Sentencia Civil Nº 33/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 33/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 16/2012 de 07 de Febrero de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 33/2012

Núm. Cendoj: 34120370012012100041


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00033/2012

Rollo nº 16-2012

Juicio Verbal nº 408-2.011

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA Nº 33/12

Magistrado

Carlos Miguélez del Río

En Palencia, a siete de Febrero de dos mil doce.

Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado Carlos Miguélez del Río, los autos de Juicio Verbal nº 408/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, en virtud del recurso de apelación contra la sentencia dictada en referidos autos el día 17 de octubre de 2011, interpuesto por la Procuradora Sra. Reyes González en representación de Jesús Ángel y figurando como parte apelada Yolanda representada por la Procuradora Sra. Cordón Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia se dictó sentencia el día 17 de octubre de 2011, en autos de Juicio Verbal nº 408/2011, cuya parte dispositiva dice "que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cordón Pérez en nombre y representación de Yolanda , contra Jesús Ángel representado por la Procuradora Sra. Reyes González, debo condenar y condeno al actor al pago de 4.444,71 euros a los que se aplicará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la presente resolución a partir de la cual se aplicarán los intereses moratorios del art. 576 de la LEC , todo ello con imposición de las costas del pleito a la parte demandada".

TERCERO.- Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Reyes González, en representación del demandado Jesús Ángel .

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada-demandante, Yolanda , quien ha presentado escrito oponiéndose al recurso interpuesto.

QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se procedió a la designación de Magistrado Ponente según el turno establecido.

SEXTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia que acordó estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cordón Pérez por Yolanda , condenando al demandado Jesús Ángel (en la parte dispositiva de la sentencia recurrida se dice, evidentemente por un error material, que se condena al actor), al pago de 4.444,71 euros, se alza ahora el Sr. Jesús Ángel invocando error en la apreciación de las pruebas practicadas y solicitando la revocación de la resolución recurrida y la desestimación de la demanda interpuesta.

Frente a ello, la parte apelada-actora, Yolanda , se opone y solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

SEGUNDO.- La cuestión suscitada trae causa de los siguientes hechos: a)el día 16 de febrero de 2004, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta ciudad, acordándose la separación de los cónyuges Jesús Ángel y Yolanda ; b)dicha sentencia fue confirmada, a los efectos que ahora nos ocupa, por esta Audiencia Provincial el día 18 de junio de 2004; c)con fecha de 16 de diciembre de 2008, por el mismo Órgano Judicial antes indicado, se dictó auto en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales aprobándose el cuaderno particional de los bienes existentes en dicha sociedad; d)en dicho cuaderno particional se hace constar que se adjudica a ambos cónyuges el 50% de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Palencia; y d)desde el cese de la convivencia matrimonial, en septiembre de 2003, es la Sra. Yolanda quien ha usado y disfrutado del inmueble indicado.

Con la demanda se reclaman al demandado el pago de la mitad de 8.889,42 euros, derivados de los siguientes conceptos derivados de la vivienda referida y que han sido satisfechos en su totalidad por la actora: a) gastos de la comunidad de propietarios correspondientes a los ejercicios 2004 a 2010; b) gastos extraordinarios por reparación del portal del inmueble; y c) los importes correspondientes al Impuesto de Bienes Inmuebles correspondientes a los ejercicios de 2004 a 2010.

No está de más, llegados a este punto, señalar que, según nuestra jurisprudencia en lo relativo a los gastos de comunidad que ha satisfecho un cónyuge desde la separación, respecto a la vivienda cuyo derecho de ocupación le fue atribuido, corresponden a la comunidad cuyos comuneros son copropietarios ( artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal ) prescindiendo de su uso efectivo, por cuanto la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos, sin distinción entre los comunes por naturaleza y por destino, que sean necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble, de manera que la no utilización de un elemento común no exime del pago de los gastos generados en su mantenimiento( SSTS 25/5/2005 y 1/6/2006 ).

La parte apelante, sostiene que la sentencia de primera instancia incurre en un error en la valoración de la prueba por entender que la cuestión relativa a los gastos ordinarios de las cuotas de la comunidad de propietarios, ha sido ya resuelta por esta Audiencia Provincial en la sentencia dictada el 18 de junio de 2004, donde se dice que "nos encontramos así con que la esposa junto a la hija del matrimonio, de 17 años de edad, van a residir en la vivienda propiedad del matrimonio, no satisfaciendo por tanto en tal concepto más que los gastos propios de la comunidad y del uso de los servicios de agua, electricidad, etc..", de ello concluye el recurrente que la cuestión suscitada es ya cosa juzgada.

Nosotros no compartimos tales argumentos por cuanto la decisión adoptada en dicha resolución no guarda relación alguna con la pretensión objeto de estas actuaciones, que no es otra que la contribución de los miembros de la comunidad al pago de las cargas de la cosa en común de acuerdo con los arts. 392 y 393 del Cc . No existe, en consecuencia, cosa juzgada alguna en los términos que indica el art. 222 de la LEC , ya que en tal sentencia nada se dice sobre que el esposo no tenga la obligación de contribuir a los gastos derivados de los bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales ni sobre que todos ellos deban recaer sobre la esposa.

Sobre el pago del IBI relativo la referida vivienda, es claro que, en contra de lo pretendido por el recurrente, en ninguna resolución judicial se ha acordado que su pago corresponda a la actora, tengamos en cuenta que tal impuesto ni es susceptible de individualización ni guarda relación alguna con el uso o disfrute de la vivienda, por lo que a su pago deben contribuir ambos copropietarios.

Otro tanto cabe decir de la cantidad reclamada por gastos de reparación del portal de inmueble donde se ubica la vivienda común. Consta en las actuaciones que la Sra. Yolanda ha satisfecho a la comunidad de propietarios 362 euros en el ejercicio de 2004 y 462 en el ejercicio de 2005. La parte recurrente sostiene que dicha cantidad ya fue incluida en el pasivo de la comunidad, en el cuaderno particional aprobado judicialmente. En dicho documento, se aprecia que, en el apartado de pasivo de la comunidad de propietarios, se incluyen 560 euros por los gastos extraordinarios de remodelación del portal y se acuerda que cada un de los cónyuges deberá correr con el pago de la mitad dicha cuantía. Desde luego, nosotros no podemos compartir, hablando jurídicamente, la versión dada por el recurrente, no ya porque la cantidad reclamada no se corresponde con la que se hace constar como pasivo de la sociedad de gananciales, sino que los 824 que ahora reclama la actora no pueden referirse, en modo alguno, a la misma deuda incluida en el pasivo y respecto de la cual se dice que ambos cónyuges deben responder de la mitad de la misma, ya que consta demostrado que la Sra. Yolanda ha pagado ya a la comunidad de propietarios la cuantía ahora reclamada, es decir, que no se trata de una cantidad que los cónyuges adeuden a la comunidad de propietarios, sino de unos gastos derivados de la reparación del portal del inmueble que han sido debidamente satisfechos por un de los copropietarios de la vivienda.

En consecuencia con todo ello, es claro que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar por cuanto, según nuestra jurisprudencia, en lo relativo a los gastos de comunidad que ha satisfecho un cónyuge desde la separación respecto a la vivienda cuyo derecho de ocupación le fue atribuido, corresponden a la comunidad cuyos comuneros son copropietarios ( artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal ) prescindiendo de su uso efectivo, por cuanto la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos, sin distinción entre los comunes por naturaleza y por destino, que sean necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble, de manera que la no utilización de un elemento común no exime del pago de los gastos generados en su mantenimiento( SSTS 25/5/2005 y 1/6/2006 ). Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte recurrente, que no existe en estos momentos ninguna situación de condominio en cuanto a la vivienda en cuestión, puesto que el día 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad, se dictó resolución acordándose la extinción del condominio y la venta del bien en pública subasta pero, tal circunstancia, no supone impedimento alguno para la estimación de la demanda no solo porque dicha resolución no se ha ejecutado y, por lo tanto, la vivienda sigue generando gastos comunes y fiscales, sino también porque de no ser condenado el demandado copropietario de la vivienda al pago de la mitad de la cantidad satisfecha por la actora, también copropietaria del bien, se estaría produciendo un claro enriquecimiento injusto para el Sr. Jesús Ángel y, asimismo, un correlativo empobrecimiento, también injusto, para la Sra. Yolanda .

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto, las costas causadas en esta alzada se han de imponer a la parte recurrente, en aplicación del art. 398 de la LEC .

Vistos los preceptos jurídicos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia el día 17 de octubre de 2011, en el Juicio Verbal Nº 408/2011, cuya resolución confirmo íntegramente.

Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo ello doy fe, yo la Secretaria, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.