Sentencia Civil Nº 33/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 33/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 300/2011 de 25 de Enero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 33/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100182


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 300/2011-J

Procedencia: Juicio ordinario nº 636/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar

S E N T E N C I A Nº 33/2012

Ilmos/as. Sre/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de enero de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio ordinario nº 636/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Arenys de Mar, a instancia de Dª. Asunción , contra D. Francisco , BERTA 2004, S.L. y FINQUES QUIM, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 21 de enero de 2011.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:"Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Amanda PONS BIALOWAS en nombre y representación de la Sra. Asunción , he de DECLARAR y DECLARO resuelto por falta de pago el contrato suscrito entre las partes en fecha 31 de Mayo de 2007 y debo CONDENAR y CONDENO a la entidad "BERTA 2004, S.L" al pago de 10.000 Euros a la actora, suma que devengará el interés lega del dinero desde el día 25 de Septiembre de 2008, día de la reclamación extrajudicial del pago hasta la presente resolución. Y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos se devengará respecto de la total cantidad adeudada desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago de conformidad con lo prevenido en el Art. 576. 1 de la L.E.C .

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO Don. Francisco y a la entidad "INMOBILIARIA FINQUES QUIM" de las pretensiones deducidas en contra de los mismos en este procedimiento.

Y todo ello, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de enero de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

Fundamentos

PRIMERO : La sentencia de instancia, desestima la falta de legitimación activa y considera que existía falta de legitimación pasiva en el demandado, señor Francisco , así como en la entidad Inmobiliaria Finques Quim, , al tratarse de un nombre comercial. En relación a la calificación del contrato y a la vista del documento tres, considera que el mismo contiene los requisitos de los artículos 1445 y 1450 del código civil , el objeto y el precio. Que el empleo de la fórmula de reserva, no altera la realidad de una compraventa efectiva. Así se desprende de la propia intencionalidad de las partes, al no constar en el propio contrato la posibilidad futura de formalizar los términos o pactos, ya que éstos están claramente plasmados en el mismo. Que en aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, resultaba que existió un incumplimiento contractual, atribuido a la parte demandada, ya que en el contrato de 31 mayo 2007, se hizo constar expresamente que el inicio de la construcción estaba previsto para el mes de septiembre de 2007 y su conclusión para 12 meses después y que la vivienda de la futura construcción estaba pendiente de obtención de licencia de obras. Que aun cuando es cierto, que la concesión de la licencia se demoró, no lo es menos, que los trabajos realizados con posterioridad fueron básicamente de remoción, movimientos de tierras y obras llamadas de inicio, sin que hasta la fecha conste que la construcción ha sido siquiera concluida. Que ello permitía la resolución contractual. Respecto a la indemnización de daños y perjuicios, nos encontrábamos con arras confirmatorias, asistiéndole, como parte de aquellos el derecho a la devolución de la cantidad entregada, sin que hubiera lugar a otra posibilidad indemnizatoria por no haberlo solicitado la actora, y ello, a pesar de que podía haberlo hecho, por la frustración de la compraventa, formalizada con los señores Pedro Enrique y Cornelio , quienes finalmente no compraron la vivienda de la madre de la demandante por el retraso en la construcción de la obra nueva.

No es óbice a lo anterior, el que el demandado alegara que no existieron perjuicios, basados en que el mismo día de formalización del contrato de fecha 31 mayo 2007, la demandante y su madre recibieron 10.000 € de otra compraventa suscrita por esta última, sobre la vivienda de su propiedad ,que estaba puesta a la venta y ello, porque era indiferente que aquellos perdieran o no los 10.000 € entregados como señal, ya que los perjuicios de la compraventa que nos conciernen al presente pleito, deben ser ajenos a esta circunstancia. Estimaba parcialmente la demanda, declarando resuelto el contrato de fecha 31 mayo 2007 y condenaba a la entidad Berta 2004, S. A al pago de 10.000 € a la actora, más el interés legal del dinero desde el día 25 septiembre 2008, día de la reclamación extrajudicial del pago y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, respecto a la total cantidad ,desde la fecha de esta sentencia, hasta su completo pago. Absolvía al señor Francisco y a Inmobiliaria Finques Quim y no efectuaba expresa imposición de costas.

Interponen conjuntamente recurso de apelación, Bertha 2004, S.A y Don Francisco , y como primer motivo, estiman que existía falta de legitimación activa y de representación, ya que la actora era la señora Asunción y no encontrándose comparecida su madre, que se utilizó el beneficio de justicia gratuita, eludiendo cualquier riesgo de imposición de costas, siendo difícil pensar que a la madre se hubiera concedido el referido beneficio, que la actora no podía reclamar la totalidad del pago efectuado en el contrato de reserva, en primer lugar porque no ostentaba la representación procesal de la madre y en segundo lugar, porque no es posible la aplicación analógica del régimen de comunidad, al no concurrir los requisitos necesarios para ello y si se entendiera lo contrario estaríamos ante un evidente fraude de ley, en tanto que se conseguiría ,vía interpretación, unos efectos que se hayan prohibidos por la ley de asistencia jurídica gratuita.

Que ni existía comunidad entre la actora y su madre, ni se había perfeccionado el contrato de compraventa y que en el juicio, quedó claro que el dinero para la reserva fue aportado en su integridad por la madre de la actora, la cual como parte del documento tres, puede ostentar ciertos derechos sobre el mismo, pero ningún momento arrogarse el 100 × 100 de los mismos. Que se excede la Juzgadora de atribuciones, al calificar el contrato como de compraventa, calificación que en ningún momento pretendió la actora, existiendo conformidad sobre la condición de reserva del pago y por tanto no de contrato de compraventa perfeccionado, y en el presente caso se dejaba para el futuro prácticamente todo el contenido contractual, a excepción del precio y un croquis básico de la futura vivienda, pero no se había establecido ni concretado el calendario y forma de pagos, el inicio y finalización de la construcción, la escritura pública memoria de calidades, estatutos de la futura comunidad de propietarios, concreción de la construcción en un proyecto ejecutivo y no básico etc. Que era una mera declaración de intenciones o reserva, así estaríamos ante una promesa de venta regulada en el artículo 1451 del código civil . Que en el propio contrato ya se advirtió a la actora y a su madre del inconveniente que podía suponer que se esperara la concesión de la licencia de obras y así no se especificaba taxativamente que las mismas se iniciarán en septiembre de 2007, sino una mera previsión sin contenido obligatorio entre las partes y tampoco se concretó la finalización de las obras en septiembre de 2008 ,sino que se establecía un periodo de 12 meses desde el inicio.

La diligencia de la condenada ha sido máxima, teniendo en cuenta que no se obtuvo la licencia de obras mayores hasta febrero de 2008, lo cual no era imputable a la demandada y habiéndolo advertido, no debería acarrear ninguna consecuencia negativa, que la propia actora reconoció en el acto del juicio que ya se habían construido los cimientos cuando decidieron terminar la relación. Que caso de ser considerada la existencia de un incumplimiento, no debería ser calificado como grave, ya que ningún documento estableció una fecha de terminación de la obra como esencial del contrato y por ello no estaría facultada la actora para resolver la relación. Que el incumplimiento grave fue de la actora y ha existido una errónea valoración de la prueba, ya que el motivo por el cual se detuvo la obra, fue por la imposibilidad de vender la vivienda de la señora Asunción , lo cual se demostraba con el documento número tres de la oposición a la demanda y con la declaración de la señora Asunción , en la vista, en la que indicaba que iban a cambiar una casa por la otra. Fue en julio de 2008, meses después de iniciarse las obras de la futura vivienda, cuando el demandado tuvo conocimiento del cambio de opinión del señor Pedro Enrique y su esposa, quienes le avisaron de que no procederían a la compra de la vivienda de la madre de la actora, y así , en fecha 15 abril 2010, continuaba siendo propiedad de la misma, observando por el documento 24, como el 29 agosto 2008, el señor Pedro Enrique y su esposa compraron otra vivienda distinta en la misma calle. Que en ningún momento se probó que se hubieran devuelto los 10.000 € en concepto de arras penitenciales y la adquisición del señor Pedro Enrique de la vivienda del número NUM000 se realizó dos días antes de finalizar el plazo para comprar la vivienda a la señora Asunción y hasta julio del 2008 ,la relación entre las partes, era inmejorable, ya que como demostraba el documento número dos de la oposición, la hija trabajaba para Berta 2004 S.L.

En la alegación quinta, insistía en que la naturaleza del contrato era la de promesa de compraventa y que la actora no había demostrado los daños y perjuicios, pues el dinero obtenido había sido por las arras de 10.000 € y si alguien fue perjudicada fue la demandada, quien invirtió con una expectativa de futura venta y no solamente no vendió sino que con la crisis inmobiliaria sobrevenida, se vio en la imposibilidad de recuperar su inversión de ninguna otra forma. Finalmente, en la alegación sexta denunciaba incongruencia extra petitum pues en la demanda, interpuesta únicamente a nombre de la señora Asunción , se solicitaba se restituyera a doña Asunción y a su madre, dueña los 10.000 € entregados en concepto de reserva, solicitando una condena a favor de ambas cuando la madre no había sido parte en el litigio y sorprendentemente, en el fallo de la sentencia, declara resuelto por falta de pago el contrato cuando la demandada nunca tuvo que pagar sino construir, existiendo una condena no solicitada y tampoco se solicitó la condena dineraria con carácter solidario, debiendo presumirse que se pretendía una condena mancomunada.

También pidió que, al haber sido absuelto el señor Francisco , fueron desestimados todos los pedimentos de la actora respecto al mismo, por lo que debían ser impuestas a la actora, las costas procesales correspondientes a su defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO : Consentida la sentencia, en cuanto a la absolución de Finques Quim y la del codemandado don Francisco , se somete nuevamente a debate el tema de la legitimación activa.

El contrato objeto de debate, se aportó como documento número tres, obrante al folio 11, en impreso de Finques Quim Gestions Inmobiliaries, fechado en Malgrat de Mar, a 31 mayo 2007. En él se hace constar que las citadas fincas han recibido de doña Florinda y doña Asunción , la cantidad de 10.000 €, en concepto de reserva para formalizar la compra de una vivienda en proyecto de construcción sita en la CALLE000 , NUM001 esquina con Pompeu Fabra, vivienda en planta NUM002 , puesta única, ( deber ser puerta única) de Malgrat de Mar. En el párrafo segundo se expresa que el precio para la compraventa se ha pactado en 260.000 € más el IVA correspondiente, que al formalizarse la compraventa , la cantidad entregada como reserva, computará a cuenta del precio total convenido. La vivienda se entregará libre de cargas y debitos fiscales.

En el párrafo tercero aparece que, en dicho acto se hacía entrega de fotocopia del plano de proyecto básico de la vivienda de la futura construcción, que está pendiente de obtención de licencia de obras. Que estaba previsto el inicio de construcción, en septiembre de 2007 y su finalización 12 meses después del inicio . Finalmente, que el contrato de compraventa y escritura pública ante Notario se formalizaría a solicitud de Bertha 2004 S.L. y según resultado del resto de pruebas, incluido el interrogatorio de la actora, está firmado por el señor Moya, en representación de Finques Quim Gestions inmobiliaries, figurando en el sello correspondiente, el nombre de la sociedad limitaba Berta 2004 y de la actora cuya firma aparece bajo el texto, parte proponente.

Por consiguiente, si la propia demandada aceptó en el contrato a la actora , tanto en su nombre, como en representación de la madre, y así sólo figura la firma de aquella, no hay causa para negarle que ahora también pueda intervenir en defensa de los intereses de ambas, máxime, como expresa la resolución, cuando la madre confirmó aquella representación y la conformidad en el planteamiento de la reclamación, por lo que se mantiene el rechazo de la excepción, otra cosa serán las relaciones internas entre aquellas, por lo que indiferente se antoja el origen del dinero, ya que con la devolución a la demandante, el condenado se libera frente a ambas. Por lo demás, significar que no existe incongruencia, pues en el escrito rector se solicitaba la resolución del contrato y cantidad entregada a cuenta, si quiera en el fallo y, sin trascendencia, se hace constar que es por falta de pago, cuando lo justificado en la sentencia y pedido era por falta de cumplimiento, no ya de la entrega de la vivienda, sino de su construcción y sólo añadir que al tema de la legitimación es ajena la concesión del beneficio de justicia gratuita, pues se ostenta o no al margen de la misma, además de resultar intrascendente, dado que ni siquiera se efectuó imposición de costas, y no pasa de ser una mera hipótesis el que no se iba a conceder a la madre, pues al reconocimiento no es óbice el ser dueño de una vivienda.

TERCERO : Se cuestiona también la calificación del contrato, y se dice además que ninguna de las partes mantuvo que fuera una compraventa. Con carácter previo, significar que , en su caso, el confuso e impreciso redactado, lo cual se advierte en muchos otros casos, es imputable a la demandada, por ser quien lo confecciona y la profesional del sector, y que en el propio escrito rector se pide la resolución del contrato y especifica que " de compraventa " por lo que no se entiende el reproche a que se haga tal calificación.

Por otra parte y como señala la sentencia del T. S. de 2 de marzo de 2007 , que hace referencia a la de 15 de diciembre de 2005 ," es doctrina jurisprudencial constante, como la reflejada en la sentencia de 14 de mayo de 2001 , que dice que"los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes ( sentencia de 26 de enero de 1994 ; 24 de febrero y 13 de noviembre de 1995 , y 7 de julio de 2000 , entre otras), pues, para la calificación, que constituye una labor inserta en la interpretación, habrá de estarse al contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras, al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato".

Con las denominaciones de precontrato, contrato preliminar o contrato preparatorio o previo, se designan aquellas convenciones por las cuales dos o más personas se comprometen a concluir en tiempo futuro un determinado contrato que por el momento no se quiere o no se puede celebrar. Se trata, según la doctrina mayoritaria, de un verdadero contrato del grupo de los consensuales e innominados o atípicos, y se caracteriza por su finalidad u objeto: vincular a las partes para la formación de un contrato futuro. El objeto y función del contrato preliminar es siempre vincular a las partes para la ulterior conclusión del contrato anunciado, y por ello del mismo nace una acción para exigir su conclusión - la del definitivo - y en todo caso, de ser imposible su cumplimiento, una acción de resarcimiento de daños contra la parte responsable del incumplimiento. La promesa bilateral de vender o comprar efectuada en un precontrato es una fusión de ambas figuras jurídicas en la cual ambas partes contratantes, puestas de acuerdo sobre una cosa y un precio y no queriendo aun concertar la compraventa, adquieren un compromiso recíproco de que cualquiera de ellas podrá exigir de la contraria el cumplimiento del contrato. La doctrina jurisprudencial, ha adoptado en los últimos tiempos una postura pragmática en la materia señalando en cada caso concreto la solución más adecuada, teniendo en cuenta siempre la intención de los contratantes, y por tanto manteniendo que la distinción entre el contrato definitivo y la mera promesa ha de hallarse en la voluntad de las partes, según el sentido literal del contrato".

Junto a tal doctrina sobre qué debe entenderse por contrato preliminar (ente ellos la promesa de vender), hay que tener en cuenta que en la actual práctica inmobiliaria se están manejando una diversidad de conceptos para designar figuras contractuales sin que muchas veces lo acordado se corresponda realmente con la conceptuación de la denominación. Así, es frecuente encontrar referencias a contratos de reserva , hojas de reserva , recibos de reserva , nota de reserva , etc., sin que se especifique cuál es el contenido de las obligaciones que se asumen por las partes, lo que exige, en cada caso, examinar de qué tipo de convenio se trata.

La jurisprudencia, en líneas generales, viene sosteniendo que se trata de un precontrato, normalmente de una promesa de venta, regulada en el art. 1451 (así las sentencias de las A. P. de Almería, Sec. 1ª, de 11/11/05 , Zaragoza, Sec. 4ª, de 30/12/06 , Cádiz, Sec. 2ª, de 24/5/07 y Málaga, Sec. 5ª, de 7/6/07 y STS de 8/5/08 ), aunque incluso se niega tal naturaleza en alguna ocasión, como en las sentencias de la A. P. de Burgos, Sec. 2ª, de 14/12/04 y del T. S. de 27/9/07 , pero porque en la firma de dichos contratos o recibos no interviene el promotor, sino una agencia inmobiliaria, que actúa como mediadora entre las partes, lo que no es el caso ahora examinado, en el que la inmobiliaria actúa en representación del promotor y es éste quien firma los recibos por las cantidades entregadas. También hay otras sentencias, las menos, que entienden que estamos ante un contrato de compraventa (A. P. de Baleares, Sec. 4ª, de 30/10/07 y de Granada, Sec. 4ª, de 8/2/08 ), pero lo que ello indica es que habrá de estarse al caso concreto para concluir qué tipo de convenio es el celebrado entre las partes.

En fin, podía concretarse o distinguirse, además de la compraventa perfecta, entre el contrato de reserva como un negocio jurídico preparatorio o preliminar de otro de compraventa, pero cuya finalidad, no es sino la de mantener el local litigioso fuera del mercado inmobiliario y reservado a la actora durante el tiempo convenido, evitando generalmente contactar con otro posible comprador, pero sin expresar consentimiento del promotor de entregar la vivienda ni el del interesado en ella en pagar el precio y cuyos efectos además de la devolución, solo irían encaminados a la indemnización de daños y perjuicios. Junto a ello estaría el pacto como precontrato o promesa de comprar y como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 8 mayo 2008 ,constituye un contrato por virtud del cual las partes se obligan a celebrar posteriormente un nuevo contrato, dicho gráficamente, consiste en un quedar obligado a obligarse. En cuanto sus efectos la jurisprudencia ha establecido carácter vinculante, asimilando su eficacia a la de promesa de venta, y así la sentencia del Tribunal Supremo de 26 junio 1973 ya dijo que los efectos de la promesa de compra y venta, recíprocamente aceptada, no pueden diferenciarse de las que produce la compraventa, sus efectos son los mismos que los del contrato perfecto, si consta que esta es la verdadera intención de las partes, y en resumen, la doctrina jurisprudencial recoge que el precontrato ya es en sí mismo un auténtico contrato que tiene por objeto celebrar otro en el futuro, conteniendo el proyecto o ley de bases del siguiente.

En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Supremo es sentencia de 21 junio 1996 especificando que se está facultado para exigir el cumplimiento o la resolución cuando no se cumple lo prometido, se concibe por tanto, como fase inicial de un contrato de formación sucesiva comunidad funcional y voluntad única, dejando en esa etapa preparatoria vinculadas a las partes de forma que basta actuar la facultad de poner en funcionamiento el contrato proyectado para que éste sea exigible y produzca sus efectos típicos de manera que, en caso de negativa tiene las partes, el juez pueda suplir el consentimiento del obligado, puesto que la consumación del contrato no requiere una nueva y específica declaración de voluntad por haber sido prestado el suficiente consentimiento al perfeccionarse el contrato inicial, por ello también es admisible el establecimiento de arras en dicho precontrato.

Por consiguiente, en el caso, presente, en que en el propio contrato se establece el objeto y el precio, figurando la cantidad entregada como parte del mismo, sin intermediación y vistos además los incumplimientos que recíprocamente se imputan, no era ilógico o absurdo entender que nos encontramos ante una compraventa y no una mera promesa, pues ninguno de los dos ha instado tampoco a la conclusión del contrato definitivo. Mas la discusión es supérflua, ya que tanto se configure como tal, como de promesa, los efectos son los mismos, y la cuestión a resolver es si la promotora constructora podía quedarse con la cantidad percibida en el contrato. Y la respuesta ha de ser coincidente con la conclusión del Juez, pues la parte demandada justifica que ello es así, al imputar a la demandada incumplimiento, no especifica de qué, tal vez sería desistimiento, al vincular el negocio a la falta de venta de la casa de la C/ DIRECCION000 , mas en el contrato, doc 3, no solo ninguna vinculación se realiza entre ambas operaciones, sino que lo que está incluso probado, es que en la fecha máxima que figuraba en aquel otro contrato, aportado por la demandada ( folio 65 vto), 31 de Agosto de 2008, las únicas obras que el demandado había realizado y parece que también en la actualidad eran de remoción, movimientos de tierras y obras llamadas de inicio, por lo que no se entiende la paralización, alegando que la parte actora no disponía de dinero, cuando ningún pacto se contiene de que tuviera que entregarlo en esa fecha para que el promotor se financiase, es más, él mismo para defender su postura de que era promesa, dice que no había fechas de pagos. Todo lo más, y como mucho, habría existido un mutuo disenso, pues como ya se ha indicado, no se ha efectuado requerimiento alguno entre las partes en orden al cumplimiento, y así la actora insta la resolución y la demandada ni si quiera ha construido, por lo que pasados varios años tampoco puede cumplir, y ninguna justificación se encuentra para hacer suya la cantidad entregada a cuenta. Sólo añadir que tampoco se encuentra motivo para la retención, en el hecho de que la actora obtuviera la misma cantidad de arras, en la venta de la casa de la C/ DIRECCION000 , pues dicho dinero no fue entregado por la sociedad demandada, sino por los hipotéticos compradores, y será entre ellos y la parte vendedora donde resolverán el destino de aquellas arras, y en ello ninguna intervención tiene el recurrente.

CUARTO : No habiendo formulado recurso la parte actora, se mantiene el pronunciamiento de costas de la Instancia, ya que no se impusieron, sin que tenga que hacerse imposición a la actora de las de los codemandados absueltos, pues uno no pasa de ser un mero nombre comercial, y el Sr Francisco es quien actuó en todo momento con la actora, aparece el nombre comercial en el sello y la propia denominación de la Inmobiliaria es el nombre del codemandado, por lo que no era descabellado pensar son lo mismo, y justificar su demanda, amén de haber litigado unidos, y como ya se ha dicho ,no haber condenado a Berta 2004 tampoco al pago de las costas. No obstante la confirmación, las dudas fácticas respecto a las respectivas legitimaciones, y calificación del negocio, justifican no efectuar tampoco imposición de las de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por Berta 2004 S:L y Don Francisco , contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia número cinco de Arenys de Mar, en el juicio ordinario 636/2009, de fecha 21 enero 2011, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, excepto que se suprime del fallo la expresión" por falta de pago", y sin efectuar expresa imposición de costas en ninguna de las dos Instancias.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.