Sentencia Civil Nº 33/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 33/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 265/2012 de 31 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL

Nº de sentencia: 33/2013

Núm. Cendoj: 19130370012013100055

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00033/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

DOMICILIO: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

19130 37 1 2012 0100299

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000265 /2012

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:PIEZA DE LIQUIDACION DAÑOS Y PERJUICIOS 0001521 /2008

Apelante: Lorenzo , Aurelia

Procurador: LIDIA PEÑA DIAZ, LIDIA PEÑA DIAZ

Abogado: RAISY CELESTE VENTURA VARGAS, RAISY CELESTE VENTURA VARGAS

Apelado: BARCLAYS BANK, S.A.

Procurador: JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR

Abogado: ALEJANDRO ENSEÑAT DE CARLOS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

SENTENCIA Nº 32/13

En Guadalajara, a treinta y uno de Enero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PIEZA DE LIQUIDACION DAÑOS Y PERJUICIOS 0001521/2008, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000265/2012, en los que aparece como parte apelante, Lorenzo , Aurelia , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. LIDIA PEÑA DIAZ, asistido por el Letrado D. RAISY CELESTE VENTURA VARGAS, y como parte apelada, BARCLAYS BANK, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, asistido por el Letrado D. ALEJANDRO ENSEÑAT DE CARLOS, sobre Impugnación de Liquidación de intereses, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 21 de Febrero de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la pretensión ejercitada por la Procuradora Dña Lydia Peña Díaz, en nombre y representación de D. Lorenzo y Dña Aurelia , frente a la parte ejecutante ahora impugnada, la mercantil BARCLAYS BANK, S.A., representada por el Procurador Sr. Sánchez Aybar, DECLARO NO HABER LUGA a modificar la liquidación de intereses propuesta por la ejecutante. Las Costas se declaran impuestas a la parte actora'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Lorenzo , Aurelia , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día

29 de Enero del año en curso.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en estos autos la resolución de instancia dictada en el incidente de liquidación de intereses de fecha 21 de febrero de 2012 que rechaza la impugnación al considerar que la misma es confusa, abstracta e indeterminada sin proponer prueba al efecto, lo que hubiera sido oportuno, pues salvo error evidente en la aplicación del clausulado del contrato, esto es en el tipo de interés aplicable, nos encontraríamos ante dos liquidaciones diferentes sin justificar por que una es mas correcta que la otra .

Lo que viene a hacer la Juzgadora aun sin decirlo expresamente es mantener que si lo que se pretende es si los intereses son o no abusivos debía haberlo esgrimido en la oposición al auto despachando ejecución.

La jurisprudencia coincide en establecer el carácter extemporáneo del planteamiento de la nulidad de una cláusula contractual que establece el importe de intereses cuando se plantea en el trámite incidental de su liquidación en fase de ejecución de sentencia.

Es cierto que estamos ante la ejecución de un título no judicial, pero ya se ha despachado la misma, y la resolución judicial dictada en tal sentido no ha sido objeto de oposición por el ejecutado, que consintió además las liquidaciones llevadas a cabo el 6 de abril de 2011 y la de 27 de junio del mismo año.

La ejecución de sentencia forma parte esencial de la función jurisdiccional, pues a los Tribunales no sólo les corresponde juzgar, es decir, declarar el derecho aplicable al caso concreto (proceso de declaración), sino también hacer ejecutar lo juzgado (proceso de ejecución), y ello con carácter exclusivo y excluyente. En este sentido el art. 117,3º CE , dice: 'El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes'.

Por su parte, el art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , desarrollando el precepto constitucional antes expuesto: 'Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno'.

En interpretación de la comentada función jurisdiccional el Tribunal Constitucional ha venido afirmando la trascendencia de esta fase del proceso para dar efectividad a los pronunciamientos de los Tribunales. Así la sentencia 41/1993, de 8 de febrero (LA LEY 2130-TC/1993) recoge la doctrina ya elaborada por ese Tribunal sobre esta cuestión, que se ha venido manteniendo de manera reiterada desde el principio y que se enuncia de la siguiente manera:

'El derecho a la ejecución de las sentencias forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que, de lo contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían sino meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna'.

En igual sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 24 de enero de 2005 , que al respecto dice:

'Cierto es que las sentencias han de ejecutarse en sus propios términos, tratándose de un derecho que no solo forma parte integrante a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución , sino que también es principio esencial de nuestro Ordenamiento Jurídico ( Sentencias del Tribunal Constitucional 4/88 (LA LEY 53410-JF/0000) y 176/85 (LA LEY 521- TC/1986) y 22-4-1991 y 12-2-2000 del T.S .), el que implica el derecho a un adecuado cumplimiento de lo acordado en sentencia que alcanza rango procesal de ejecutoria'.

Por eso, en la fase ejecutiva se limitan las causas de oposición y se impiden planteamientos que susciten cuestiones que debieron ser formuladas antes, en la fase declarativa o de oposición expresamente previstas.

En este momento procesal lo único admitido es que se cuestionen las operaciones aritméticas propuestas en la liquidación de interesases, pero no las partidas que lo integran si están amparadas en el título que se ejecuta.

Apuntar por último en otro orden de cosas que, la jurisprudencia, con alguna excepción, no considera aplicable la norma contra la usura más que a los intereses remuneratorios ( STS de 2 de octubre de 2001 (LA LEY 7252/2001) y de 4 de junio de 2009 (LA LEY 104370/2009)). La STS de 7 de mayo de 2002 (LA LEY 4875/2002), Esa sentencia afirma, no obstante (FJ 1º in fine), que '...ha de advertirse que por el hecho de que los pactos sobre intereses de demora, anatocismo y cláusula penal sean permitidos por el Código Civil no escapan a la aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908, que se refiere en el art. 1 a la estipulación de un interés, sin distinguir su clase o naturaleza'. Tal obiter se aparta de lo dicho, pero no impide constatar que al menos hay dos sentencias que entienden inaplicable la Ley Azcárate a los intereses de demora.

En consecuencia, dada la naturaleza de la mayoría de los motivos invocados que aluden a cuestiones extrajuridicas y que dependen del legislador y no advirtiéndose error en la liquidación, debe rechazarse el motivo del recurso ahora examinado.

SEGUNDO.-De las costas.

Al desestimarse el recurso se han de imponer al apelante las costas de esta alzada ( art. 398.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto debemos confirmar la resolución impugnada imponiendo al recurrente las costas de esta alzada, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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