Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 33/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 630/2011 de 16 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 33/2012
Núm. Cendoj: 28079370142011100578
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00033/2012
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 630/2011
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID, a dieciséis de diciembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1955/2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 83 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 630/2011, en los que aparecen como parte apelante-apelada Dª Araceli , representada por la procuradora Dª MARIA DEL CARMEN GIMÉNEZ CARDONA, y asistida por el Letrado D. RAFAEL MARTÍN BUENO, y D. Benito , representado por el procurador D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ, y asistido por el Letrado D. PEDRO CAPILLA MONTES, y como apelado D. Dimas , representado por el procurador D. JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO, y asistido por el Letrado D. BERNARDO RODRÍGUEZ GARCÍA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, en fecha 8 de marzo de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de Dª Araceli contra D. Dimas debo declarar y declaro haber lugar a:
Absolver al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
Imponer a la demandada el pago de las costas procesales ocasionadas a este demandado.
Igualmente estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Dª Araceli contra D. Benito debo declarar y declaro haber lugar a:
Condenar al demandado a pagar a la actora la cantidad de 145.561,59 €.
Condenar al demandado a pagar a la actora los intereses legales de la anterior cantidad.
No hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales ocasionadas entre estos litigantes".
En fecha 28 de julio de 2010 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" Se acuerda haber lugar a rectificar la sentencia dictada en estos autos en fecha de 8 de Marzo de 2.010 dictada en este procedimiento en el sentido de decir en el apartado b) de su fallo "Imponer a la demandante el pago de las costas procesales ocasionadas a este demandado" en lugar de "Imponer a la demandada el pago de las costas procesales ocasionadas a este demandado".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpusieron recursos de apelación por la parte demandante Dª Araceli y por la parte demandada D. Benito , formulando oposición ambos al recurso de contrario, y asimismo la parte apelada D. Dimas formuló oposición al recurso de Dª Araceli ; y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 30 de noviembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Araceli presentó demanda contra los doctores don Dimas y don Benito , por negligencia médica, por su actuación con ocasión del parto que tuvo lugar el día 23 de marzo del año 2006 y en las complicaciones que surgieron a continuación.
Tras ser atendida por el doctor Benito durante su embarazo, que se desarrolló sin incidencias, realizándose las pruebas adecuadas para el control de la gestación de las que se puede destacar, durante el primer trimestre, una amniocentesis para descartar posibles malformaciones fetales al tener la paciente 38 años y un screening bioquímico de riesgo, fue remitida por el citado doctor, tras soltar el tapón mucoso, el día 23 de marzo de 2006 al hospital de La Milagrosa de Madrid donde fue atendida por el doctor Dimas quien le asistió al parto, permaneciendo tres días en el hospital, recentándole entre otros medicamentos methergin. Como seguía sangrando acudió el día 29 a la consulta del doctor Benito que le asistió durante el embarazo, quien le retiró el referido medicamento al comprobar que tenía la tensión alta (17/8) y le practicó una ecografía donde apreció "una imagen compatible con restos" placentarios, citándola para el día 5 de abril para ver si había expulsado los mismos, acudiendo entre tanto, la actora, el día 2 por la mañana al ambulatorio de Azuqueca de Henares al padecer fuertes dolores de cabeza.
El día cinco nuevamente fue atendida por el doctor Benito quien le hizo una nueva ecografía donde comprobó que persistían los restos placentarios y la emplazó para practicarle un legrado el día 7 en el Hospital Universitario de Alcalá de Henares, donde fue dada de alta la mañana el día 8 una vez que se había conseguido estabilizar la tensión a 130/80. Por la tarde, tras notar sensación de mareo y pérdida de fuerza en brazo y pierna izquierda, acudió a los servicios de urgencia del mismo Hospital Universitario donde, tras comprobar que tenía la tensión alta, que presentaba anemia y que seguía sangrando, le practicaron una histerectomía subtotal así como una enexectomía izquierda por sangrado de ovario, diagnosticándole, tras realizarle una resonancia magnética cerebral, que había sufrido un infarto agudo cortico-subcortical en territorio frontera de la arteria cerebral anterior y media derecha, posiblemente de origen embólico. Como consecuencia de las lesiones que se le ocasionaron se le reconoció con fecha 15 de diciembre de 2006 por la Seguridad Social la incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo y la Junta de Castilla La Mancha, el día 14 de junio de 2007, le reconoce una minusvalía del 79%, física (monoparesia del miembro inferior izquierdo, limitación funcional del miembro superior derecho, enfermedad del aparato genitourinario) y psíquica (trastorno de afectividad).
Sobre el origen de las secuelas y de los daños sufridos por la actora en la demanda se expusieron las siguientes circunstancias:
La actora tuvo un parto vaginal el 23 de marzo de 2006, en ese parto no se revisó adecuadamente la placenta ni los restos placentarios que quedaban en su útero a pesar que la paciente sangraba permanentemente.
Como consecuencia de la retención de los restos placentarios desarrolló una mionecrosis uterina que obligó a practicarla una histerectomía parcial.
La retención de restos placentarios y la mionecrosis uterina probablemente fueron los desencadenantes de la preeclampsia y del síndrome de Hellp.
La paciente sufrió una preeclampsia y síndrome de Hellp con hipertensión severa que se vio agravada por la administración de methergin que agravó el vasoespasmo arterial.
Como consecuencia de la hipertensión arterial y el vasoespasmo padeció tres infartos cerebrales que le han dejado secuelas motoras y una incapacidad que la Junta de Calificación de Castilla la Mancha le ha reconocido un grado de minusvalía del 79%.
Al analizar la responsabilidad de los demandados, por deficiente asistencia sanitaria, se concretó lo siguiente:
Respecto al doctor Dimas se indicó que durante la asistencia que le prestó en el hospital La Milagrosa dejó restos placentarios tras el parto, no revisó la cavidad uterina a pesar de las quejas de sangrado de la paciente y le recetó un tratamiento con methergin, a pesar de venir dicho medicamente contraindicado, ya que en la hoja técnica del medicamento se indica que no se recomienda la administración de methergin de forma rutinaria en mujeres lactantes dados los posibles efectos sobre el recién nacido y la reducción de la secreción de leche y como posibles reacciones apunta a alteraciones en el sistema nervioso con posibles cefaleas y a alteraciones vasculares con hipertensión y por la falta de información sobre los riesgos del fármaco methergin ni de sus efectos secundarios o contraindicaciones.
Respecto al doctor Benito se le imputa el que, a pesar de percatarse de la existencia de restos placentarios el día 29 de marzo, no hubiese procedido a extraerlos de forma inmediata, dilatando el proceso hasta el día 7 de abril, lo que fue determinante en la mala evolución de la paciente y en la falta de información a la paciente ya que no se le advirtió a la demandante de los riesgos que corría al permanecer restos placentarios, ya detectados en la consulta del día 29, y la alternativa de su extracción inmediata.
SEGUNDO.- El doctor Dimas contestó a la demanda indicando que, en función de los datos objetivos e imparciales obtenidos de la hoja de seguimiento de enfermería, que vienen corroborados por la hoja de constantes, durante los días 23 a 26 la demandante presentó un postparto normal, sin incidencias y desde luego sin el sangrado abundante que por la actora se manifiesta en la demanda. El único día que se hace referencia a un sangrado en tales hojas, y se indica que es normal, fue el día 24, sin que posteriormente volviera a repetirse. No hay base alguna para afirmar que existía una situación de sangrado anormal tras el parto, ya que de ser así la actora se hubiera negado a recibir el alta o presentado una queja en el servicio de atención al cliente o a la dirección médica del hospital. El doctor Dimas siempre actuó correctamente, sin que pudiera considerarse mala praxis el que queden restos placentarios, que no se han acreditado, dado que en ocasiones, aunque se practique una revisión exhaustiva, no pueden descubrirse; a pesar de que la placenta aparezca íntegra en el alumbramiento, ello no garantiza que no queden restos placentarios.
En función de que el curso del parto y la evolución de la paciente fue normal, no existiendo signos ni síntomas que permitan sospechar las complicaciones que posteriormente aparecen, pues no existió hipertensión, ni fiebre y el sangrado postparto fue normal, se le dio de da el alta a los tres días con la prescripción terapéutica en la que se incluía methergin gotas, medicamento que estaba perfectamente recomendado tras el parto para ayudar a la recolocación del útero.
Por su parte el doctor Benito , tras hacer una revisión de las circunstancias que rodearon la asistencia que prestó a la demandante, indicó no podía admitirse que hubiesen quedado restos placentarios, ya que los resultados de anatomía patológica practicados tras el legrado y la histerectomía parcial obstétrica lo descartaban, ni se puede asegurar que sufriese preeclampsia o síndrome de Hellp, pues los análisis que se le realizaron demostraron que no se apreciaban elementos que van ligados a tales enfermedades ya que no se había detectado la "elevación de enzimas hepáticas, proteinuria ni edemas", por lo que debe absolverse al demandado ya que no se han demostrado las razones en las que se fundaba la parte demandada para sustentar su responsabilidad, alegando, por otra parte, que no podía imputársele negligencia alguna por falta de información, pues la paciente, debidamente informada, prestó el consentimiento al legrado que se le efectuó el día 7 de abril de 2006.
TERCERO.- La sentencia de instancia exculpo al doctor Dimas , pues, tras examinar el historial de la paciente mientras se encontraba en el hospital, no consta que el mismo tuviese noticias de un sangrado permanente y anormal tras el parto, y aunque los familiares y una amiga de la demandante ha indicado que se dirigieron en diversas ocasiones al personal de la planta en que estaba ingresada la actora, no consta que tales advertencias, de ser ciertas pues no se ha traído a declarar al personal de enfermería que atendió a la demandante, llegaran a conocimiento del doctor. En todo caso la responsabilidad del personal de enfermería no puede extenderse al médico al no existir grado de dependencia entre los mismos. Asimismo la prescripción de un medicamento, methergin, que está especialmente indicado para la recolocación del útero tras el parto, no puede servir para justificar su condena, pues aunque está contraindicado en supuestos de tensión alta, la actora ni antes del parto ni durante su estancia en el hospital tuvo irregularidades con la tensión y además fue suprimido en la consulta del doctor Benito el día 29 de marzo, siendo aceptado por todos los doctores que han intervenido en el procedimiento que sus efectos desaparecen al retirar el tratamiento con el mismo.
Tampoco podemos imputar a este doctor error en el examen de la placenta tras su extracción, ya que no existe base sólida que puede asegurar su presencia, pues al margen de la gran discusión entre todos los facultativos que intervinieron como peritos en este procedimiento, no debe olvidarse que los resultados del estudio de anatomía patológica de los restos, tras el legrado, y tras la extracción del útero, rechazan la existencia de restos placentarios.
En cambio admitió la responsabilidad del doctor Benito en cuanto que recibió a la paciente, tras el parto, con un sangrado permanente, dolor agudo de cabeza y con elevada tensión, siendo la única solución adoptada por tal médico la de retirarle el methergin, medicamente que, en su opinión, podía ocasionarla la subida de tensión y, a pesar de haber detectado restos en la exploración de la actora a través de la ecografía, esperó una semana para retirarlos a través de un legrado, siendo conocido que la espera de una semana con niveles altos de tensión sanguínea potencia en gran medida la posibilidad de sufrir un vasoespasmo que concluya con un accidente vascular.
Al fijar la cuantía de la indemnización que correspondía conceder a la demandante tuvo en cuenta las siguientes secuelas, monoparesia de un miembro inferior(18 puntos), limitación funcional de miembro superior derecho(17 puntos), enfermedad del aparato genito-urinario(2 puntos) y trastorno de la afectividad(7 puntos), valorando la incapacidad permanente absoluta en su grado mínimo al atender este concepto a la futura suplencia de ingresos económicos derivados del trabajo y no haberse acreditado con la demanda cual fuese la base de ingresos económicos de los que partía la actora en el momento de ocurrir el daño. En función de todo ello le concedió una indemnización en cuantía de 145.561,59 euros.
CUARTO.- La sentencia de instancia fue apelada tanto por la actora que consideró que se había absuelto indebidamente al doctor Dimas y que se había fijado una indemnización que no se corresponde con el daño realmente sufrido por la misma, como por el doctor Benito , quien volvió a solicitar su absolución.
Así la parte demandante alegó que existía errónea valoración de la prueba en cuanto a la responsabilidad del doctor Dimas , ya que aunque aceptemos que no existe seguridad sobre la existencia de restos placentarios, lo que no se pude obviar es que la demandante sangraba abundantemente durante su estancia en el hospital, pues así lo han manifestado los testigos y ello se deriva de la existencia de los restos en el útero que obligaron a realizar un legrado, sin que pueda escudarse en que no fue avisado por el resto del personal sanitario del hospital que atendía a la demandante, ya que la obligación del médico no se limita a atender el parto, sino que, posteriormente, debe visitar a la paciente e interesarse personalmente si la misma se encuentra bien. Asimismo denunció la errónea valoración de las secuelas y falta de motivación de la indemnización por omisión, donde alegó que no se habían tenido en cuenta los días de curación ( impeditivos y no impeditivos), no se había valorado la secuela de histerectomía y anexectomía izquierda, el factor de corrección económico y el daño moral sufrido, teniendo en cuenta para el mismo no solo el baremo sino los acuerdos, para unificación de criterios, adoptados por los magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid el día 10 de junio de 2005 en los que se indica que aunque resultaba conveniente, como criterio orientativo, valorar los daños personales que no guarden relación con la circulación en función del baremo introducido en la Ley de Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, resultaba conveniente, sobre todo cuando el daño moral de la víctima fuese más acentuado, incrementar la indemnización en un porcentaje que pudiera situarse entre un 10 y 20 por ciento; por todo ello estimó que la cuantía de la indemnización debía ascender hasta 466.547,79 euros. Por último solicitó que se revocase el pronunciamiento en materia de costas y que se le absolviera de pagar las causadas con motivo de la demanda interpuesta contra el doctor Dimas al existir importantes dudas de hecho y derecho que permiten abandonar el criterio objetivo del vencimiento.
Por su parte el doctor Benito alegó los siguientes motivos para solicitar la revocación de la sentencia, en primer lugar y como elemento esencial defendió la infracción de los artículos 216 y 218.1 de la LEC , ya que la sentencia había incurrido en incongruencia, pues se había apartado de la causa de pedir, resolviendo con arreglo a hechos que no fueron objeto de alegación ni de debate procesal, con lo que se le había causado evidente indefensión, ya que mientras en la demanda, esencialmente, se ha fundamentado la responsabilidad de los doctores en que el abandono de restos placentarios y la no retirada inmediata de los mismos había ocasionado un síndrome de Hellp y la hipertensión, propia de dicho síndrome, el accidente cerebrovascular y en la falta de información, que fueron los extremos sobre los que se ha centrado la contestación a la demanda, la condena se ha sustentado en el hecho que el doctor Benito no había controlado a tiempo y adecuadamente la tensión de la paciente, indicándose expresamente en la misma que "el accidente cerebrovascular encuentra su origen en una hipertensión que no se trató en tiempo oportuno quedando acreditado por el resultado tan desastroso obtenido que una semana fue demasiado tiempo" .
Subsidiariamente se alegó error en la valoración de la prueba al valorar la falta de control sobre la tensión de la paciente, ya que el control de la tensión del paciente por parte del doctor Benito fue el correcto. Nunca puede indicarse que la paciente tuviera hipertensión arterial, sino valores puntuales de presión arterial alta (17/8) que no es exactamente lo mismo. La primera vez que detectó que presentaba una tensión alta fue el día 29 de marzo de 2006 y conociendo que era una paciente con antecedentes de tensión notablemente baja, pues era un hecho que había constatado durante su embarazo, entendió que con eliminarle el medicamento de methergin sería suficiente. Cuando a los pocos días volvió a su consulta, el cinco de abril, se le recetó dos antidepresivos de general uso, Adalat y Aldomet, y el siete se la trató con otro antidepresivo Enalapril, dándole de alta, tras practicarle el legrado, cuando la tensión estaba perfectamente estabilizada (13/8).
Error de derecho en la aplicación de la doctrina del daño desproporcionado, en cuanto requiere unos requisitos que no concurren en este supuesto, así que se produzca un daño de los que normalmente no se producen sino es por razón de una conducta negligente, que exista una nexo de causalidad entre la intervención del facultativo y el daño producido y que quede acreditado que el acto médico fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles por la "lex artis ad hoc".
QUINTO.- Expuestos los términos en que se han presentado los recursos, comenzaremos con analizar si es posible apreciar negligencia médica en la actuación del doctor que asistió al parto en el Hospital de La Milagrosa de Madrid, para después examinar el recurso presentado por el doctor Benito , que viene condenado en la instancia, y, finalmente, si mantuviéramos la responsabilidad de alguno de los doctores entrar a valorar si la indemnización concedida es adecuada a los daños sufridos por la actora.
SEXTO.- No entendemos que debamos revocar el pronunciamiento relativo al doctor que asistió al parto, pues todos los datos objetivos que encontramos en el historial de la actora durante su estancia en el Hospital de La Milagrosa nos indica que el periodo del posparto en que permaneció en el hospital, hasta el día 26 en que se le dio de alta, fue absolutamente normal sin que existiese signo alguno que pudiera aconsejar al doctor Dimas a actuar de modo distinto como lo hizo. Se insiste por la apelante que se produjo un sangrado anormal tras el parto, pero no podemos aceptar tal afirmación pues las hojas de enfermería (ver folios 60 y siguientes) nos llevan a un camino diferente, ya que indican que doña Araceli se encontraba bien, tranquila y sin molestias; solamente el día 24 consta una anotación de que se había producido un "sangrado normal", día este que fue visitada por el médico de urgencia a petición de la demandante. Es cierto que ciertos testigos han asegurado que sufría una hemorragia anormal que no fue valorada debidamente por el médico, pero no podemos aceptar incondicionalmente tales declaraciones pues provienen de familiares directos, el esposo la madre, y una amiga, y nos resulta extraño que de ser ciertas no se hubiere recogido en las hojas de enfermería, pues no podemos ver en tal personal ningún interés en contra de la salud de la paciente, o que no se hubiese presentado algún tipo de queja a los responsables del hospital cuando se le diese de alta.
En tales condiciones y con una tensión normal, los informes periciales que se han ocupado de la materia nos indica que la mayor, durante la estancia en el hospital, fue de 120/65(ver folios 167 y 184), no puede afirmarse que se cometiera una imprudencia por recetar el methergin, que es un medicamento que ayuda a la recolocación del útero y a detener el sangrado, así en el informe pericial de los doctores don Julián y don Norberto , presentado por el médico que asistió al parto, se indica que es "un fármaco que se suele prescribir durante los primeros días postparto; el principio activo de este fármaco es la metilergometrina, que es un derivado de la ergometrina que induce una contracción de la musculatura lisa del útero y que se administra para logar una adecuada contracción uterina postparto y un mejor control de las hemorragias postparto".
Tampoco podemos entender que se hubieran dejado restos placentarios, pues los dos informes de anatomía patológica con los que contamos, practicados tras el legrado y la histerectomía parcial obstétrica, nos refieren abundante material fibrinonecrótico y restos de dicidua y mucosa endometrial con infiltrado inflamatorio agudo y miometrio con necrosis parcheada de fibras musculares( el primero) y miometrio con presencia de necrosis coagulativa de fibras musculares, parcheada, predominante en mitad interna, atribuible a involución/atonía uterina, no se reconoce tejido placentario intramiometrial ni trombos capilares (el segundo), por lo que debe descartarse la existencia de tales restos. El doctor Luis Enrique , que elaboró el informe pericial presentado por el doctor Benito , nos indica que la continuidad del sangrado, que hizo necesario, se debe a la necrosis miometrial parcheada que es una destrucción por isquemia del tejido muscular del útero que es el que se encarga de ocasionar las contracciones del útero para reducir el sangrado ocasionado por la herida placentaria.
No es que se haya acreditado la responsabilidad que se le imputaba por negligencia médica sino que han podido rebatir todos los hechos sobre los que se sustentaba la citada responsabilidad.
SÉPTIMO.- Cuando nos enfrentamos con el recurso de apelación presentado por el doctor que atendió durante el embarazo y posteriormente tras salir del hospital, nos debemos ocupar en primer lugar de la incongruencia denunciada, al haberse separado la sentencia de la causa de pedir, ya que mientras en la demanda se le imputaba el que no se le hubiesen extraído con prontitud los restos placentarios la resolución del juicio se ha fundamentado en la falta de atención prestada a la elevada tensión arterial que presentaba la paciente.
Es evidente que el tema planteado tiene gran importancia para respetar los derechos del demandado, ya que si no se vigila este requisito con cierto rigor no es posible que podamos asegurar que el proceso se ha llevado a cabo por los cauces previstos por la ley para asegurar la igualdad entre las partes y que no se haya causado una verdadera indefensión al demandado, ya que no habría podido articular su defensa si la condena se ha basado en hechos distintos de los alegados y que, por ello, ni siquiera se vio en la necesidad de examinar ni valorar la interpretación que se podía haber dado de tales hechos.
Es cierto que los hechos sobre los que se ha basado la sentencia para la condena se encontraban en la demanda, ya que en diversas ocasiones se ha aludido a que la actora presentaba tensión alta, pero de los mismos no se dedujo consecuencia alguna, pues simplemente se consideraban que era un síntoma de la preeclampsia que se indica que sufrió la paciente que venía motivada por el abandono de restos placentarios tras el parto, y que fue el origen de los infartos cerebrovasculares que sufrió la demandante. Como tales elementos se han descartado, ya que, tras los resultados de anatomía patológica, no existe prueba sólida de la existencia de restos placentarios ni de que se desencadenase la preeclampsia ni el síndrome de Hellp, ya que en los análisis que se le practicaron a la paciente, tampoco se apreciaron síntomas que van ligados necesariamente a los mismos, como presencia de proteína en la orina(proteinuria), edemas, alteraciones hepáticas, es evidente que nos encontramos con una distinta causa de pedir, ya que si la misma se delimita con la determinación de unos hechos que con apoyo en unas norma jurídicas dar respaldo a la pretensión ejercitada en la demanda, aquí se han alterado los mismos al dejar de lado el que no se hubiese vigilado por el doctor Benito la existencia de los restos placentarios que ocasionaron una preeclampsia y centrarse en que no se atendió correctamente la subida de tensión que presentaba la demandante.
Esta indefensión se puede comprender fácilmente, ya que consideramos que para justificar una condena sobre tales presupuestos debería haberse analizado, lo que no se hizo al no haberse planteado el litigio sobre tales bases, si el doctor Benito el día 29 de marzo, al comprobar que la actora, que carecía de antecedentes de hipertensión, presentaba una tensión de 17/8 debió hacer algo más que retirarle el medicamento methergin que le había recetado el doctor que asistió al parto y remitir a la paciente a un servicio de urgencias si persistían los síntomas, si en el centro de salud de Azuqueca de Henares al que acudió el día 2 de abril por dolores de cabeza, fundamentalmente, donde le apreciaron que seguía con la tensión alta, actuaron correctamente al recetarle ibuprofeno y paracetamol, si los medicamentos que le prescribió el doctor Benito para bajarle la tensión el día 5 de abril, en concreto Adalat y Adomet, eran o no los adecuados a la situación, si en tales condiciones era conveniente la práctica del legrado y si fue correcto darle el alta, tras practicarle el legrado y pasar por la unidad de cuidados intensivos al haberle subido la misma hasta 195/115, cuando se había estabilizado la tensión, ya que se encontraba a 13/8, y, por último, si los antecedentes familiares(padre y dos tíos fallecidos por patología neurológica entre los 45 y 50 años, el padre por rotura de aneurisma) y la condición de fumadora de la paciente, consta que había sido fumadora de 2 paquetes diarios, habían condicionado la subida de tensión.
OCTAVO.- En cambio debemos estimar el recurso presentado por doña Araceli respecto a las costas procesales de la primera instancia, entendiendo que debemos separarnos del principio objetivo del vencimiento ante la dificultad fáctica que presenta la materia, ya que nos encontramos con diversos informes periciales contradictorios y en el abundante historial médico de la paciente que se acompañó a la demanda encontramos datos e informes que en apariencia sustentan los hechos sobre los que se sustentan la demanda y que, al analizar en profundidad la materia no hemos considerado debidamente acreditados, así viendo el extenso historial de la demandante elaborado por el Hospital Universitario de Alcalá de Henares(documento nº 18 de la demanda) vemos que se alude en distintas ocasiones a que se hallaron unos restos placentarios y se alude a la posibilidad de que se hubiera producido una preeclampsia con síndrome de Hellp asociado. Incluso en el informe del propio doctor Benito (documento nº 8 de la demanda) se hace alusión a que el resultado de anatomía patológica, tras el primer legrado, ofreció la existencia de restos placentarios.
NOVENO.- Al haberse estimado el recurso de apelación formulado por ambas partes no debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia ( artículo 398. 2 de la LEC ), criterio que se aplicará para la primera instancia en función de lo que hemos explicado en el anterior fundamento de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Araceli , que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña María del Carmen Giménez Cardona y estimando el presentado por el doctor don Benito , que viene representado por el procurador don Antonio Ramón Rueda López, contra la sentencia dictada el día 8 de marzo de 2010 , que fue completada por auto de 28 de julio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 83 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 1955/2008, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y, en consecuencia, absolvemos a don Benito de las pretensiones deducidas en su contra por doña Araceli en este procedimiento y absolvemos a la actora de la condena en costas que le había sido impuesta en la primera instancia.
No se hace expreso pronunciamiento en materia de costas en ninguna de las dos instancias.
Procédase por quien corresponda a la devolución a los apelantes del depósito constituido para recurrir.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

