Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 33/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 278/2012 de 30 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 33/2013
Núm. Cendoj: 28079370142012100544
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00033/2013
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo:RECURSO DE APELACION 278 /2012
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
En MADRID, a treinta de noviembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 456/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 35 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 278/2012, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMEROS NUM000 - NUM001 , DE MADRID, representada por la procuradora Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, y asistida por el Letrado D. LUIS FELIPE SÁNCHEZ SAEZ, y como apelado D. Norberto , representado por el procurador D. JOSÉ RAMÓN COUTO AGUILAR, y asistido por la Letrada Dña. ELENA SOMACARRERA PÉREZ; PIK POBEDY PROMOCIONES, S.L., representada por la procuradora MARÍA DEL VALLE GILI RUIZ, y asistida por el Letrado D. PABLO UREÑA GUTIÉRREZ; CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION, S.A., representada por el procurador D. JAVIER VÁZQUEZ HERNÁNDEZ, y asistida por la Letrada Dña. CRISTINA CARRODOGUEAS BALTEIRO, y por último y también como apelado D. Jose Pedro , sobre vicios de construcción, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, en fecha 8 de septiembre de 2010 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por la Procuradora Dña. Mª ANGELES MARTIN FERNANDEZ en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001 contra PIK POBEDY PROMOCIONES S.L., CORSAN COVIAN CONSTRUCCION, Norberto Y Jose Pedro , debo absolver y absuelvo al codemandado Norberto condenando a los codemandados PIK POBEDY PROMOCIONES S.L., CORSAN COVIAN CONSTRUCCION Y Jose Pedro conforme a lo establecido en los fundamentos de derecho sexto y séptimo de la presente resolución que nos transcriben en evitación de reiteraciones'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÑUMEROS NUM000 - NUM001 , DE MADRID, al que se opuso la parte apelada D. Norberto , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 3 de octubre de 2012.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos 3º y 7º de la sentencia apelada.
PRIMERO.-La comunidad demandante se alza contra la sentencia de instancia oponiendo ocho motivos.
En el primero denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de la sentencia. Se basa en la estimación de la excepción de prescripción opuesta por el aparejador D. Norberto . No se hace mención alguna a la determinación del día inicial de la prescripción, siendo como es un dato esencial para su estimación o desestimación. En su opinión se debe decretar la nulidad de actuaciones para que el Juez de Instancia motive adecuadamente.
En el segundo opone error en la valoración de la prueba. Mantiene que la carga de la prueba del día inicial de la prescripción le corresponde a quien la opone, en consecuencia la falta de levantamiento de la carga conlleva la desestimación de la excepción.
De la evolución de los daños se puede ver que se trata de daños continuados y, en esos casos, el plazo de prescripción se inicia con la determinación definitiva del daño. En este caso los daños se prolonga hasta la demanda según aparece en el informe pericial acompañado a la demanda.
En el tercero opone error en la valoración de la prueba, en relación con los Arts. 17.1. y 18 L.Or.Ed.
En el contrato de obra figura que la recepción definitiva de la obra se produce cuando no existan obras pendientes, y si las hubiera tendrá lugar al final de las mismas.
Los burofaxes de 1-3-2007 y 12-3-2007 recogen las reclamaciones de los propietarios, y la disconformidad de la promotora con el rechazo por la constructora de las reclamaciones de los adquirentes, y es a partir de marzo cuando se dejan de reparar los defectos.
El cuarto se funda en el error en la valoración de la prueba en relación con la reclamación extrajudicial remitida al aparejador a los efectos de interrumpir la prescripción.
Los burofaxes de interrupción de la prescripción se cursaron el 25-1-2008 a los domicilios que constaban en el libro del edificio. Los de la constructora y la promotora fueron devueltos por desconocidos pero reproducidos en 25-2-2008, fueron aceptados. Respecto de los técnicos resulto no entregado y dejado aviso.
Incluso en el interrogatorio de parte se reconoce haber tenido noticias al cabo de unos meses, y de haberlo conocido por habérselo remitido el arquitecto.
En el quinto denuncia error en la aplicación del Art. 1974 C.C ., causado por estimar que las reclamaciones frente a los demás intervinientes en la construccion no tiene efecto interruptivo frente al aparejador absuelto. Se funda en que el aparejador tienen responsabilidad solidaria propia según previene el Art. 17.3 L.Or.Ed.
En el sexto alega error en la valoración de la prueba, en relación con la calidad y calidad de los vicios constructivos, y la causa de los mismos, en orden a decretar la responsabilidad legal del demandado
El motivo séptimo opone infracción del Art.17en relación con el Art.13, ambos de la L.Or.Ed. en cuanto se elude la responsabilidad del aparejador demandado en su carácter de director de la ejecución.
En el octavo arguye infracción del Art.394 L.E.C . en cuanto a las costas.
Antes de seguir adelante conviene hacer una precisión. Las declaraciones de hecho de la sentencia son firmes e inatacables. El actor no las ha contradicho en su recurso, la promotora , la constructora, y el arquitecto superior han consentido la sentencia, y el absuelto no ha formulado recurso subsidiario para el caso de que se estimara el recurso del actor.
SEGUNDO.-No es posible atender el primer motivo del recurso.
La falta de motivación, la motivación insuficiente, o la ausencia de pronunciamientos sobre alguna de las pretensiones de las partes tiene consecuencias distintas según el tipo de recurso utilizado.
En los recursos extraordinarios, esa falta tiene la naturaleza de vicio de actividad que funda el recurso en su más puro sentido de medio de impugnación. En esa arquitectura el Tribunal juzgador actúa con jurisdicción negativa, y se limita a comprobar la existencia de la falta. Si llega a esa conclusión anula la sentencia, Art.467 L.E.C ., y remite -reenvía- al tribunal inferior para que motive adecuadamente; es la técnica de las acciones rescisorias, típica de la audiencia al rebelde, y del recurso de revisión.
En la apelación la cosa cambia sustancialmente. El recurso de apelación contempla tanto la impugnación en sentido estricto, Art.459 L.E.C ., como el medio de gravamen, Art.456 L.E.C ., pero la jurisdicción del Tribunal de segunda instancia es plena, Art. 465.2 L.E.C ., y la consecuencia es que, salvo nulidad de actuaciones que no es el caso de autos, no hay reenvío. El Tribunal de apelación está obligado a revisar la motivación, confirmándola o revocándola en todo o en parte, y a pronunciarse sobre las pretensiones omitidas, y dicta sentencia según los términos del debate.
El efecto procesal de la ausencia o defecto de motivación, o de omisión de pronunciamientos se resuelve en que la motivación de la sentencia del Tribunal de apelación sustituye o complementa la usada por el Tribunal de instancia, sin perjuicio del resultado de fondo, y en la pérdida de una instancia con respecto de las pretensiones omitidas.
TERCERO.-Es cierto que la carga de la prueba del día inicial de la prescripción corresponde a quien la alega; es una excepción que se rige por el Art.217.3 L.E.C . como hecho excluyente.
No puede tenerse en cuenta el certificado de fin de obra, (en adelante C.F.O.) porque es muy poco fiable.
En nuestras sentencias de 14-3-2001 y 7-5-2001,y en la dictada al Rollo 578/09 decíamos que es documento esencialísimo, ya que desde su emisión son exigibles la recepción provisional y la definitiva, la liquidación de la obra, y la exigencia de los honorarios de los profesionales que en ellas intervinieron, cumpliendo además una serie de funciones importantísimas para la obtención de licencias y permisos administrativos, tales como suministros de gas, energía, licencia de primera ocupación, licencia de uso etc.
Pero también decíamos que puede desnaturalizarse. Como puede librarse en cualquier momento, y de su libramiento depende la liquidación de la obra y el cobro de honorarios, y la obtención de los permisos y licencias ya mencionadas, sus funciones se desnaturalizan y pasa a ser arma de presión en función de los intereses en juego.
Tampoco nos convence la idea de que pueda situarse en la fecha de la constitución de la comunidad de propietarios, porque tampoco es fiable.
Aunque formalmente pueda decirse que la Comunidad en propiedad horizontal nace con su primera junta constituyente, la realidad jurídica no es esa.
Por regla general la constitución de la comunidad en propiedad horizontal se produce de forma muy similar al de la constitución de sociedades en régimen de fundación sucesiva; mediante un acto de adhesión a un programa predefinido e inalterable, constituido por la escritura de declaración de obra nueva y constitución en propiedad horizontal.
Mientras no se otorgue esa escritura, el propietario puede hacer lo que le venga en gana pero, una vez otorgada, el proyecto de fundación adquiere cierta rigidez jurídica. Después de otorgada, y con la primera adhesión por compra, aun por documento privado y en venta sobre plano, no serán posibles nuevas mutaciones, ni físicas ni jurídicas; los nuevos propietarios, por mejor decir el primer adquirente, y por el mero hecho de adquirir el dominio según los Arts. 609 y 1095 C. C , queda adherido a la comunidad y desde ese momento cualquier variación necesita su consentimiento.
Además podemos dar otros argumentos. El primero que si la escritura de constitución en régimen de propiedad horizontal se otorga antes o durante la construcción, y las adhesiones por ventas se producen en esas fechas, no parece que pueda fijarse como día inicial una fecha en la que el daño no existe.
El segundo que el propio contrato de obra fija los plazos reproduciendo la ley, por lo que habrá que insistir en los hitos legales, y en su defecto en las reclamaciones.
CUARTO.-Para nuestra investigación partiremos de la distinción entre el plazo de garantía y el de prescripción. El de garantía de tres años del Art.17 L.Or.Ed., es plazo de caducidad, de manera que los daños ocurridos después de ese plazo no son reclamables salvo por las infracciones contractuales, si fuese el caso, y comienza a correr desde que se produce la recepción definitiva, o desde que quedan reparados los defectos señalados en la recepción.
La prescripción del Art.18 L.Or.Ed., comienza a correr desde el fin del plazo de garantía, por los daños ocurrido durante el mismo.
Pues bien, hay un acta de recepción positiva pero con reservas de fecha 15-11-2005, pero no aparece el acta definitiva sin reservas, por lo que habrá que investigar las reclamaciones de daños.
Hay reclamaciones de daños a la promotora hasta 21-2-2007, que rechazo de algunas de ellas, y compromiso la constructora reparar las deficiencias por humedades y filtraciones según en su fax de 1-3-2007.
Con arreglo estas ideas parece que las fechas de garantía deben oscilar en el mejor de los supuestos para el demandado absuelto desde el 13-2-2006, fecha en que, según él, arranca la prescripción por constitución de la Comunidad de Propietarios, y en el peor en fecha 1-3-2007 día en que la constructora se compromete a reparar los defectos de humedades y filtraciones, y que por no reparados son objeto de demanda.
Pues bien si tenemos en cuenta que la demanda se presentó el día 13-2-2009 podemos llegar a las siguientes conclusiones, según la fecha elegida.
La primera, que a la fecha de presentación de la demanda se habría agotado el plazo de garantía y comenzaría a correr el de prescripción.
La segunda que la fecha de la demanda aun no había transcurrido el plazo de garantía, y esa es la que tendremos en cuenta.
Todo ello sin tener en cuenta que, en pura doctrina, el plazo de garantía aun no habría comenzado a correr, porque en esa fecha, y como hemos dicho aun no se habían corregido defectos tan importantes como los que ocasionan las humedades.
Y sin tener en cuenta que nuestro caso es de daños continuados desde la entrega de las viviendas, y en ese caso la jurisprudencia es muy clara .
La S.T.S de 24-5-2010 nos dice que: 'La prescripción, según ha reiterado la jurisprudencia, debe ser interpretada restrictivamente ( STS de 14 de marzo de 2007, RC n.º 262/2000 ), al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho ( STS de 6 de mayo de 2009, RC n.º 292 /2005 ). El dies a quo [día inicial] para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( STS 27 de febrero de 2004 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar'.
QUINTO.-En relación con el día final, no estamos de acuerdo con el Juez de Instancia.
En primer lugar porque es sabido que la demanda tiene efectos interruptivos si después es admitida Arts. 1973 C.C . y 410 L.E.C .
Pues bien se admitió a trámite por auto de fecha 14-4-2009, emplazándose al aparejador el 22-9-2009, lo que significa que la reclamación estaba en plazo.
La admisión de la demanda consolida los efectos interruptivos de la prescripción desde la fecha de la presentación de la demanda, y si tomamos la primera hipótesis de estar acabado el plazo de garantía el mismo día en que se presenta la demanda, el plazo de prescripción no habría empezado a correr pues desde el 13-2-2009 estaba interrumpido, aunque el emplazamiento fuese siete meses más tarde.
Si tomamos la segunda hipótesis el resultado es el mismo, pues desde la última reclamación de daños al promotor, ex Art.17 L.Or.Ed. a la fecha de la demanda un no había pasado el plazo de garantía.
Pero podemos llegar más lejos
Al aparejador demandado se le reclama el 23-1-2008 al domicilio que consta en el libro de la vivienda con el resultad de 'avisado' y es sabido que en esos casos la valoración es negativa en contra del notificado.
Como en todas las notificaciones, el problema no es exactamente el de la acreditación de la recepción, que no puede exigirse al demandante; solo pude exigírsele la prueba de la emisión, por la sencilla razón de que no está en sus manos presionar o coaccionar al deudor para que la reciba. Por eso basta con que pruebe la emisión, el uso de medios de comunicación eficaces para conseguirla, y la diligencia necesaria para asegurarse de que el domicilio a que se remite, es útil y suficiente a los efectos de la notificación.
A Partir de ese momento, en que la notificación sale del dominio y de la esfera de poder del obligado a notificar, corresponde al notificado la diligencia necesaria que asegure su recepción, planteándose el problema de los efectos de la notificación en los casos de conductas ambiguas como son las devoluciones del envió con la leyenda 'Avisado'.
Sobre los efectos de los envíos postales, telegráficos, o de burofax, con la leyenda 'Avisados' y no recogidos, ya nos hemos pronunciado más de una vez, y hemos llegado a la conclusión de que son eficaces, y que la notificación que contienen ha de tenerse por hecha.
Creemos que ese tipo de envío surte los efectos de la notificación. Por mucho que queramos endurecer el cumplimiento de las exigencias formales de las notificaciones y de su carácter recepticio, parece evidente que la ambigüedad calculada es inútil. El envío 'Avisado 'y no recogido por el destinatario lo sitúa en posición claudicante: por un acto suyo consciente y libre deja de conocer lo que se le comunica, impide los efectos de un acto recepticio, y lo que es peor pretende dejar al arbitrio de su negligencia la procedencia de la ejecución, intentando fabricarse una coartada inútil; la ambigüedad y el silencio cuando hay obligación de pronunciarse positivamente no son de recibo.
El demandante buscó al aparejador en el domicilio que le constaba, curso el burofax, y no nos consta impedimento propio de carácter grave no imputable, ni tampoco impedimento grave procedente de tercero que impida recoger el envío, o tener conocimiento de los hechos. En esas circunstancias, la propia indiligencia no puede ser refugio interesado que prive de eficacia a la notificación, por lo que el demandado deberá sufrir las consecuencias y entre ellas el dar por hecha la notificación.
Nótese que el notificado reconoce en el juicio haber conocido la reclamación unos meses después del envío.
Además hemos de tener en cuenta las exigencias de la solidaridad.
La S.T.S de 18-7-2011 nos dice: 'Es reiterada la jurisprudencia que declara que existe solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única. Esta responsabilidad, a diferencia de la propia, no tiene su origen en la ley o en pacto expreso o implícito, sino que nace con la sentencia de condena ( SSTS 17 de junio de 2002 , 21 de octubre de 2002 , 14 de marzo de 2003 , 2 de octubre de 2007, RC n.º 3779/1999 ). Se trata de una responsabilidad in solidum [con carácter solidario], que obedece a razones de seguridad e interés social, en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados adecuado para garantizar la efectividad de la exigencia de la responsabilidad extracontractual, pero exige para su aplicación que no sea posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades ( SSTS 18 de mayo de 2005 , 15 de junio de 2005 , 28 de octubre de 2005 , 17 de marzo de 2006 , 18 de abril de 2006 , 31 de mayo de 2006 , 7 de septiembre de 2006 , 2 de enero de 2007, RC n.º 1340/2006 , 20 de mayo de 2008, RC n.º 1394/2001 ).
B) Desde la STS de 14 de marzo de 2003, RC n.º 2235/1997 , esta Sala ha mantenido el criterio según el cual el párrafo primero del artículo 1974 CC únicamente contempla el efecto de interrumpir la prescripción en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente. Este criterio se considera sin perjuicio de aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado.
En este caso hemos de llegar a la conclusión de que el aparejador demandado conocía el problema. Como ya hemos dicho en el acto del juicio reconoció haber conocido las reclamaciones de 23-1-2008 meses después de realizadas lo que supone dos cosas: o que el arquitecto superior, la constructora, o la promotora le dieron traslado de las quejas y reclamaciones, o que recogió de alguna manera el envío.
SEXTO.-En materia de obras no hay excepciones a las normas comunes de cumplimiento de la prestación que, como es sabido, son las de exactitud, integridad, e identidad, sin que pueda obligarse al destinatario final recibir cosas de menor calidad, distintas de las comprometidas, defectuosas, y plagadas de defectos. En contraprestación a la obra mal hecha, el adquirente, no puede entregar dinero húmedo, agrietado, cercenado, o deteriorado, para que tenga menos valor que el facial, y así pagar menos por la obra defectuosa compensando de ese modo los defectos de entrega y cumplimiento.
La consecuencia de lo expuesto es que no hay temperamentos posibles, si no exigencia correcta dentro de los mecanismos de bilateralidad y reciprocidad de cumplimiento de los contratos onerosos de acuerdo con lo pactado, y con la diligencia exigible al constructor de hacer, hacer bien con la diligencia de un buen profesional del ramo, según las especificaciones técnicas del plano, proyecto, memoria etc., a falta de estas según las buenas prácticas constructivas y entregar lo hecho.
A la vista de los informes periciales, y en particular el que funda la sentencia de instancia ,se afirma la responsabilidad del aparejador en cuanto es el primer responsable de la correcta ejecución de la obra.
Además, y en relación con los desperfectos y daños la cuestión es fácil. Como ya dijimos más arriba y ahora reproducimos . Las declaraciones de hecho en cuanto a la existencia de daños, su alcance, naturaleza, y extensión son firmes e inatacables. El actor no las ha contradicho en su recurso, la promotora, la constructora, y el arquitecto superior han consentido la sentencia, y el absuelto no ha formulado recurso subsidiario para el caso de que se estimara el recurso del actor.
El último problema es la solidaridad. La responsabilidad de los agentes de la construcción no es esencialmente solidaria: ni el Art. 17 L.Or.Ed. le otorga esa naturaleza, ni el Art.1591 C. C . la configura de ese modo. El Art. 1137 C. C . parte del principio de mancomunidad, y la evolución legislativa; Ley de Ordenación de la Edificación, abunda en esa dirección contraria a la solidaridad, salvo las excepciones contempladas en su Art.17.3
Lo que ocurre es que la jurisprudencia y, en beneficio de la parte más débil, ha impuesto la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes a titulo de solidaridad impropia, y como forma de asegurar la indemnidad del perjudicado, y para ello ha utilizado un expediente muy simple; si las responsabilidades pueden deslindarse se impone a cada uno la que le corresponde, y en otro caso solidariamente.
En este particular la S.T.S. de 14-3-2003 es muy clara en la materia nos dice: En efecto, la doctrina ha reconocido junto a la denominada 'solidaridad propia', regulada en nuestro Código civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, 'ex voluntate' o 'ex lege', otra modalidad de la solidaridad, llamada 'impropia' u obligaciones 'in solidum' que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades. A esta última especie de solidaridad no son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia'
Pero las anteriores afirmaciones necesitan un matiz adicional. Una cosa es la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en la ejecución de la obra, por todos los conceptos y por todos los defectos y daños ocasionados, y otra bien distinta es aquella que, una vez distribuidas las responsabilidades entre los distintos agentes de la construcción, se impone solidariamente todos los condenados como responsables del defecto o grupo de defectos. Esa es la que se ha declarado en este caso, y con ella no se infringe ni el Art. 17 L.Or.Ed., ni la jurisprudencia citada del Tribunal Supremo
Así pues condenaremos al aparejador en los términos pedidos por el recurso
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación, articulado por la representación procesal de la COMUNIDAD DEPROPIETARIOS DE LAS CASAS Nº NUM000 - NUM001 DE LA CALLE000 de esta Ciudad, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 35, de los de esta Villa, en sus autos Nº 456/09, de fecha ocho de septiembre de dos mil diez.
REVOCAMOSdicha resolución en cuanto absuelve al arquitecto técnico D. Norberto , e impone a la comunidad actora las costas causadas a la defensa de dicho señor.
CONDENAMOS a D. Norberto , a la reparación de los daños señalados en el informe de Dª Elisabeth , f.1432 bajo los epígrafes de humedades y defectos de paramentos (grietas y fisuras).
La condena se entiende SOLIDARIAcon la constructora por las grietas y fisuras, y con la constructora, promotora, y arquitecto por las humedades.
NO HACEMOSexpresa condena en costas, ni de primera instancia ni de esta alzada
Procédase por quien corresponda a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
