Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 33/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 619/2011 de 26 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT
Nº de sentencia: 33/2012
Núm. Cendoj: 17079370012012100033
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 619/2011
Autos: procedimiento ordinario nº: 778/2009
Juzgado Primera Instancia 1 Figueres
SENTENCIA Nº 33/2012
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña María Isabel Soler Navarro
Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar
En Girona, veintiseis de enero de dos mil doce
VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 619/2011, en el que ha sido parte apelante D. Victor Manuel , representada esta por la Procuradora DÑA. INMACULADA BIOSCA BOADA, y dirigida por la Letrada DÑA. EVA BARRIENTOS CABALLERO; y como parte apelada BUSINESS CENTER EUROPE EMPURIA, S.L., representada por la Procuradora DÑA. NÚRIA ORIELL COROMINAS, y dirigida por el Letrado D. PERE LÓPEZ CUMBRIU, y DÑA. María Luisa , la cual no se opuso al recurso de apelación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 1 Figueres, en los autos nº 778/2009, seguidos a instancias de D. Victor Manuel y DÑA. María Luisa , representados por la Procuradora DÑA. IRENE GUMÀ TORRAMILANS y bajo la dirección de la Letrada DÑA. EVA BARRIENTOS CABALLERO, contra BUSINESS CENTER EUROPE EMPURIA, S.L., representado por la Procuradora DÑA. MARIA ELISA MARTÍNEZ PUJOLAR, bajo la dirección del Letrado D. PERE LÓPEZ CUMBRIU, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda principal promovida por el Procurador de los Tribunales Sra Gumá Torremilans en nombre y representación de D. Victor Manuel y DÑA María Luisa contra la mercantil BUSINESS CENTER EUROPE EMPURIA S.L, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de la pretensiones dirigidas contra ella con imposicion de las costas de la demanda principal a los actores
Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional promovida por el Procurador de los Tribunales Sra Martinez Pujolar en nombre y representación de la mercantil BUSINESS CENTER EUROPE EMPURIA S.L, contra D. Victor Manuel y DÑA María Luisa , DEBO CONDENAR Y CONDENO a estos a abonar solidariamente a la mercantil reconviniente la cantidad de MIL CUATROCIENTOS EUROS (1.400), más los intereses moratorios reseñados en el fundamento cuarto , con condena de las costas procesales causadas en el procedimiento reconvencional a D. Victor Manuel y DÑA María Luisa ".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 9 de julio de 2011 , se recurrió en apelación por la parte apelante D. Victor Manuel , por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- Se aceptan los que constan en la sentencia recurrida.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltma. Sra. Magistrada DOÑA Núria Lefort Ruiz de Aguiar
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por D. Victor Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Figueres de fecha 9 de julio de 2011 , en la que se desestimó la demanda interpuesta por el apelante y en la que se estimó la reconvención planteada por la demandada BUSINESS CENTER EUROPE EMPURIA, S.L., al considerar probado que la apelada cumplió con el encargo recibido y el apelante no le pagó los honorarios pactados.
TERCERO.- El apelante es propietario, junto con la actora no apelante, de una vivienda sita en Empuriabrava, cuya gestión de venta encargaron a la apelada. La apelada presentó un comprador a los vendedores y recibió, por cuenta de éstos, la cantidad de 32.000 euros en concepto de paga y señal y a cuenta del precio. Las partes acordaron que los honorarios de la demandada, que fijaron en 15.000 euros, serían satisfechos por los actores. No llegó a otorgarse escritura pública de compraventa. La demandada entregó a los actores la cantidad de 16.000 euros y retuvo el resto. La pretensión de los actores consiste en la entrega de los 16.000 euros restantes. La demandada se opone alegando que dicha cantidad la retiene a cuenta de sus honorarios y reconviene por la cantidad de 1.400 euros que resta por pagar de la factura emitida por dichos honorarios.
La controversia se centra en determinar si, habida cuenta que las partes se muestran conformes en que no llegó a otorgarse escritura pública de compraventa, la demandada cumplió con el encargo recibido y se devengaron sus honorarios en su totalidad, o por el contrario, como sostiene la apelante, no habiéndose elevado a público la compraventa, no puede considerarse cumplido el encargo recibido ni, en consecuencia devengados los honorarios.
CUARTO.- La apelante funda su recurso en error en valoración de la prueba, concretamente en la interpretación del contrato, ya que, siempre según su versión, del mismo se desprende que las obligaciones de la agencia demandada iban más allá de la simple intermediación y puesta en contacto entre comprador y vendedor, debiendo encargarse también de todos los trámites necesarios para que llegara a otorgarse escritura pública, no pudiendo considerarse perfeccionada la compraventa y, en consecuencia, devengados los honorarios de la agencia, hasta el otorgamiento de la escritura pública.
Plantea el recurrente dos cuestiones que no pueden ser admitidas en esta instancia, en primer lugar, la falta de diligencia de la demandada en el cumplimiento del encargo, pretendiendo que la compraventa no llegó a elevarse a público por dicha causa. Se trata de una cuestión nueva que el ahora recurrente no mencionó ni en la demanda, ni en la contestación a la reconvención, por lo que no fue discutida en la instancia, ni sobre la misma se admitió ni practicó prueba. Asimismo pretende que, en ejercicio de la facultad moderadora de los tribunales, se limiten en su caso los honorarios devengados al 5% de la cantidad efectivamente entregada, esto es 1.600 euros. Tampoco es admisible en esta alzada tal petición, pues debió plantearse en su caso como subsidiaria en el suplico de la demanda.
Sentado lo anterior la controversia se centra en la interpretación del contrato firmado por las partes el 16 de marzo de 2009. Es cierto, como ya pone de relieve el juez a quo, que el contrato no se ajusta a la práctica habitual, pero ello no le priva de fuerza entre las partes. Los litigantes difieren en el contenido del encargo recibido por la demandada y en cuya virtud se devengan los honorarios que son objeto de reclamación en este pleito.
Tal como tiene declarado esta Sala en múltiples sentencias, por todas la de 14 de diciembre de 2011 "En materia de interpretación de los contratos rige desde tiempos inmemoriales la máxima de que "los contratos son los que son y no lo que las partes dicen que son" y que lo que prima en esta materia es siempre la intención de los contratantes ( artículo 1281 del Código civil ) por encima de la literalidad de su redacción si esta puede ser contraria a aquella y para averiguar la intención no sólo debe acudirse a los actos coetáneos y posteriores ( artículo 1282 CC ), sino también a los anteriores que muchas veces son los más reveladores ( STS 21-4-1993 ; 26-7-1995 , entre otras). También debe tenerse en cuenta que según el artículo 1285 del Código civil las cláusulas de los contratos se han de interpretar las unas con relación a las otras y atribuir a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ellas y que el artículo 1286 constituye una ponderación del denominado elemento teleológico o finalista. Por su parte, el artículo 1.289 del mismo Código dispone que si las dudas recaen sobre una cuestión accidental del contrato y este fuese oneroso, la duda se resolverá en función de la mayor reciprocidad de intereses. La aplicación combinada de las reglas de interpretación sistemática y finalista, y como elementos correctores de los principios de conservación de los negocios jurídicos y de la buena fe también ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencia ( STS 7-12-2000. Todo este conjunto es lo que se ha denominado por la Sala 1 ª del TS "canon de la totalidad" ( STS 3-2-1988 , 19-2-1999 , 15-2-2000 ).
La sentencia del TS de 30 de noviembre del 2005 lo resume de las siguiente manera: "El artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales, como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autoresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza, buena fe en ellas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1998 ). En igual sentido la Sentencia de 3 de julio de 2002 . La interpretación contractual tiene como finalidad la investigación de la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y contenido de lo pactado fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1992 . Aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir, lo que en realidad quisieron las partes al contratar ( Sentencia de 21 de abril de 1993 , que cita las de 20 de abril de 1944 y 14 de enero de 1964 ) ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2002 ). La intención común de las partes, de cuya indagación realmente se trata ( artículo 1281 CC y Sentencia de 2 de febrero de 1975 ), no se puede encontrar en una cláusula aislada de las demás, sino en el todo orgánico que constituye el contrato ( Sentencia de 30 de noviembre de 1964 ), lo que obliga a utilizar otros medios hermenéuticos, como el denominado de la totalidad expresamente reconocido en el artículo 1285 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1996 ).".
Pues bien en el presente supuesto el contrato aportado debe ser entendido como una oferta de compra que realiza la futura compradora, doña Socorro , respecto de la finca propiedad de los actores, por el precio de 320.000 euros. La compradora presenta la propuesta a través de la sociedad apelada Business Center Europe Empuria, S.L., en garantía de dicha propuesta la compradora entrega la cantidad de 32.000 euros y se compromete a pagar el resto del precio enel momento de otorgar escritura pública. La propuesta así realizada podrá ser aceptada o rechazada por los vendedores (pacto 3 folio 28) en el plazo de 30 días a partir de la fecha de la firma del contrato. Es importante señalar que los vendedores aceptaron la oferta y que, con tal aceptación, de acuerdo con el ya citado pacto 3, se perfeccionó la venta, al existir acuerdo sobre la cosa y el precio. Perfeccionada la venta la cantidad entregada, 32.000 euros, se deduciría del precio acordado (320.000 euros), teniendo la consideración de arras en el caso de que la compradora renunciara a elevar a público la compra.
En el contrato se contienen dos referencias a los honorarios de la demandada y en ambos casos se establece su importe, 15.000 euros, así como que deberán ser satisfechos por los vendedores. Es cierto que no se indica que a dicha cantidad deberá sumarse el IVA, pero también que no puede el vendedor pretender que la intermediaria incumpla sus obligaciones fiscales y no indicándose lo contrario, debe entenderse que a dicho importe hay que sumar el impuesto obligatorio al tiempo de emisión de la factura.
Sentado lo anterior resta por determinar si el devengo de los honorarios que, según contrato, se obligan a pagar los vendedores, se condiciona al otorgamiento de la escritura pública de compraventa. Nada dice el contrato y nada han probado los vendedores. Perfeccionada la compraventa a los 30 días de la firma del contrato, hay que entender que los honorarios a cuyo pago se obligaron los vendedores se han devengado y son exigibles. A dicha conclusión se opone el recurrente argumentando que el encargo recibido por la demandada comprendía además la realización de las gestiones necesarias para el otorgamiento de la escritura pública. No puede admitirse tal argumento, pues el contrato no menciona tales obligaciones. Mas al contrario del mismo resulta que la compradora confía a la demandada la gestión de su oferta de compra, a fin de que ésta obtenga el acuerdo, es decir, la traslade a los vendedores y obtenga su consentimiento. Dicho acuerdo se alcanzó y, como se ha señalado ya, con el mismo se perfeccionó la venta. Ninguna obligación más asumió la demandada. Contrariamente a lo que pretende el recurrente, la compradora confió a un letrado, el Sr. Mension, no a la demandada, la misión "del seguimiento jurídico del expediente". No consta si el letrado que recibió el encargo lo cumplió o no, pero esa es cuestión que, en cualquier caso, resulta irrelevante para la resolución de este pleito, pues, aun cuando se hubiera incumplido, se trata de una obligación que vincula a dos personas que no son parte en este pleito.
Corolario de cuanto antecede esta Sala concluye, de conformidad con lo resuelto por el juez a quo, que la demandada cumplió con el encargo que recibió, por lo que los actores venían obligados al pago de los honorarios pactados.
CUARTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Victor Manuel contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE FIGUERES, en los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 778/2009, con fecha 09/07/2011, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma, sin efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso de apelación.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo/Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

