Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 33/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 308/2012 de 24 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 33/2013
Núm. Cendoj: 33024370072013100048
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00033/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GIJON
Sección 007
Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 42 1 2010 0015295
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000308 /2012
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001491 /2010
RECURRENTE : Estibaliz
Procurador/a : Mª PILAR CANCIO SANCHEZ
Letrado/a : PATRICIA SANZ FERNANDEZ
RECURRIDO/A : BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.
Procurador/a : ANA ISABEL DE CASTRO MALDONADO
Letrado/a : IGNACIO FERNANDEZ-JARDON FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 33/13
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
Gijón veinticuatro de enero de dos mil trece
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001491/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000308 /2012, en los que aparece como parte apelante, Estibaliz , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Mª Pilar Cancio Sánchez, asistido por el Letrado D. Patricia Sanz Fernández, y como parte apelada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S. A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Ana Isabel De Castro Maldonado, asistido por el Letrado D. Ig- nacio Fernández-Jardon Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Gijón, dictó en fecha 7 de octubre de 2011, sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'La estimación parcial de la demanda formulada por Dª Concepción Zaldivar Caveda, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de ' FINANZIA Banco de Crédito SA', condenado a la demanda Dª Estibaliz , al pago de la cantidad de 19.407,03 € más los intereses legales desde la fecha de interposición del procedimiento monitorio el día 17 de septiembre de 2010. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes por la representación procesal de Estibaliz , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual admitido a trámite se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se registró al Rollo nº 308/12, y cumplidos los oportunos trámites se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el pasado 15 de enero.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la ILma Sra. Magistrada DOÑA PAZFERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana, estimando parcialmente la demanda deducida por Finanzia Banco de Crédito (hoy BBVA) contra Dª Estibaliz , condenó a ésta a abonar aquélla la cantidad de 19.407,03 Euros con sus intereses legales desde la fecha de la petición del procedimiento monitorio, sin imposición de costas.
Y, frente a dicho fallo se alzó la referida demandada la que, tras alegar error en la apreciación de la prueba, nulidad del contrato por ser contrario a la ley de Crédito al Consumo y a la Ley 36/84 de 19 de julio de Consumidores y Usuarios, dado su carácter abusivo, inexistencia del préstamo y del contrato, pues ninguna cantidad se le había entregado, y además afirmar que desconocía el concepto en el que se la condenaba, si como deudora principal o avalista, solicitó la revocación de la recurrida para desestimar la demanda y, subsidiariamente, se dejara sin efecto el pronunciamiento en costas que se contiene en la recurrida.
La parte apelada solicitó la confirmación de la recurrida con costas a la recurrente.
SEGUNDO.-Así centrados en esta alzada los términos del debate, una lectura del escrito de interposición del recurso, denota que en esencia, la cuestión debatida en esta alzada se reconduce a determinar si la apelante concertó el contrato litigioso y en que condición, su naturaleza y si el mismo vulnera las dos disposiciones legislativas antes señaladas.
Este Tribunal, tras ejercer su función revisoria sobre lo actuado, llega a la misma conclusión que sobre ellas se sienta en la recurrida.
Ciertamente, el contrato litigioso resultó ser un contrato de financiación de bienes al consumo, en virtud de cual la entidad prestamista concedió un crédito a la prestataria, la aquí recurrente, para la compra de una caravana a la entidad 'Caravanas Costa Verde', entregándose el dinero a ésta y comprometiéndose la prestataria a su devolución, mediante sucesivas cuotas, ya que ello así se desprende de las manifestaciones del Legal Representante de Caravanas Costa Verde, quien afirmó haber entregado la litigiosa caravana a D. Carlos Antonio , figurando como compradora Dª Estibaliz , reconociendo que dicha mercantil recibió el importe de la misma de 20.940 Euros de BBVA Finanzia; lo que resultó corroborado por las propias manifestaciones del nombrado D. Carlos Antonio que, en la calidad de testigo con la que compareció en el procedimiento, afirmó que la caravana había sido adquirida por ambos y que la habían estado disfrutando durante más de un año.
Sin que a lo anterior sea óbice que la firma estampada en el contrato de préstamo, como de puño y letra de Dª Estibaliz , fuere en un principio negada por ella, ya que en el acto del juicio la acabó reconociendo como suya, lo que confirma su intervención en el contrato, por lo que la cuestión se reconduce a determinar si lo hizo como deudora principal o como avalista, dado que existe una cierta indefinición en el contrato de préstamo lo que, si bien es cierto, queda clarificado al ponerse en relación con el contrato de compraventa de la caravana en el que aparece como compradora, y que fue suscrito por ella según acabó reconociendo, lo que lleva a concluir que había suscrito el préstamo como deudora principal; ahora bien dicha cuestión, a los efectos de este procedimiento, deviene irrelevante dado que el carácter solidario con el que suscribió el repetido contrato de préstamo, además de haberse renunciado en él a los beneficios de excusión.
Finalmente debe señalarse que la cuestión relativa a la vulneración de la Legislación de Consumidores y Usuarios, también debe ser desestimada dado que ninguna concreción efectúa la recurrente sobre en qué extremos se ha vulnerado, dada la generalidad con la que se afirma su carácter abusivo; sin que sea menester efectuar precisión alguna sobre la denuncia que igualmente se efectúa sobre la vulneración de la ley de Crédito al Consumo habida cuenta que la misma ya quedo resuelta en la sentencia apelada al estimar la improcedencia de los intereses moratorios, con cuyo pronunciamiento se aquietó la actora, por lo que tal cuestión ya quedó fuera del debate en esta alzada.
TERCERO.-Las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente con la desestimación de su recurso, dado que no se aprecian dudas de hecho o de derecho que justifiquen apartarse del criterio objetivo el vencimiento que con carácter general se consagra en la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 394 en relación con el 398 de la L.E.C.).
En atención a lo expuesto se dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estibaliz , contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2012, dictada en autos de P. Ordinario nº 1491/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Gijón , la que se confirma en su integridad con imposición de las costas causadas a la recurrente.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
