Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 33/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1033/2011 de 18 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 33/2013
Núm. Cendoj: 08019370162013100010
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 1033/2011-C
JUICIO ORDINARIO NÚM. 59/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 RUBÍ
S E N T E N C I A nº 33/2013
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de enero de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 59/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Rubí, a instancia de MUTUA GENERAL DE SEGUROS, SOCIEDAD MUTUA A PRIMA FIJA DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por el procurador D. Luis Alfonso Pérez de Olaguer Moreno, contra IBERAMIGO, S.A. representado por el procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día doce de febrero de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
' FALLO
Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la procuradora Sra. PARIS NOGUERA, en nombre y representación de MUTUA GENERAL DE SEGUROS, asistida de la letrada ASSUMPTA TORRADEFLOT RIBES frente a IBERAMIGO S.A., representada por la procuradora Sra. VALERO HERNÁNDEZ y asistido de letrado ELISABET MARTIN IBAÑEZ y en consecuencia condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 12.193 euros y los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda. Todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada. Notifíquese esta resolución a las partes personadas en legal forma.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Iberamigo, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2012.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
Primero : Mutua General de Seguros e Iberamigo, S.A., tenían concertada una póliza de seguro cuyos períodos anuales de vigencia vencían el día 10 de agosto de cada año.
Iberamigo no pagó la prima anual de vencimiento en 10 de agosto de 2.008 y la aseguradora entabló el proceso para reclamar su importe, dado que la demandada no había manifestado su intención de desistir del contrato con la antelación exigida por la ley.
El Juzgado estimó íntegramente la demanda, dado que la demandada no había probado haber comunicado su desistimiento en el plazo legal.
Segundo : En realidad el recurso no expone qué pruebas acreditan que la apelante desistió del contrato con la antelación de dos meses que exige el artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguro . La comunicación de desistimiento debió comunicarse a la aseguradora, por escrito, antes del día 10 de junio de 2008.
El recurso se refiere a la declaración en el juicio del representante de la propia demandada, la cual no puede constituir prueba ni siquiera indiciaria, como es fácilmente comprensible. En lo demás, el escrito se endereza a poner en cuestión la intervención del corredor del que hasta la época de autos era cliente Iberamigo. Pero este aspecto de la cuestión es irrelevante. Aunque lleguemos a la conclusión de que dicho corredor no era imparcial en la cuestión e incluso aunque, en mera hipótesis, llegásemos a la conclusión de que no actuó diligentemente, seguiríamos en la misma situación: la demandada no ha aportado prueba de haber comunicado su deseo de resolver el contrato de seguro antes del 10 de junio de 2008.
El corredor de seguros, D. Fulgencio , negó que la demandada le hubiera informado en plazo de su intención de abandonar la póliza de que se trata, afirmando, por el contrario, que la primera comunicación de la demandada fue en julio.
El representante de la nueva correduría de seguros de la demandada, D. Mario , manifestó en el juicio que el anterior corredor sabía que en los primeros meses de 2008 había un proceso de cambio de correduría y de aseguradora. También explicó que la demandada les había dicho que había indicado al anterior corredor que diese de baja la póliza. Cuando se le preguntó si ello había tenido lugar con los dos meses de antelación que la ley prevé no se pronunció.
Respecto a la baja de la póliza sólo contamos con un documento escrito, que es el número 4 de la contestación. La primera comunicación que consta en él es de 21 de julio de 2008, en la que el representante de Iberamigo le decía a su corredor: 'Tal com t' he abançat per teléfon, l' assegurança de holdcinc de continente, i la de Iberamigo de contingut, no seran renovades un cop s' acabin'. Esa comunicación en modo alguno muestra que la indicación fuese hecha al corredor tiempo antes del propio correo del 21 de julio. Más bien la indicación 'tal com t' he abançat' sugiere una conversación previa no muy anterior a ese correo electrónico de 21 de julio. Correo al que el señor Fulgencio contestó el propio día 21 advirtiendo que el plazo de dos meses que la ley indica no había sido respetado, por lo que la póliza no podría anularse en el propio vencimiento.
Por tanto, no hay pruebas de que la demandada informase a su corredor de sus intenciones antes del 10 de junio. Por otra parte esa circunstancia no sería tampoco relevante, dado que, contra lo que se entiende en el recurso, la comunicación al corredor no habría vinculado a la aseguradora. Dejando al margen que incluso conforme a las tesis de la demandada su comunicación no habría sido por escrito, como exige la ley, lo cierto es que las comunicaciones a un corredor de seguros no valen como si se hubiesen hecho a la aseguradora, como es evidente, de modo que, aun en el mejor de los casos para la demandante, no podría estimarse su recurso. El artículo 12 de la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados , que invoca el recurso, se refiere a los agentes, condición que no tenía el señor Fulgencio .
Tercero : Subsidiariamente se planteó en primera instancia y se plantea de nuevo ahora la petición de que la condena se reduzca a la mitad, con el argumento de que, de mantenerse la estimación íntegra de la demanda, la demandante habría percibido la prima completa de una anualidad sin haber prestado la cobertura, lo que habría constituido enriquecimiento injusto.
Tampoco puede aceptarse el recurso en este punto. Los contratos deben cumplirse en sus propios términos y la demandada estaba obligada a pagar la prima del período iniciado en 10 de agosto de 2008 en tanto que no fue resuelto el contrato con la anticipación legalmente establecida. La norma legal debe ser cumplida en lo que favorece a la aseguradora aquí demandante, lo mismo que ésta y otras normas legales han de ser cumplidas en todo aquello en que, cuando proceda, perjudiquen a las aseguradoras. La aseguradora contaba con una previsión de cobro de la prima, dado que el contrato no fue resuelto en tiempo oportuno, sin que quepa, a posteriori, dejar sin efecto esa previsión, a cuyo respeto la demandante tenía y tiene derecho, de acuerdo con lo previsto en la Ley del Contrato de Seguro.
Cuarto : Por las razones expuestas y por lo razonado por la sentencia recurrida, que se comparte, se desestimará el recurso interpuesto, lo que ha de acarrear la imposición de las costas a la apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por IBERAMIGO, S.A., contra la sentencia de fecha doce de febrero de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Rubí en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas a la recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
