Sentencia Civil Nº 33/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 33/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 705/2011 de 23 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 33/2012

Núm. Cendoj: 46250370082012100013


Encabezamiento

Rº 705/11

SENTENCIA Nº 000033/2012

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE E. VIVES REUS

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de enero de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA, con el nº 001331/2010, por D. Roberto representado en esta alzada por la Procuradora Dª. EVA Mª TATAY V ALERO y dirigido por el Letrado D.SALVADOR MONTAGUD ALBEROLA contra MAPFRE FAMILIAR S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. AMPARO GARCIA BALLESTER y dirigido por la Letrado Dª. DOLORES CASERO GARCIA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por MAPFRE SEGUROS.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA, en fecha 8 de Junio de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por Roberto , representada por la procuradora Sra. Tatay Valero, debo condenar y condeno, solidariamente, a Juan Ignacio y cia. de seguros MAPFRE al abono de 8.420'72 euros, más el interés del artículo 20 LCS , más las costas." y el auto aclaratorio de fecha 4 de Julio de 2011 cuya parte dispositiva dice: Acuerdo: Estimar la petición formulada por la procurador Sra. Tatay Valero de adicionar la sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido de sustituir el párrafo 7º del Fundamento Jurídico Primero por el siguiente: "Así pues, se abonarán 3.192 euros por los 60 días impeditivos, 2.120,10 euros por los 72 días no impeditivos, 1.479,46 euros por las secuelas, y 679,56 euros por el diez por ciento de factor corrector por perjuicios económicos, más 950 euros del importe de las facturas por tratamiento médico".

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MAPFRE SEGUROS, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 18 de Enero de 2012.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Roberto formuló al amparo del artículo 1902 del código civil demanda de juicio ordinario en reclamación de 8.420'72 euros importe en que se cuantifican las lesiones y secuelas que tuvieron por causa el accidente de circulación acaecido el día 8 de marzo de 2009 , cuando el demandante conducía el vehiculo de su propiedad Audi TT ....-QQR y encontrándose detenido en uno de los semáforos existentes en la Avenida Juan XXIII al estar en fase roja y cuando se disponía a reanudar su marcha tras el cambio de fase fue alcanzado por el Renault Laguna D-....-DQ , produciendo cuantiosos daños materiales al vehiculo y lesiones de consideración al demandante. La aseguradora Mapfre se hizo cargo de los daños materiales siendo objeto de reclamación en la presente las lesiones y secuelas y que según informe pericial consistieron en 60 días impeditivos,74 días no impeditivos y 2 puntos por secuelas lo que hace un total de 6.791'56 euros a cuya cantidad habrá que sumarse 679'15 euros en concepto de 10% de factor de corrección y además se reclama la cantidad de 950 euros importe a que asciende la factura por sesiones de rehabilitación . Pretensión que dirigió contra D. Juan Ignacio y Mapfre Familiar SA en su condición de conductor y aseguradora respectivamente. El único demandado que contesto a la demanda fue Mapfre quien se opuso en los siguientes términos. Reconoce que la colisión fue por alcance pero existe agravación del daño ya que el demandante circulaba sin el cinturón de seguridad, pues en el parte de urgencias refiere haberse golpeado con el volante en la frente y con el asiento en las piernas y esto solo ocurre cuando no se lleva el cinturón de seguridad y por tanto la indemnización que resulte debe minorarse en un 50%, además se impugna el informe pericial pues las lesiones fueron leves según el parte del hospital. El alta se produce a los 67 días , el 14 de mayo de 2009, luego es alta definitiva , por lo que no es lógico que después acuda a una clínica privada a sesiones de rehabilitación , y además no consta el tratamiento rehabilitador , tampoco procede el 10% de factor de corrección sobre lesiones y secuelas ya que no se acreditan los ingresos por trabajo personal y tampoco procede el pago de los intereses del articulo 20 al existir causa justificada y habérsele ofrecido la cantidad de 429 euros , acompañando informe pericial en el que se fijan 30 días impeditivos , 38 días no impeditivos y 1 punto de secuela . La sentencia de instancia estimo la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación Mapfre Familiar SA.

SEGUNDO .-En primer lugar debe pronunciarse este Tribunal sobre la admisión del documento aportado por la parte apelante en el escrito de interposición del recurso. Examinado el documento procede su inadmisión al no resultar pertinente dicha prueba ya que ninguna relación tiene con lo que es objeto del presente procedimiento. En cuanto al recurso de apelación en primer lugar se invoca por la parte apelante la ausencia de fundamentación para estimar la demanda ya que se limita a decir que resulta mas creíble la pericial del actor pero sin especificar en que datos objetivos o médicos se basa ni tampoco fundamenta el porque estima el importe de la factura .En relación a la falta de motivación , esta Sala tiene declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada. Esta exigencia que podría considerarse implícita en el sentido propio del citado artículo, aparece terminantemente clara en el artículo 120.3 de la Constitución y se recoge en el citado artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , justificándose en razón a los fines que con ella se pretende y que son los siguientes: 1º) Patentizar el sometimiento del Juez al imperio de la Ley ( artículo 117.1 de la Constitución , o más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 de la Constitución ). 2º ) Dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, contribuyendo así a lograr la convicción de las partes acerca de la justicia y corrección de una decisión judicial, evitando de este modo la formulación de los recursos. 3º) Facilitar el control de la sentencia, mediante los recursos que procedan, por parte de los Tribunales Superiores, y 4º) En último término, la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad, circunstancia ésta que justifica claramente su contenido en el artículo 24. 1 de la Constitución , debiendo, en consecuencia, ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema litigioso, para que el interesado pueda conocer el fundamento de la resolución, no exigiéndose un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, sino que basta con que sea suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca de las cuestiones que se plantee. En esta misma línea, es igualmente reiterada la jurisprudencia que declara que no se opone a la motivación la parquedad o brevedad de los razonamientos, siempre que la motivación que incorpore la sentencia, aunque exigua, guarde relación con el tema debatido. En el supuesto que se examina, la simple lectura de la sentencia apelada evidencia esa falta de motivación que denuncia la apelante , pues si bien dice el juzgador que le resulta mas creíble la pericial del demandante ,sin embargo no da las razones o datos objetivos por lo que a su entender debe prevalecer uno sobre otro pues no hay que olvidar que ambos informes están basados en pruebas y documentos médicos , considerando este Tribunal que la sentencia esta huérfana de motivación .En segundo lugar se invoca por la parte apelante el error en valoración de la prueba practicada por lo que procede una revisión de las actuaciones y examinadas la Sala llega a la conclusión de que la responsabilidad del accidente que fue una colisión por alcance es imputable únicamente a la parte demandada y sin que conste acreditado la alegación de que el demandante no portaba el cinturón de seguridad . Una vez determinada la responsabilidad del accidente queda por establecer el alcance de las lesiones. El artículo 348 de la Ley de enjuiciamiento civil establece que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente, pudiendo el juzgador prescindir de su resultado, sin estar por tanto obligado a sujetarse al dictamen de los peritos, pudiendo -en contemplación de una pluralidad de criterios periciales-, optar por aquel o aquellos que a su juicio ofrezcan mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, pudiendo acoger parte de alguno o algunos de los dictámenes, o rechazar la totalidad o parte de ellos . Respecto a la valoración de la prueba pericial, existe una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 marzo de 2002 , 26 de febrero de 1999 , 16 octubre 1998 y 11 de abril de 1998 , que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual art. 348 , tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez . Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de la lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria a sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica . Asimismo, ante la existencia de varias pruebas periciales, como aquí sucede, el tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo sobre las restantes que la contradicen, pues la mayor credibilidad de una u otra pericia, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado. Pues bien, a la vista de los informes periciales que cada una de las partes ha aportado así como del informe del perito judicial , resulta razonable atender a las conclusiones del perito de la parte demandada si bien decir que ambos informes fueron debidamente explicados y sometidos a contradicción en el acto del juicio , si bien se coincide con que es mas ajustado la pericial de la demandada por cuanto se ajusta mas y coincide con los documentos médicos aportados como partes de urgencias e informes que se hicieron al ingresar en el hospital , además tiene en cuenta el alta medica , momento a partir del cual se produce la estabilización lesional y se determina la secuela , por su parte el perito del demandante a pesar de constar el alta medica , alarga el periodo lesional mas allá , esto es hasta que se termina la rehabilitación . Por otra parte no consta prescripción de dos meses de collarin, coincidiendo ambos peritos que resulta perjudicial llevarlo mas allá de unos días al no trabajar la musculatura. Tampoco consta informe alguno de su medico de cabecera por el que se le prescribiera la rehabilitación, por su parte el perito de la demandante dijo que no tenia ningún documento medico de que la rehabilitación se había hecho y que incluso el la hubiera prescrito antes. Por todo a la vista de los informes aportados puestos en relación con la documentación medica obrante , estimar mas ajustado el de la demandada aceptando las conclusiones a las que llega .En lo que respecta al importe por la rehabilitación no resulta su estimación y ello por que la jurisprudencia ( SS. de la Sec. 1ª de la A.P. de Huelva de 31-3-05 , Sec. 4ª de La Coruña de 8-3-06 , Sec. 7ª de Asturias de 31-3-06 , Sec. 1ª de Pontevedra de 5-10- 06 y Sec. 4ª de Barcelona de 17-10-07 , a título de ejemplo) ha venido entendiendo que son distintos los conceptos de baja laboral y el de baja a los efectos de determinar los días invertidos para conseguir la estabilización de las lesiones, mas allá del cual se entiende que ha producido una secuela que por ello debe valorarse independientemente. El período de incapacitación tan sólo comprende el de estabilización o consolidación de las lesiones, más nunca el tratamiento rehabilitador el cual puede prolongarse mucho más allá de la consolidación definitiva de las lesiones padecidas. Como indica la SS. de 15-1-08 de la Sec. 3ª de la A.P. de La Coruña , la incapacidad temporal que se indemniza es el tiempo invertido por una persona hasta obtener la estabilización de los padecimientos que son consecuencia del siniestro. Cuando ya no puede obtenerse una mejoría (aunque pueda seguir precisando tratamiento médico por más tiempo, e incluso de por vida), las lesiones se han estabilizado, y los males que pueda continuar sufriendo pasan a constituir secuelas. En el mismo sentido la SS. de 8-5-08 de la Sec. 19ª de la A.P. de Barcelona , considera que debe entenderse como periodo curativo el de la consolidación o estabilización de las lesiones y no el que transcurra hasta el alta clínico-laboral o el fin del tratamiento rehabilitador e igualmente la de 18-6-10 de la Sec. 5ª de Asturias señala que el tratamiento rehabilitador no tiene por qué ser tributario de un período impeditivo, de ahí que, coincidiendo con la postura de la pericial de la parte apelante, deba tomarse como impeditivos únicamente 30 días y los restantes 38 hasta que se produce el alta según parte medico, en 14 de mayo de 2009, como no impeditivos quedando como secuela algias postraumáticas de raquis sin compromiso radicular valorada en 1 punto y en cuanto al factor de corrección no cabe aplicarlo de forma automática, como pretende la parte actora, el incremento corrector por perjuicio económico, y ello no porque tal perjuicio esta sometido a las reglas generales en derecho y por tanto, a la necesidad de su acreditación por el reclamante como condición para su concesión. De ahí que, al no haberse justificado por el demandante, tales perjuicios económicos y al no haberse acreditado los ingresos anuales de la victima por trabajo personal, siendo su aplicación automática para el caso de lesiones permanentes o secuelas, pero no para el supuesto de incapacidad temporal y por tanto solo procede conceder el 10 % de factor de corrección por el punto de la secuela . Por todo lo expuesto la cantidad que procede abonar al demandante como perjuicios ocasionados por el accidente de circulación queda fijada en 3.498'4 euros y sin que se aprecie causa justificada para la exención de los intereses del articulo 20 de la ley de contrato de seguro habida cuenta de la cantidad en su día ofrecida y la que resulta procedente. Procediendo por todo lo expuesto la estimación parcial del recurso de apelación.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación parcial del recurso de apelacion motiva la no imposicion de las costas de esta alzada sin que tampoco proceda respecto de las de primera instancia al estimarse en parte la demanda y en aplicación del articulo 394 del mismo texto legal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Mapfre Familar SA contra la sentencia de 8 de junio de 2011 y auto de aclaración de 4 de julio de 2011 , dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº15 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1331/10 , que se revoca en parte y se fija la cantidad objeto de condena en 3.498'4 euros confirmándola en el resto de pronunciamientos que no se opongan a lo anterior y sin hacer expresa condena en las costas en ninguna de las instancias. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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