Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 33/2012, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 17/2012 de 09 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2012
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo
Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 33/2012
Núm. Cendoj: 39042410022012100014
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000033/2012
JUEZQUE LA DICTA: DON/DOÑA Enrique Quintana Navarro
Lugar: Medio Cudeyo.
Fecha: 9 de marzo de 2012.
PROCEDIMIENTO: Familia. Divorcio mutuo acuerdo, 0000017/2012
PARTES SOLICITANTES: Eulalia y Rafael
Abogado: ANGELA SANTURTUN MORAGUES
Procurador: JORGELINA MARINO ALEJO
OBJETO DEL JUICIO:La declaración de la disolución de matrimonio por divorcio por el procedimiento de mutuo acuerdo.
Antecedentes
PRIMERO.-El Procurador Sr. JORGELINA MARINO ALEJO, en nombre y representación de las partes, presentó el 23-1-2012 demanda de divorcio de mutuo acuerdo, en base a los hechos y fundamentos de derecho que se consideran oportunos, para terminar por suplicar se acordase la disolución por divorcio del matrimonio de ambos cónyuges y se aprobase la propuesta de convenio regulador presentado con dicho escrito de demanda.
SEGUNDO.- Por Decreto de 9 de febrero de 2012, se admitió a trámite la demanda y se acordó citar a los cónyuges, a los efectos del artículo 777.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), para ratificación por separado de su petición, quienes lo verificaron el día 9 de febrero de 2012. Tras esto, previo informe del Ministerio Fiscal de fecha 27 de febrero de 2012 , por Diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2012, se declararon los autos pendientes de la pertinente resolución.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Acreditado documentalmente en autos que Eulalia Y Rafael , contrajeron matrimonio canónico en Santander el ocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho y que de dicho matrimonio nacieron los menores Miguel Ángel y Celso , procede decretar la disolución por causa de divorcio del indicado matrimonio al amparo de lo previsto en el art. 86 del Código Civil (CC ) en relación con lo dispuesto en el art. 81 del citado texto legal , al concurrir para ello los requisitos legalmente exigidos en la normativa vigente al efecto.
SEGUNDO.-En relación con la propuesta de convenio regulador de los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio, fechada en Santander el 27 de enero de dos mil doce, presentada por los solicitantes y a que se refiere el artículo 90 del Código Civil , cuyas estipulaciones constan en autos, las mismas no son perjudiciales para ninguno de los cónyuges, ni tampoco para los hijos menores, según ha manifestado el Ministerio Fiscal, por lo que procede decretar su aprobación en tanto en cuanto dichas estipulaciones no resulten contrarias a Derecho imperativo, ni perjudiquen, restrinjan o supriman derechos adquiridos de terceros sin el consentimiento de éstos, los cuales, en ningún caso pueden verse afectados por los acuerdos a los que, en materia patrimonial, han llegado las partes.
TERCERO.-Conforme dispone el artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha de comunicar de oficio esta resolución al encargado del Registro Civil en donde conste inscrito el matrimonio.
CUARTO.-En materia de costas, conforme a lo establecido en el art. 394 LEC , y teniendo en cuenta las especiales circunstancias de la jurisdicción de familia, la naturaleza pública de los intereses en litigio y la ausencia de controversia y mala fe en los litigantes, no procede hacer pronunciamiento alguno.
Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente:
Fallo
QUE SE ESTIMA LA DEMANDA formulada por el Procurador Sr. JORGELINA MARINO ALEJO, en nombre y representación de DOÑA Eulalia Y DON Rafael .
SE DECLARA DISUELTO POR DIVORCIO EL MATRIMONIO celebrado por las partes en Santander, el ocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho. .
SE APRUEBA EL CONVENIO REGULADOR UNIDO A LAS ACTUACIONES, FECHADO EN SANTANDER EL V EINTISIETE DE ENERO DE MIL DOS DOCE, EN LOS TÉRMINOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, EN TANTO EN CUANTO SUS ESTIPULACIONES NO RESULTEN CONTRARIAS A NORMAS DE DERECHO IMPERATIVO, NI PERJUDIQUEN, RESTRINJAN O SUPRIMAN DERECHOS ADQUIRIDOS DE TERCEROS SIN EL CONSENTIMIENTO DE ÉSTOS.
NO SE HACE PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS.
Firme esta sentencia, se procederá a su inscripción en el Registro Civil correspondiente, acordando el Secretario judicial lo necesario para su comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 755 LEC .
Esta sentencia sólo podrá ser recurrida en apelación para ante la Audiencia Provincial de Cantabria, en interés de los hijos menores o incapaces, por el Ministerio Fiscal.
El recurso deberá presentarse por escrito ante este Órgano Judicial, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el siguiente a su notificación.
Así lo mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. /a. Sr./Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Medio Cudeyo.
