Sentencia Civil Nº 33/201...ro de 2012

Última revisión
17/01/2012

Sentencia Civil Nº 33/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 75/2011 de 17 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 33/2012

Núm. Cendoj: 28079370202012100013

Resumen:
DENEGACIÓN DE SOLICITUD DE MODIFICACIÓN EN EL REGISTRO CIVIL DE LA EDAD DE NACIMIENTO DEL MENOR.- Los datos objetivos, cuya certeza no se discute, no pueden modificarse.- Procedencia de la condena en costas de la primera instancia, ante la ausencia de dudas de hecho o de derecho que justicaran su no imposición.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, y se estima la impugnación formulada por el Abogado del Estado, ambos formulados frente a sentencia desestimatoria del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de los de Madrid, sobre impugnación de resolución denegatoria de solicitud de rectificación del Registro Civil en lo que se refiere a la fecha de nacimiento del hijo menor de los demandantes.La Sala declara que siendo loable la intención de los padres, la naturaleza y esencia del sistema registral, cuya finalidad esencial es la de otorgar seguridad jurídica, hace incompatible pretensiones como las formuladas por la parte actora. La mejor forma de defender el interés del menor, no puede ser alterando datos objetivos, cuya certeza no es discutida, pues ello atentaría al derecho del menor a conocer sus orígenes, plasmado en el art. 12 de la Ley de Adopción Internacional.Y que debiendo existir un pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia, en el caso presente es de plena aplicación el principio del vencimiento objetivo establecido como regla general en el artículo 394 de la L.E.C., sin sean de aplicación las excepciones también reguladas en dicho precepto, por cuanto no se aprecian elementos que justifiquen su aplicación, por lo que no puede alegarse ahora duda de hecho o de derecho alguna sobre los extremos aquí discutidos, por cuanto las discrepancias existentes son las propias de todo litigio, con las consecuencias que de ello deben derivarse, en el sentido de que de no ser admitidas por el órgano judicial, la parte que haya visto rechazadas las suyas debe soportar las costas procesales causadas a las demás partes que, por el contrario, han visto acogidas las suyas.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00033/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 75 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a diecisiete de enero de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1432/2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 75/2011, en los que aparece como parte apelante Eva y Cristobal , representado por la procuradora Dª MARIA DEL MAR DE VILLA MOLINA, y como apelado DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO; ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre rectificación del Registro Civil,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 26 de febrero de 2.010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Cristobal Y Dª Eva contra EL MINISTERIO FISCAL Y LA DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO Y DEL NOTARIADO, sobre rectificación del Registro Civil en lo que se refiere a la fecha de nacimiento de su hijo menor Higinio, al no apreciarse la existencia de error en la misma".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante , exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo al abogado del estado, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario e impugnando la Sentencia y al Ministerio Fiscal , que se opuso al recurso. Elevados los autos ante esta sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de Resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación , que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en los términos de la presente.

PRIMERO .- En la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, los padres de un menor solicitaban la rectificación de la inscripción de nacimiento de su hijo, en el dato referido a la fecha que se ha consignado como de nacimiento, por cuanto, al practicarse dicho asiento en el Registro Civil Central, como consecuencia de la inscripción de la adopción del menor aprobada por las autoridades de Ucrania , no se reflejó la fecha que había sido determinada en la Sentencia de adopción, que difería en seis meses de la fecha real, exponiendo una serie de razones que , a su entender, justificaban la procedencia de mantener la fecha aprobada por las autoridades judiciales ucranianas, frente a la fecha real de nacimiento. La Dirección General de los Registros y del Notariado y el Ministerio Fiscal se opusieron a dicha pretensión; la Sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

Frente a dicha Resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante , mediante el cual se impugna la negativa a modificar la fecha de nacimiento interesada, discrepando de la conclusión que obtiene la Sentencia de primera instancia, en base a que no existe error alguno en la inscripción practicada. En el escrito de interposición, reiterando lo alegado en primera instancia, sostiene que la Sentencia dictada por las autoridades ucranianas al aprobar la adopción, acuerda expresamente cambiar la fecha de nacimiento y con la documentación que se le entregó en aquel momento, reflejando la fecha de nacimiento modificada, se ha venido identificando administrativamente hasta que finalmente se practicó la inscripción en el Registro Civil Central. Reitera igualmente , que el cambio de la fecha de nacimiento, retrasándola en seis meses , se decidió por las autoridades ucranianas, para lo que tuvieron en cuenta el desarrollo y evolución del menor con la finalidad de conseguir una mejor adaptación a la nueva vida y, partiendo de dicha situación, es como se comenzó la escolarización del menor en España , consolidándose una situación que solicitan sea mantenida, al ser la misma el mal menor para el niño, por cuanto volver a cambiarle la edad asignada en la Sentencia de adopción por la real de nacimiento , se convierte en inadecuado y contrario al interés del menor, al provocar un cambio de curso escolar, con el perjuicio que ello le ocasionaría, como , según entiende , indicó la perito que intervino en el acto del juicio. Señala igualmente que no respetar la fecha de nacimiento reflejada en la Sentencia de adopción , crearía una disparidad de datos en la identificación del menor contraria a lo prevenido en el Convenio de la Haya suscrito por España en 1995. Finalmente, solicitó que, de desestimarse el presente recurso, no se le impongan las costas al entender existen circunstancias al ser de aplicación al caso presente la excepción prevista en el artículo 394.1 de la LEC de existencia de dudas de hecho y de Derecho.

El Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario; solicitó su desestimación y la confirmación de la Sentencia apelada, insistiendo en la argumentación expuesta en primera instancia.

El Abogado del Estado, en representación de la Dirección General de los Registros y del Notariado, se opuso también al recurso de la parte demandante , reiterando lo alegado en primera instancia, al entender que lo pretendido supone una infracción del artículo 26 de la Ley de Registro Civil y Resoluciones de la Dirección General que lo han venido aplicando; discrepa de la interpretación que se hace en el recurso del Convenio de la Haya y de que la inscripción practicada en el registro Civil Central lo infrinja. Por otro lado, en el mismo escrito de oposición, impugnó expresamente la Sentencia de primera instancia, denunciando la incongruencia omisiva en que, a su entender , incurre, al no haber efectuado pronunciamiento alguno sobre las costas del proceso, cuya imposición expresa solicitó en su escrito de contestación a la demanda, por lo que interesa se determine por este tribunal si existe o no el deber de satisfacer las costas de la instancia por la demandante.

La apelante principal, conferido traslado para oponerse a la impugnación formulada por el Abogado del Estado, dejó transcurrir el plazo concedido sin formular alegación alguna.

SEGUNDO .- Delimitado en los precedentes términos las pretensiones de la partes y el objeto del presente procedimiento, hemos de comenzar analizando el recurso interpuesto por la parte actora, formulado frente a la negativa a modificar la fecha de nacimiento reflejada en la inscripción practicada en el Registro Civil Central y , examinado lo actuado en primera instancia, así como las alegaciones formuladas por las partes, hemos de anticipar que el mismo debe rechazarse, al compartir este tribunal la conclusión adoptada en la Sentencia apelada sobre dicha pretensión. Junto a lo indicado en la Sentencia de instancia , hemos de tener en cuenta lo siguiente.

Como consecuencia de la adopción constituida por autoridades ucranianas, el menor adquirió la nacionalidad española, por imperativo de lo establecido en el artículo 19.1 del código civil ; dicha situación conlleva que el estatuto personal del menor, en general, y las cuestiones relativas a su Estado civil, en particular, quedan sometidas a la legislación española, que en esta materia no tienen carácter dispositivo , sino imperativo, lo que impide su exclusión por la sola voluntad de los interesados. Es igualmente conveniente precisar que, en este procedimiento , no se discute aspecto alguno relacionado con la validez o reconocimiento de la decisión en virtud de la cual se determina el vínculo de filiación por la autoridad competente extranjera, sino tan solo la fecha que debe reflejarse en la inscripción de nacimiento de un ciudadano español acaecido en el extranjero. La eficacia de esa decisión de la autoridad judicial extranjera en el ordenamiento jurídico español, afecta esencialmente a la filiación del menor , pero no a la fecha de su nacimiento, por cuanto la Sentencia extranjera es título válido que sirve de base para inscribir la filiación y nacionalidad del inscrito, pero no lo para determinar otros datos constitutivos también del Estado civil de las personas, como el aquí analizado de la fecha de nacimiento, para lo cual el título que sirve de base es, bien el certificado de nacimiento expedido por registro civil extranjero regular y auténtico , o el expediente gubernativo practicado conforme a la legislación española ( artículos 23 de la LRC y 386 de su Reglamento), extremos respecto de los cuales rige en toda su intensidad el principio de concordancia del registro con la realidad , proclamado en los artículo 26 y 41 de la Ley de Registro Civil, de manera que conocido la fecha cierta de nacimiento, ha de ser ésa y no la que designe la Sentencia extranjera de adopción, la que debe figurar en la inscripción de nacimiento.

Como acertadamente señala la Sentencia de instancia, siendo loable la intención de los padres, la naturaleza y esencia del sistema registral, cuya finalidad esencial es la de otorgar seguridad jurídica, hace incompatible pretensiones como las formuladas por la parte actora. La mejor forma de defender el interés del menor, no puede ser alterando datos objetivos , cuya certeza no es discutida, pues ello atentaría al derecho del menor a conocer sus orígenes, plasmado en el art. 12 de la Ley de Adopción Internacional .

Si bien lo anterior justifica por sí solo la desestimación de la pretensión formulada en la demanda inicial, ante la insistencia de la parte apelante respecto a la existencia de causas, ajenas al ordenamiento jurídico registral, que justificarían el cambio pretendido, hemos de referirnos siquiera someramente a las mismas. En cuanto a la situación consolidada de la edad reflejada en la Sentencia de adopción, tan solo señalar que en la misma Sentencia se hace referencia a las dos fechas, la real y la modificada , por lo que a la hora de efectuar los trámites burocráticos pertinentes, dicha situación, cuando menos pudo haber sido planteada por los interesados y no escudarse en la ausencia de inscripción en el registro español. Por otro lado, entendemos que la mejor forma de superar los problemas importantes que los especialistas han apreciado en el menor, tanto conceptuales, adaptativos y escolares, no se encuentra alterando la edad real del menor, que la propia apelante califica como mal menor, pues si bien la especialista , al declarar en el acto del juicio, indicó que, desde el punto de vista psicológico, lo menos malo para el menor sería mantener la edad como está , de manera clara y terminante también señaló que es importante respetar la edad real de una persona, pues es la que sirve de base para diagnosticar los baremos y establecer el grado de desarrollo, mientras que la que se refleja en la Sentencia de adopción , que varía en unos seis meses , es la que se tuvo en cuenta para organizar la intervención y tratamientos precisos para el menor, extremos y finalidades éstos que exceden del contenido y alcance de la institución del Registro Civil y que deben obtenerse por otras vías, como al parecer y de manera ejemplar vienen realizando los padres del menor.

En consecuencia el recuso se desestima.

TERCERO .- En cuanto a la impugnación formulada por el Abogado del Estado, visto el contenido de la sentencia apelada, debe tener acogida, por cuanto es evidente la ausencia de pronunciamiento alguno sobre las costas procesales causadas en primera instancia, pretensión expresamente formulada, en tiempo y forma por el Abogado del Estado al contestar la demanda, por lo que la Sentencia incumple la obligación que el artículo 218 de la LEC impone a los Juzgados y Tribunales , de efectuar las declaraciones que exijan las pretensiones deducidas oportunamente por las partes.

Debiendo existir un pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia, entendemos que en el caso presente es de plena aplicación el principio del vencimiento objetivo establecido como regla general en el artículo 394 de la L.E.C., sin que entendamos sean de aplicación las excepciones también reguladas en dicho precepto, por cuanto no se aprecian elementos que justifique su aplicación. La existencia de un expediente tramitado en el Registro Civil Central, donde fue debidamente informada la parte actora, así como el recurso tramitado ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, ponen de manifiesto que la parte demandada tuvo cumplido conocimiento de la situación jurídica planteada, de la que, al menos al iniciar este procedimiento , también fue conocedora su dirección letrada, por lo que no puede alegarse ahora duda de hecho alguna sobre los extremos aquí discutidos; tampoco se aprecia duda de Derecho suficiente para acoger la otra excepción, por cuanto las discrepancias existentes son las propias de todo litigio, con las consecuencias que de ello deben derivarse, en el sentido de que de no ser admitidas por el órgano judicial, la parte que haya visto rechazadas las suyas debe soportar las costas procesales causadas a las demás partes que, por el contrario, han visto acogidas las suyas. En consecuencia , se estima el recurso del abogado del estado y se rechazan las alegaciones que sobre este extremo formula la parte apelante principal.

En cuanto a las costas causadas en esta alzada, la desestimación del recuso de la parte demandante, conlleva la imposición de las costas causadas a dicha parte como consecuencia de su recurso; respecto de las causadas por la impugnación formulada por el Abogado del Estado, al haberse estimado la misma no ha lugar a formular pronunciamiento de condena sobres tales costas, todo ello en base a lo establecido en el artículo 398.1 y 2 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Cristobal y DE DOÑA Eva y SE ESTIMA y SE ESTIMA la impugnación formulada por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, ambos formulados frente a la sentencia de fecha 26 de febrero de 2010, dictada por el juzgado de primera instancia nº 6 de los de Madrid, en autos de procedimiento ordinario seguidos bajo el número 1432/2008, la cualSE REVOCA PARCIALMENTE, en el siguiente sentido:

SE IMPONEN A LA PARTE ACTORA LAS COSTAS CAUSADAS EN PRIMERA INSTANCIA.

SE CONFIRMAN LOS DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS.

Todo ello con imposición a la apelante principal de las costas causas causadas en esta alzada como consecuencia de su recurso , con pérdida del depósito constituido y sin formular pronunciamiento de condena sobres las costas causadas como consecuencia de la impugnación formulada por el abogado del estado.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la L.E.C. en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite , excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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