumplimiento total provocaba la inexigibilidad de la cantidad y consiguiente carencia de fuerza ejecutiva.

2) No cabía la "exceptio non rite adimpleticontractus " o incumplimiento parcial o cumplimiento incompleto, incorrecto, tardío, defectuoso o irregular, ya que ello comportaba desvirtuar la esencia y sumariedad de la acción cambiaria, máxime cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1479 "Las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión".

47. Este régimen, bien que con ciertos matices, se entendió aplicable a los pagarés, al disponer el artículo 558 del Código de Comercio de 1829 que "Las libranzas á la orden de comerciante á comerciante, y los vales ó pagarés, también a la orden, que procedan de operaciones de comercio, producirán las mismas obligaciones y efectos que las letras de cambio, menos en cuanto á la aceptación, y guardándose la restricción que previene el artículo 567", y en el que 532 del de 1885 que "Las libranzas a la orden entre comerciantes, y los vales o pagarés, también a la orden, que procedan de operaciones de comercio, producirán las mismas obligaciones y efectos que las letras de cambio, excepto en la aceptación, que es privativa de estas".

48. En efecto, dada la literalidad de lo dispuesto en el artículo 1465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "en los juicios ejecutivos sobre pagos de letras de cambio" , y el hecho de que la "provisión de fondos" resultaba un concepto ajeno a la génesis del pagaré, se sostuvo que tratándose de pagarés eran oponibles la totalidad de las excepciones previstas en el artículo 1464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero no la "falta de provisión" sobre la que dicho precepto guardaba silencio.

4.3. Las causas de oposición en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 .

49. Este panorama cambia radicalmente con la Ley Cambiaria y del Cheque que:

1) Se aparta del clásico sistema causalista, deja de entender la letra de cambio como un instrumento de ejecución de un contrato subyacente, y suprime todas las referencias a la provisión de fondos salvo la referida a su cesión contenida en el artículo 69 de la propia Ley ; y

2) En el artículo 67 dispone que "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él" .

50. Lógica consecuencia de lo expuesto fue que la sentencia 366/2006 de 17 de abril , reiterando la 1119/2003 de 20 noviembre , afirmase que "Frente al ejercicio de la acción cambiaria, según establece el artículo 67 regula un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida en que lo recogía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ".

51. Este régimen, deviene aplicable al pagaré de conformidad con lo previsto en el artículo 96 a cuyo tenor "serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: (...) a las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62 a 68 )" , lo que comprende la posibilidad de oponerse al pago tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el pago de lo debido como consecuencia de la liquidación de las relaciones y, claro está, el exceso de la reclamación.

52. Las dificultades de coordinación en este extremo entre la Ley Cambiaria y del Cheque con la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente se han disipado al disponer el artículo 824.2 " (...) El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque " y en el 826 que "Presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales", de tal forma que la oposición del deudor da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite, lo que completa el artículo 827.3 a cuyo tenor " la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente", y si bien se cuestiona cuáles son las cuestiones restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque , ya que éstas, como se ha visto, pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario .

53. En definitiva, del tenor literal del precepto surge que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario , suprimiendo el "inutilis circuitus" que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamentese, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero.

54. Finalmente, no es dudoso que, como apunta la sentencia recurrida, en aquellos supuestos en los que la relación subyacente haya dado lugar al libramiento de diversos instrumentos cambiarios , y el acreedor haya iniciado o pueda iniciar diferentes juicios cambiarios , el conocimiento de excepciones causales opuestas en uno de ellos puede crear un precedente que podría proyectarse más allá de la cosa juzgada, pero:

1) La cognición sin limitación de excepciones queda acotada al examen de si el obligado cambiario debe o no la cantidad que se reclama, sin que quepa extenderla a cuestiones ajenas a la eficacia del título cambiario , por lo que el objeto del juicio cambiario queda limitado en este caso a examinar, si el valor de lo dejado de hacer o de lo mal hecho, teniendo en cuenta lo ya pagado, permite oponerse al pago total o parcial del crédito aparentemente existente e incorporado al título cambiario .

2) Idéntico problema se plantearía en el caso de que la reclamación fraccionada se tramitase por otro cauce procesal.

3) En dichos supuestos el ordenamiento reacciona mediante la acumulación de autos, la prejudicialidad civil o la litis pendencia, pero no autoriza a inaplicar lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque .", y en el Fallo de la misma dice, en lo que aquí importa, lo siguiente: "Declaramos que en el juicio cambiario pueden oponerse al pago de las cantidades consignadas en los títulos cambiarios todas las excepciones personales susceptibles de ser opuestas al amparo del artículo 67 de la Ley cambiaria y del Cheque , sin limitación alguna por razón del procedimiento, incluyendo las derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato determinante de la declaración cambiaria incorporada al título cambiario .".

En el mismo Sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de diciembre de 2010 en cuyo Fallo se dice, igualmente en lo que aquí importa, lo siguiente: "Declaramos que en el juicio cambiario pueden oponerse al pago de las cantidades consignadas en los títulos cambiarios todas las excepciones personales susceptibles de ser opuestas al amparo del artículo 67 de la Ley cambiaria y del Cheque , sin limitación alguna por razón del procedimiento, incluyendo las derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato determinante de la declaración cambiaria incorporada al título cambiario ."

No obstante lo cual, el recurso de apelación no puede prosperar, ya que, la partida relativa al baño, sin perjuicio de que la bañera definitivamente instalada fuera diferente de la que figura en el presupuesto, sin embargo, dicho elemento consta con otros más en la partida correspondiente a la instalación de sanitario y no se hace una individualización de su precio, como no se hace de las demás partidas sino que se señala un precio total de la obra de 32.767,00 €, sin que el demandante de oposición explique suficientemente de dónde saca la diferencia de 718,38 euros entre los elementos presupuestados por la actora y los definitivamente instalados o no instalados, como adujo en la demanda de oposición.

Lo mismo ocurre en cuanto a los 37,90 euros por la adquisición de bombillas para los ojos de buey, por cuanto es claro que las mismas debieron comprarse, en todo caso, una vez que los mismos estaban definitivamente acabados, y no con anterioridad, como se infiere que hizo el oponente a la demanda ejecutiva en su escrito de oposición, a lo que hay que añadir que de la prueba testifical practicada en el acto de la vista se deriva que los agujeros no los abrió Don. Cecilio ni su empresa, sino la instaladora del falso techo de pladur.

En cuanto a la cantidad de 672,79 euros por no haber finalizado el cuadro general eléctrico y estar satisfaciendo las correspondientes facturas de electricidad por una potencia superior a la que tendrá la vivienda en el momento en que tenga el contador definitivo, no consta en las actuaciones prueba alguna que permita determinar cuál será la potencia definitiva atendidos los aparatos eléctricos instalados en el interior de la vivienda, y, sin embargo, aunque obran las facturas aportadas con el escrito de demanda de oposición en el que figura la potencia contratada que, según se infiere de lo manifestado por el legal representante de la demandante cambiaria y por el aparejador técnico de la obra, era la provisional requerida para la ejecución de la misma, de lo manifestado por los testigos se deriva también que el cuadro definitivo que hubiera permitido al Sr. Narciso contratar la potencia adecuada a las necesidades de la vivienda no pudo instalarse porque en la parte de la valla donde tenía que ir colocado había una grúa que no fue retirada hasta unos meses después de la finalización de la obra.

Y finalmente, en cuanto al presupuesto sobre el coste de finalización de los trabajos en el cuadro eléctrico, anunciado en la demanda de oposición y acompañado mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2010, de la testifical practicada en el acto de la vista, según audición del CD, se deriva que no fue finalizada dicha partida por causa no imputable a la demandante cambiaria sino que, como se ha dicho, ello fue debido a la presencia de una grúa en la parte de la valla donde tenía que colocarse el mismo y no consta que la demandante cambiaria, una vez retirada la grúa, se negara a su instalación, con lo que procede, igualmente, su desestimación.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva que hayan de imponerse a la parte apelante las costas causadas por el mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Narciso contra la Sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedès en el juicio cambiario registrado con el nº 573/2009 , seguido a instancia de JOSEP VIVES TARRIDA, S.L. contra DON Narciso , habiendo éste formulado demanda de oposición, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación a la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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