Sentencia Civil Nº 33/201...ro de 2012

Última revisión
26/01/2012

Sentencia Civil Nº 33/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 665/2011 de 26 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 33/2012

Núm. Cendoj: 36038370032012100026

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS Idioma: Español

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00033/2012

S E N T E N C I A Nº: 33/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS .

D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ (SUPLENTE) .

En la ciudad de PONTEVEDRA, a veintiséis de enero de 2012.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 0000099/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TUI , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000665 /2011 , en los que aparece como parte apelante, D. Segundo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, asistido por el Letrado D. EMILIO CORTEGOSO IGLESIAS, y como parte apelada, Dª. Elsa , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN MANUEL SEÑORANS ARCA, asistida por la Letrada Dª. MARÍA PÍA APARICIO ABUNDANCIA, siendo parte en los autos el MINISTERIO FISCAL, sobre modificación medidas, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TUI, se dictó sentencia de fecha 9 de septiembre de 2011, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Castiñeira González, en nombre y representación de D. Segundo, frente a Dña. Elsa, debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de las medidas adoptadas en el procedimiento de modificación de medidas nº 77/2005, seguido a su vez respecto de las medidas acordadas en procedimiento de separación contenciosa nº 117/2000, de este mismo juzgado , sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su Resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación de D. Segundo insistiendo en la posición última y finalmente mantenida en su demanda de modificación de medidas definitivas, la supresión de la pensión alimenticia a sus dos hijos menores (Aarón y Marcos de 14 y 11 años de edad) hasta que disponga de un trabajo temporal, desarrollando al efecto una argumentación de errónea valoración de la prueba, planteamiento todo él que se cuestiona de contrario a medio del concurente escrito de oposición deducido tras el traslado dado a tales efectos.

SEGUNDO.- La revisión de las circunstancias concurrentes en autos que impone el contenido de la apelación que nos ocupa ha de llevarnos a desestimar el recurso interpuesto. Efectivamente, por un lado, se pretende obviar con el mismo la constante Jurisprudencia que viene estableciendo que la obligación de dar alimentos a los hijos menores de edad es imperativa o "ex lege" reconocida ya en el Art. 39 C.E. y derivada de la relación paterno filial, configurándose como un un contenido ineludible de la patria potestad ( Art. 154 CC ) a fijar necesariamente por los Tribunales ( Art. 93 CC ). Es por ello que los contenidos de los Arts. 142 y ss. C. Civil únicamente han de ser tenidos en cuenta en un momento ulterior, el de su determinación o cuantificación económica o modo de prestación, erigiéndose de este modo en una obligación permanente e irrenunciable a establecer en todo caso (SS AP PO Secc. 3ª 4-II-08 y 15-II-06). Mientras , que por otro, se trata de sustituir el correcto análisis de la prueba y razonamientos de la Juzgadora al objeto de cuestionar sus conclusiones de mayor capacidad económica y desinterés en la obtención de empleos regularizados, que llevan a aquélla, correcta y consecuentemente, a concluir la inacreditación de un cambio o alteración sustancial de las circunstancias del Sr. Segundo, cara a la modificación de medidas pretendida, atendida la base normativa, doctrinal y jurisprudencial concurrente en esta materia. Nada se aporta que pueda desvirtuar la valoración que establece el Art. 376 LEC /2000 como tampoco resulta de recibo el que se pretenda relevante una situación de indivisión de la herencia paterna ( Arts. 400 y 1051 CC en relación a los Arts. 782 y ss. L.E.C. /00); el que se afirme , sin justificación "ad hoc", vivir practicamente en exclusiva de la ayuda familiar cuando se constatan indicios de capacidad económica (vehículos Audi y motocicleta, cuya razón de uso no se explica de modo razonable ni objetivable) y se advierte interés por mantener una actividad laboral irregular. A todo ello se añade que la suma actual de Alimentos (275 ?/Mes) no resulta en absoluto desproporcionada convergiendo además en el Sr. Segundo unas posibilidades laborales altas dada la múltiple actividad laboral y versatilidad que denota.

TERCERO.- De todo lo anterior se deriva la desestimación de la apelación deducida con la consiguiente imposición de costas dada la naturaleza económica del recurso ( Art. 398 LEC /00), no acordándose otra cosa al inexistir obligación de depósito.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación , por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el Rec. de Apelación deducido por la representación de D. Segundo, contra la sentencia de fecha 9-Sept. 2011 dada en el P. de Modificación de Medidas Definitivas Nº 99/11 seguido ante el J. de 1ª Inst. Nº 2 de Tui (ROLLO Nº 665/11) confirmado la misma con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al juzgado de procedencia , a los efectos oportunos.

Así , por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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