Última revisión
24/01/2012
Sentencia Civil Nº 33/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 55/2011 de 24 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 33/2012
Núm. Cendoj: 15030370032012100036
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00033/2012
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 55/2011-
SENTENCIA
NÚM..
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARIA JOSÉ PÉREZ PENA
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
En A CORUÑA, a veinticuatro de enero de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos deJUICIO ORDINARIO Nº 1785/08 , procedentes delJDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de A CORUÑA , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 55/2011 , en los que aparece como parte APELANTE: _-D. Porfirio -(NO PERSONADO) , con D.N.I. Nº NUM000 , y domicilio en c/ PLAZA000 Nº NUM001 de Santiago; y comoAPELADA: -INMOBILIARIA MASAR S.L.-, con C.I.F B-15243959, con domicilio en c/Plaza de Pontevedra 14 de A Coruña, representada por el Procurador Sr./a REYES PAZ y bajo la dirección del Letrado Sr./a PÉREZ CEPEDA; sobre Reclamación de cantidad.
Y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. D/Dª MARIA JOSÉ PÉREZ PENA.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 09-07-09, dictada por el juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por don Porfirio, representado por la Procuradora doña Isabel Castiñeiras Fandiño, contra la entidad INMOBILIARIA MASAR S.L., representada por el Procurador don Alejandro Reyes Paz ,DEBO DECLARAR Y DECLARO LA LIBRE ABSOLUCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA DE TODOS LOS PEDIMENTOS EFECTUADOS POR EL ACTOR EN SU DEMANDA.
En materia de costas, corresponde a cada parte el abono de las causadas a su instancia, siendo el de las comunes por mitad" .
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D. Porfirio, y admitida , se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta audiencia, fueron turnadas a esta sección. Por diligencia de fecha 14 de Febrero de 2011 , se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador/a Sr/a. Reyes Paz, en nombre y representación de la Inmobiliaria Masar, S.L., en calidad de apelada y se tiene por parte como apelante no personado a D. Porfirio . No habiéndose solicitado la práctica de prueba, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2011 se señaló para votación y fallo el día 24 de Enero de 2012.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.
PRIMERO.- Concluye la Sentencia dictada en la instancia con la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en dicha instancia; contra la que se alza esta última parte por entender que la citada resolución no es ajustada a derecho, ha incurrido en error en la aplicación del Derecho , infringiendo los arts. 1825 y 1827 del Cg. Civil respecto al objeto y extensión de la fianza o aval; infracción de los arts. 1281 y 1282 del Cg. Civil respecto a la interpretación de los contratos; infracción de los arts. 1203 y 1204 del mismo cuerpo legal respecto a la novación de las obligaciones; infracción de los arts. 1255 del Cg. Civil respecto a la validez y cumplimiento de los contratos; infracción del art. 1152 del Cg. Civil respecto a las obligaciones con cláusula penal, por lo que solicita sea estimado el recurso y Revocada la sentencia apelada a fin de que se estimen íntegramente las pretensiones de la demanda, con expresa condena en costas a la contraria.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa planteada deriva de una falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de los contratantes en los contratos por estas realizados, siendo el primero de éstos de fecha 15 de Noviembre de 1999, por el que la demandada adquiría la casa Nº NUM002 antiguo y NUM003 moderno de la c/ DIRECCION000 de A Coruña, de la actora que actuaba como vendedora (Escritura de la Compraventa unida con la demanda como documento Nº 1 y realizada ante el Notario de esta ciudad el Sr. Rajoy Feijoo), a cambio recibe la suma de 285.480,75 ? y un piso de 90 m2, 2 plazas de garaje y un trastero (valorado en 135.227 ,72 ? -Estipulación II), si no se respetaran los plazos de entrega se abonará la suma de 57.096,15 ? y de no cumplirse tal obligación se establece un aval bancario por importe de 192.323,87 ? (Estipulación IV), siendo el importe este último el resultante de sumar el valor del piso y anejos y la indemnización fijada caso de no cumplirse el plazo (135.227,72 + 57.096,15 ? = 192.323 ,87 ?).
Llegado el plazo fijado éstos no se entregaron, por lo que se suscribe otro contrato el 20 de Septiembre de 2004 ante el Notario de esta ciudad Sr. Pérez Rama (documento Nº 2) en cuya Estipulación Primera se hace referencia expresa a que sustituye la estipulación IV, entregando "Inmobiliaria Masar, S.L." al demandante un aval por importe de 390.657,87 ? añadiendo que es en garantía de las obligaciones que "Inmobiliaria Masar S.L." contrae en esta Escritura y la de Compraventa de referencia; con lo que ha de entenderse que el aval garantiza todas las obligaciones en general, es decir las referidas en ambos contratos; sustituyendo la estipulación Segunda a la Quinta....entre otros extremos , se hace constar si en el plazo de cuatro años no se entregase lo vendido, se indemnizará por daños y perjuicios en 90.000 ? por incumplimiento del pago en especie, con independencia de poder exigir el importe de la cláusula penal por retraso en la entrega de los inmuebles que refiere la cláusula VI.
De la lectura de las Escrituras aquí mencionadas ambas hacen referencia al aval sin que se hubiese excluido la indemnización, debiendo tenerse en cuenta que para la interpretación de los contratos debe atenderse principalmente a lo que se infiere de las palabras contenidas en éstos, art. 1281 , apartado 1º del Código Civil, el cual determina que "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas", aún cuando en algunos casos ello no es posible por lo que hay que aplicar las normas subsidiarias ( art. 1281 , a 1298 del mismo cuerpo legal ); pero siempre el primer criterio a aplicar es la intención de los contratantes. La S.T.S. de 9 de Junio de 2000, al respecto ha establecido que: "Es doctrina reiteradísima de esta Sala que las normas que contienen las reglas de interpretación de los contratos no pueden citarse en bloque, y que cuando se cita como infringido el art. 1281 CC . hay que especificar en cuál de sus párrafos, pues no puede propugnarse en un mismo motivo la interpretación literal y la interpretación espiritualista del contrato y, en consecuencia, el artículo 1282 sólo puede citarse en conexión con el párrafo segundo del 1281 ( S.S.T.S. 31-12-1998, 16-2-1999 y 2-3-2000 por citar sólo algunas de las más recientes). También como norma de interpretación para averiguar la intención de las partes el artículo 1283 del Código Civil , como consecuencia de las dos reglas contenidas en los artículos precedentes, establece que "cualquier que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre que los interesados se propusieron contratar". Otro criterio de interpretación es el que se funda en los elementos lógico y sistemático ( artículos 1.285, 1.286 y 1.287 del Código Civil ), respecto los cuales la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 declaró que: "la interpretación sistemática es la que puede perfilar mejor la verdadera intuición de las partes al no extrapolar una frase atribuyéndola un significado "per se" en desconexión con las demás cláusulas que son la efusión o expresión de la voluntad integral o global de los contratantes, o como dice la S. 30-10-1963 "la intención que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye" , cuya tesis doctrinal se mantiene en la jurisprudencia ( SS. 27-6-1964, 15-11-1972 , 5-6-1981 ), llegándose a determinar el carácter imperativo del art. 1285 citado por la S. 28-4-1975 ".
La interpretación de las cláusulas contractuales que realiza la Juez "a quo" se comparten por la Sala por la que a ella nos referimos, razones por las que el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Es preceptiva la imposición de las costas de esta alzada al apelante al haberse desestimado el recurso interpuesto ( art. 394 y 398 L.E.C .)
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 9 de Julio de 2009 , por el juzgado de Primera Instancia Nº 1 de A Coruña, resolviendo el Juicio Ordinario Nº 1785/08, debemos Confirmar y Confirmamos íntegramente la citada resolución; con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.
