Sentencia Civil Nº 33/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 33/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 83/2012 de 23 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 33/2013

Núm. Cendoj: 08019370132013100009


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 83/2012 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 398/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MOLLET DEL VALLÈS

S E N T E N C I A N ú m. 33/13

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de enero de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 398/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Mollet del Vallès, a instancia de D/Dª. Damaso contra D/Dª. Tomasa los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Damaso contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de septiembre de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Doña Elizabeth Varón Chacón, en nombre y representación de Don Damaso , frente a Doña Tomasa , representada por el Procurador Don Jaime Luis Aso Roca y ABSUELVO a Doña Tomasa de las pretensiones deducidas en la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 2013 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.


Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora, formulada en 30.4.2010, va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que (1) se declare la nulidad del contrato de compraventa de 7.7.2005 (se dice, 'que se adjudicó sin el consentimiento' del actor) 'al amparo del art. 249.2 LEC y de su correlativo en la legislación Paraguaya', cuyo CC en su art. 357.c reza 'es nulo el acto jurídico en caso de no revestir la forma prescrita por la ley...' y el 358, 'es anulable el acto jurídico si estuviere viciado de error, dolo, violencia o simulación...', frente a Dª Tomasa , ' por vicios en el consentimiento'(citando entre los fundamentos los arts. 1261 y ss CC ), y (2) subsidiariamente, se condene a ésta al 'reconocimiento y pago de' 25.418'42 € (después 'rectificados', quedando en 22.061'45 €) que recibió del actor, D. Damaso , más los intereses generados. A dicha pretensión se opuso la demandada alegando (1) prescripción de la acción; (2) son competentes los Juzgados de Paraguay; (3) falta de litisconsorcio pasivo necesario (respecto del otro otorgante del contrato cuya nulidad se pretende); consecuentemente, tampoco procede la pretensión subsidiaria; (4) niega la deuda, alegando que en ningún momento le entregó suma alguna (salvo pequeñas cantidades, derivadas del consumo telefónico).

La sentencia de instancia desestima la demanda (prescripción del art. 1301 CC respecto de la acción de nulidad; los gastos acreditados formaban parte de los gastos de la 'unidad familiar'), con expresa imposición de las costas al actor. Frente a dicha resolución se alza éste al considerar que constan suficientemente acreditados los hechos constitutivos de su pretensión: aportación de medios económicos para la compra de los inuebles en Paraguay, construcción de la vivienda, viajes de la demandada a Praguay,...sin que la demandada los desvirtuase, insistiendo en la anulabilidad del cobtrato, sin que proceda la prescripción (el contrato de compraventa es de 23.2.2006, registrado en 26.4.2006); en todo caso, constan las entregas dinerarias, que de entenderse como donaciones verbales, son revocables por ingratitud (ante la denuncia por lesiones), por lo que la demandada debe ser condenada a devolverlas, argumento nuevo respecto del debate planteado en la instancia.Consecuentemente, salvo el tema de la jurisdicción, aquí no cuestionada, el debate queda planteada en los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución, del mismo material instructorio.

SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) En septiembre 2003 el actor inició una relación de pareja con la demandada, quien propuso a aquél la posibilidad de tener una casa en Paraguay, comentándole ésta que a su padre, D. Íñigo , le vendían dos 'predios (solares) rústicos' (sic, hecho 1º dda., descritos en el hecho 2º) en los que podrían construirla. 2) En 18.1.2005 se realizó 'transferencia del inmueble otorgada por Diana a favor de Íñigo ' (sic) y en el mismo acto 'Dª Diana , vende y transfiere, ante Dª Catalina...., Notario Público en la ciudad de Coronel Oviedo, Paraguay, donde se ubican los inmuebles' (sic) por la suma de 2.000.000 de guaraníes (f. 14 y ss), comprometiéndose el Sr. Íñigo , en 27.12.2005, a 'transferir por escritura pública el inmueble...a favor de los esposos Sres. D. Damaso ...y Tomasa ,...cuando estos últimos lo requieran' (f. 22 y ss). 3) En 22.2.2005 , el actor recibió un préstamo personal de 6000 € de Caixa Catalunya para 'arreglos vivienda pareja' (f. 18 y ss, 107). 4) En 25.3.2005 el actor reservó dos viajes a Asunción (Paraguay), abonando por el primero 1286 € y abona por el segundo viaje 1275'42 € (billete abierto), sin que consten los titulares de los mismos, si bien la demandada admite que el actor le pagó viajes de ida a Paraguay (manifiesta que para regresar a España, pidió un préstamo personal). 4) En 3.2.2006, el actor recibió otro préstamo personal de 12.000 € de Caixa Catalunya, para 'escritura vivienda en Paraguay y gastos de viaje' (f. 29 y ss, 107). 5) En este viaje, la demandada disponía de un poder especial del actor, otorgado en 9.2.2006 (f. 100 y ss) a fin de que los inmuebles fueran adjudicados a ambos. 6) Sin embargo la demandada se los adjudicó exclusivamente a su nombre en 23.2.2006 que accedió al Registro en 26.4.2006 (f. 32 y ss). 7) La demandada formuló denuncia frente al actor por 'lesiones' dando lugar a las diligencias previas 6/2007 del Juzgado de Instrucción 4 de Mollet del Vallés, después PA 442/2007; en el Juzgado Penal 2 de Granollers recayó sentencia absolutoria para el actor 25.11.2008

la casa ya ha sido construida

TERCERO.- De un lado, ya no forma parte del debate la aplicabilidad o no del Derecho Paraguayo (en cuyo CC basaba el actor su pretensión); de otro, el argumento de la revocación donación verbal por ingratitud, no ha formado parte de la instancia, ni por ello, puede formar parte del debate en esta alzada.

Si se ejercita una acción de anulabiidad ex art. 1300 en relación con el 1301 y 1261 y ss CC (por vicio en el consentimiento, concretamente dolo, ex art. 1265 y 1269 CC ), supuesto de ineficacia relativa (el contrato produce sus efectos desde su perfección, pero estos son claudicantes, en tanto que la eficacia puede destruirse por el ejercicio de la refeirda acción), dicha acción 'sólo durará cuatro años' que, en los casos de 'error, dolo o falsedad de la causa' empezarán a correr desde la consumación del contrato( art. 1301 CC ), plazo inicialmente considerado como de 'caducidad', aunque últimamente, por el TS se considera de 'prescripción' ( SSTS 27.2.1997 , 9.5.2007 , 14.11.2008 , 30.11.2008

a)no se demanda al transmitente, padre de la demandada (necesario, singularmente en razón a sus efectos, STS 9.11.1991 )

b)han transcurtido los 4 años desde la escritura de venta a la demandada

c)tampoco concurre la legitimación activa, al corresponder ésta a la 'parte contratante' que sufrió el vicio.

CUARTO.- Es evidente que entre las partes existía una comunidad de vida e intereses o propósito de formar un patrimonio común con sus bienes (adquisición de predio rústico y construcción de una casa en Paraguay), partiendo de un núcleo común ( actividad económica conjunta con aportación de esfuerzo personal de ambos, que deriva en la existencia de actos concluyentes - a falta de pacto expreso - reveladores de un pacto tácito, SSTS. 23.7.1998 , 22.1.2001 ,...), pues había: (1) convivencia (dice la demanda 'desde septiembre 2003'), estabilidad de dos personas mayores de edad (emancipación o habilitación legal), en el mismo domicilio, (2) con permanencia consolidada durante cierto tiempo, y (3) los miembros de dicha unión se proyectaron notoria y públicamente de una forma conjunta, proyecto integral de vida y afecto semejante al marital.

Por de pronto, la convivencia 'more uxorio' no opera como presunción de condominio de los bienes de ambos conviventes, sino que el mismo debe ser acreditado, bien porque así lo hayan expresamente pactado, o bien porque el mismo se deduzca racionalmente de actos concluyentes ( así, las SSTS. 29.10.1997 , 24 mayo y 23 de julio de 1998 ), debiendo indagarse en la voluntad de los conviventes respecto de sus intenciones en cuanto al régimen de los bienes adquiridos durante la unión

En principio, nada impediría acudir a las reglas de la comunidad ordinaria con ciertas particularidades (que facilitará reglas para el caso de disolución), o a una 'comunidad de bienes sui generis' como atípica mezcla de la comunidad de bienes, la sociedad en general y la sociedad de gananciales; o, en fin, a peticiones indemnizatorias, sobre la base de la constatación de un lucro cesante (por aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto) o como obligación natural, para evitar situaciones injustas y contrarias a la equidad. De hecho, suelen plantearse demandas para la 'disolución y liquidación de la sociedad irregular' existente como consecuencia de relaciones matrimoniales.

QUINTO.-Sin embargo, no constaque la demandada careciera de ingresos, y de hecho se admite por el actor que 'ocasionalmente realizaba labores de limpieza como empleada de hogar'; no consta suficientemente acreditadoque: a) la suma del primer préstamo fuese entregada por el actor a la demandada, para que ésta los entregase a su padre; b) del segundo préstamo entregase a la demandada, primero, 5.500 €, para que lo remitiese a su padre y después 7000 que pudiera llevarse a Paraguay; c) le entregase en metálico 2000 €, para que los enviase a su padre.

Sí consta - y expresamente se admite - que el actor remitía pequeñas sumas de dinero, pero en todo caso(aún de constar aquellas entregas), fue en el contexto la aquella comunidad de vida, no en concepto de préstamo para que se los devolviese (no consta ninguna prueba al respecto); los viajes de la demandada a Paraguay (demandada que fue emplazada en Barcelona), tenían la finalidad de realizar gestiones que afectaban a ambos (para la compra y limpieza del inmueble, en definitiva para iniciar un proyecto de vida en común en Paraguay).

En fín, ni se alega, ni se prueba un posible enriquecimiento injusto de la demandada.

Consecuentemente procede, con desestimació del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida, al no apreciarse en esta alzada dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

QUE desestinando el recurso de apelación formulado por Damaso la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante. .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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