Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 33/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 682/2011 de 31 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 33/2012
Núm. Cendoj: 15030370042012100020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00033/2012
BETANZOS 1
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 682/11
FECHA DE REPARTO: 25.11.11
S E N T E N C I A
Nº 33/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
Dª. MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En La Coruña, a treinta y uno de enero de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000005 /2011 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BETANZOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000682 /2011, en los que aparece como parte demandada apelante, CAMPINGVAN S.L., representada en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GARCÍA BRANDARIZ y en esta alzada por el SR. D. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, asistido por el Letrado D. CARLOS MANUEL RODRIGUEZ-TUBIO CARBALLO, y como partes demandantes apeladas, DON Pelayo y DOÑA Mariola , representados en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PEDREIRA DEL RÍO, y en esta alzada por el SR. SÁNCHEZ GARCÍA asistido por el Letrado D. CARLOS RODRÍGUEZ MONSALVE, sobre NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE BETANZOS, de fecha 15.7.11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la petición subsidiaria formulada en la demanda interpuesta por Pelayo y Mariola , asistidos por el Letrado Sr. Rodríguez-Monsalve y representados por el Procurador Sr. Pedreira del Río contra la demandada, Campingvuan SL, asistida por el Letrado Sr. Rodríguez-Tubio y representada por el Procurador Sr. García Brandariz, DEBO DECLARAR Y DECLARO la procedencia de la resolución del contrato de compraventa celebrado entre Pelayo y Mariola , como parte compradora, y Campingvan SL, como parte vendedora, sobre el vehículo furgón, vivienda, marca Volkswagen California T4, matrícula ....-HCT , debiendo restituirse recíprocamente las prestaciones ambas partes, esto es, devolviendo Campingvan SL la suma de 13.200 euros pagados por el vehículo, más los intereses legales, y devolviendo los compradores el mencionado vehículo objeto del contrato. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por CAMPINGVAM S. L., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda presentada por D. Pelayo y Dª Mariola contra la entidad demandada "Campingvan, S.L.", en su calidad de vendedor del vehículo usado furgón marca Volkswagen California T4, matricula ....-HCT , por el precio de 13.200 euros, y declara la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 14 de marzo de 2009, con restitución reciproca de las prestaciones, interpone recurso de apelación la demandada interesando, con revocación de la sentencia apelada, la desestimación integra de la demanda, insistiendo en su tesis de que se trataría de meras deficiencias o problemática de saneamiento por vicios ocultos de los artículos 1484 y siguientes del Código Civil , por lo que habría caducado la acción de seis meses prevista para estos casos en el artículo 1490, y concurren en el caso los requisitos del incumplimiento contractual por defectos, los cuales no harían inhábil el objeto del contrato ni impropias para su uso.
SEGUNDO.- En la sentencia apelada se estima acreditado de la prueba practicada que el vehículo usado adquirido presenta defectos originarios de funcionamiento de tal entidad que lo hacían impropio para su destino, desgaste por agotamiento de su vida útil ante la grave entidad de la deficiencias que presenta, como importantes corrosiones en elementos estructurales del mismo, conforme al informe pericial presentado por la actora, de ingeniero técnico industrial, D. Andrés , y por tanto inhábil del objeto para la utilidad que iba a darle el comprador, estando en presencia de un supuesto de "aliud pro alio", el pleno incumplimiento del contrato de venta por inhabilidad.
Se fundamenta el recurso en que el bien vendido se encontraba en perfecto estado, habiendo superado satisfactoriamente todas las revisiones periódicas, no presentando problema alguno al momento de la perfección del contrato, habiendo hecho uso del mismo los actores por tiempo prolongado, más allá del plazo de garantía pactado, 1 año, por lo que no se puede hablar de inhabilidad del objeto vendido, y por tanto no existe incumplimiento contractual por parte del demandado, tratándose de un vehículo de 17 años de antigüedad, habiendo hecho la parte demandante antes de su adquisición las comprobaciones que estimó oportunas, y lo uso realizando distintos viajes, siendo las averías alegadas sufridas propias del desgaste del vehículo por su uso, de lo que deduce que el turismo al momento de la venta se encontraba en perfectas condiciones.
Que el vehículo presentaba defectos graves y que los tenia antes de la compraventa, se deduce claramente del informe pericial emitido en fecha 5 de mayo de 2010 por D. Andrés , por cuanto y si bien el aspecto exterior del vehículo es normal, presenta corrosiones muy acusadas con falta de material, perdidas de liquido en bomba de vacío de freno, carcasa exterior del cárter motor resudada de aceite a través de la junta, y gran parte de las averías sufridas fueron debidas por el uso y desgaste de las referidas piezas que producen el agotamiento de la vida útil del vehículo. De lo podemos deducir en definitiva la inhabilidad del objeto del contrato de compraventa, el objeto vendido no reunía las condiciones adecuadas para servir al fin por el que había sido comprado, esto es, no revestir las condiciones esenciales para cumplir el uso de su destino, y admitimos plenamente la valoración probatoria realizada en la sentencia apelada al respecto, y la actora cumplió con las exigencias del "onus probandi" a través de la practicada que además es contundente y clara, excediendo los defectos apreciados de las meras imperfecciones de un vehículo seminuevo y aun cuando lo desconociese el vendedor, y tiene dicho reiteradamente el Tribunal Supremo ( STS Sala 1ª 23-3-83; 20-2-84 ; 29-4-94 ; 28-2-1997 ; 28-11-2003 , 27-2-2004 , 9-3-2005 , entre otras muchas) que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina por parte del comprador, que no es otro que su utilización como vehículo propio, que le permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 Código Civil .
Por otra parte y en todo caso la demanda debe prosperar por cuanto se ejercita de forma subsidiaria a la rescisión del contrato de compraventa por vicios ocultos en la cosa vendida que conceden los arts. 1.484 , 1.485 del CC , cuestión distinta y compatible con la contemplada en aquellas normas legales y sometidas a distinto plazo de prescripción, cuando no se estiman como defectos ocultos, sujetos al plazo de caducidad de seis meses, aquellos que su entidad física o funcional, y habida cuenta del contrato, supongan un incumplimiento contractual que acarrea su resolución por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, que es derivada del defectuoso cumplimiento de la obligación contractual, encajando el supuesto que se contempla en los artículos 1.101 y 1.124 de Código Civil . La ineptitud del objeto para el uso que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción, por lo que tampoco le es de aplicación la caducidad alegada por la parte demandada-apelante, ni podemos estimar que fuera otro el precio de la compraventa en base a la documental aportada y las declaraciones prestadas por el representante legal de la demandada en juicio, que reconoce la firma de los documentos, y no da una explicación mínimamente satisfactoria sobre tal cuestión, pero para evitar un enriquecimiento injusto de los actores, que tuvieron en su poder y usaron el vehículo desde la fecha de su entrega hasta que, ante las numerosas averías sufridas, decidieron dejar de utilizarlo e instar por medio de burofax de fecha 7 de mayo de 2010 la resolución del contrato e interponer finalmente la demanda en fecha 3 de enero de 2011, y teniendo en consideración el tribunal que la previsible vida útil para un vehículo con la antigüedad del presente al momento de la compraventa es el caso de que estuviese en buen estado fuese de unos 7 años de uso más, reducimos a 11.000 euros la suma que del precio total satisfecho deberá restituirse al comprador.
TERCERO.- En cumplimiento del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al existir revocación parcial, procede establecer que los intereses del citado artículo -como tenemos repetidamente declarado- se deben devengar, si no concurre alguna circunstancia excepcional, desde la fecha de la primera resolución condenando al pago de una cantidad líquida, pero computando como principal la suma dispuesta en la apelación, en los casos de minoración, como aquí ocurre.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso de apelación, conlleva que no proceda especial pronunciamiento sobre la imputación de las costas procesales derivadas de la tramitación del mismo y de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Betanzos, con fecha 15 de julio de 2011 en autos de juicio ordinario núm. 5/11, la que revocamos en el único particular de fijar en 11.000 euros la cantidad que del precio total satisfecho deberá restituirse a los demandantes, siendo de aplicación a dicha cantidad los intereses procesales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de conformidad con lo dispuesto en el fundamento tercero de esta resolución, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello, sin hacer especial condena sobre las costas procesales originadas en ambas instancias.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
