Sentencia Civil Nº 33/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 33/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 798/2012 de 17 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 33/2013

Núm. Cendoj: 30030370012013100063

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00033/2013

SENTENCIA Nº 33/13

ILMOS SRES

D. Fernando López del Amo González

Presidente

Dª. Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a diecisiete de enero de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 1765/2008, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. diez de Murcia, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Claudio , representado por el Procurador Sr. Navarro Fuentes, y defendido por la Letrada Sra. Fernández López, y como demandada, y en esta alzada apelada, Consorcio de Compensación de Seguros, y defendida por el Abogado del Estado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 27 diciembre de 2011, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: 'Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes en nombre y representación de D. Claudio contra el Consorcio de Compensación de Seguros, con imposición al actor de las costas causadas'.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 798/2012, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 14 de enero de 2013.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la parte apelante, en primer lugar, que se declare nula la sentencia dictada en la instancia por falta de motivación. En segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba, por considerar que el juzgador de instancia entra a analizar tan sólo algunos medios de prueba, pero no valora su conjunto, no teniendo en cuenta dos errores y contradicciones en que, a su entender, incurre el atestado, y que la pericial de la parte contraría se basa en un atestado erróneo.

SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de apelación, relativo a la falta de motivación de la sentencia dictada en la instancia, con independencia de que se acepten o se discrepe de las conclusiones alcanzadas, estimamos que la misma goza de suficiente motivación, pues comienza analizando lo manifestado por el actor al ser interrogado para entrar luego a determinar si su versión de los hechos ha quedado acreditada a través de las pruebas practicadas, para lo cual analiza y valora el atestado instruido por la Guardia Civil de Tráfico, lo manifestado por los agentes instructores y el testimonio del testigo traído por Sr. Isaac . Así pues, no sólo no se advierte que la sentencia dictada en la instancia carezca de motivación, sino todo lo contrario, examina las pruebas practicadas de forma individualizada en relación con los hechos objeto de debate.

TERCERO.-No obstante lo expuesto con anterioridad, la Sala discrepa de las conclusiones valoratorias alcanzadas en la instancia, especialmente respecto del testigo Sr. Braulio , pues estimamos que procede otorgar credibilidad a su testimonio, no sólo porque no existe dato objetivo a partir del cual dudar del mismo, sino también porque ofrece gran cantidad de detalles sobre el desarrollo de los hechos que permiten considerar que efectivamente fue testigo presencial de los mismos. Testigo cualificado ya que, según afirma, circulaba detrás del vehículo siniestrado y pudo observar cómo un camión, tras salir de una curva, circulaba invadiendo el sentido contrario, obligando al vehículo que le precedía a salirse de la calzada por la derecha, y una vez rebasado, volver a la calzada, saliéndose por la izquierda para volver de nuevo al lado derecho, concordando ello con los vestigios y huellas dejadas sobre el pavimento y recogido en la inspección ocular que consta en el atestado instruido, ofreciendo otros detalles como que llegaron dos más y uno de ellos llamó a emergencias, y que él dio el teléfono al herido, marchándose a continuación para ver si localizaba al camión causante del siniestro. Ciertamente el lugar donde tuvo lugar el siniestro es una recta, si bien, si se observan las fotografías obrantes a los folios 17 y 18 de las actuaciones, al fondo se aprecia una ligera curva.

El atestado instruido no contempla la intervención de un vehículo distinto al siniestrado en el desarrollo de los hechos, sin embargo, no consta que tomara declaración al perjudicado a la hora del instruir el mismo, y con independencia de que tenga algunos errores, como es el hecho de que se dice que la calzada es de único sentido, procede otorgar veracidad a la inspección ocular realizada, aunque no consideremos acertada su opinión sobre los posibles causas del siniestro, pues no deja de ser una opinión que debe ceder ante lo manifestado por un testigo presencial de los hechos, que dijo hacía donde se dirigía y la razón de usar dicha vía y su conocimiento de que la misma suele ser utilizada por los camiones en cuanto que supone atajo. En cambio, uno de los agentes dijo que les fue difícil encontrar la carretera donde tuvieron lugar los hechos.

El informe pericial traído por la demandada, elaborado por el Sr. Jesús Ángel , del Centro Zaragoza, cuestiona las manifestaciones del testigo Sr. Braulio , en cuanto que las mismas no se compadecerían con las huellas y vestigios recogidos en el atestado, si bien las manifestaciones del citado testigo en el acto de la vista entendemos que concuerdan con tales vestigios, debiendo otorgar credibilidad a su testimonio en cuanto no se aprecia que incurra en contradicciones nucleares que mermen su objetividad, mostrándose seguro y decidido a la hora de ser interrogado y realizar el relato de los hechos.

CUARTO.-Establecido como probado que en la causación de los hechos intervino un camión desconocido, no por ello hemos de dejar de analizar la conducción del hoy apelante, pues de los propios vestigios, huellas y entradas y salida de la calzada, se infiere que la velocidad a la que circulaba rebasaba el límite de 40 Km/h. que regía en la zona, según se recoge en el atestado instruido y se expone en el informe traído por la demandada, evidenciándose su conducción poco diligente con el derrapaje y posterior vuelco y arrastre de la furgoneta, de manera que con ello contribuyó de forma muy notable a agravar las consecuencias gravosas del siniestro, motivo por el que procede compensar culpas y distribuirlas en un 50% para el conductor del camión, y otro 50% para el hoy apelante, de manera que el Consorcio de Compensación de Seguros habrá de indemnizar a Claudio en la cantidad que a continuación se determina.

QUINTA.-En cuanto a la cantidad a indemnizar, sin perjuicio de lo que después se razonará respecto a la incapacidad permanente alegada, consideramos que debemos atenernos a lo dictaminado por el médico forense, al otorgar a su informe una mayor objetividad e imparcialidad, y de hecho la actora se atiene al mismo no obstante aportar otro informe valorativo realizado por el Dr. Dimas , y según el forense (folio 95 de las actuaciones, documento nº 4 de la contestación), los días totales de curación fueron 518, siendo todos ellos impeditivos y 84 de hospitalización, quedándole como secuelas 'Rigidez Tibio- Astragalina', valorada en 10 puntos, 'afectación Articular Subastragalina', valorada en 5 puntos, y perjuicio estético valorado en 18 puntos, y debemos atenernos a ello a pesar de que el informe valorativo de lesiones traído por la actora, y realizado por el Dr. Dimas , califique este último perjuicio como 'moderado', otorgándole 10 puntos, pues consideramos que no se debe fragmentar uno y otro informe.

Realizada la operación aritmética pertinente y redondeada a la unidad más alta, arroja una total de 15 puntos de perjuicio fisiológico, dejando a un lado los 18 puntos de perjuicios estéticos, pues se ha de fijar separadamente la puntuación atribuible a uno y a otro tipo de perjuicio, debiendo efectuar la valoración del punto que corresponda por separado.

Así pues, teniendo en cuenta que el siniestro tuvo lugar en el año 2005, los 84 días de hospitalización multiplicados por 58,19€, arroja un total de 4.887,96€, y los 434 restantes días impeditivos, multiplicados por 47,28€, arrojan un total de 20.519,52€. En cuanto a las secuelas fisiológicas, teniendo en cuenta que son 15 puntos y la edad del lesionado de 19 años cuando tuvo lugar el accidente (nació el NUM000 -1986), el valor del punto son 977,76, que multiplicado por 15 puntos, arrojan un total de 14.666,40€, y multiplicado 977,76 (sale la misma puntuación) por 18 puntos, arrojan un total de 17.599,68€. En cuanto a los factores de corrección, procede otorgarse tanto respecto a la incapacidad temporal como a las secuelas, pues en todo momento manifestó el perjudicado que el accidente tuvo lugar cuando iba a efectuar una entrega, denotando ello que trabajaba a dichas fechas en suministros Valero de Levante S.A.

El total de las cantidad resultante por incapacidad permanente son 25.407,48 (4.887,96+20.519,52), y el 10% de ello son 2.540,74. En cuanto a las secuelas el total son 32.266,08 (14.666,40+17.599,68), y el 10% de ello son 3.226,60€.

Sumadas todas las cantidades arrojan un total de 63.440,90€, y el 50% de ello son 31.720,45€.

En cuanto a lo solicitado por incapacidad permanente, no cabe la menor duda que le ha sido declarada con el carácter de total para la profesión habitual por resolución del I.N.S.S. (folio 16 de las actuaciones), procediendo otorgarle por dicho concepto, dentro de la horquilla de 15.527,8 a 77.639,12 que contemplaba el baremo de 2005, la cantidad de 36.000€, que estimamos ponderada en atención a su edad, circunstancias concurrentes y la propia naturaleza de las lesiones, quedando el 50% de ello en 18.000€, que sumadas a las 31.720,45€ anteriores dan un total de 49.720,45€, que es la cantidad en la que debe ser indemnizado.

SEXTA.-Lo intereses serán los legales y a contar desde la fecha en que se notifique esta resolución, que es cuando ha quedado determinada la responsabilidad y concretada la cuantía indemnizable.

SEPTIMA.-En cuanto a las costas de instancia cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394 L.e.c .).

No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Claudio , a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha veintisiete de Diciembre del año 2011, en el juicio ordinario seguido con el nº 1765/2008 ante el Juzgado de 1ª. Instancia nº 10 de Murcia , debemos REVOCAR la misma y dictar otra por la cual se estima en parte la demanda planteada por el citado Claudio , condenando al Consorcio de Compensación de Seguros a que pague al mismo la cantidad de cuarenta y nueve mil setecientos veinte euros con cuarenta y cinco céntimos (49.720,45€), e intereses legales de dicha cantidad desde que se le notifique esta resolución, declarando en cuanto a las costas de instancia que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes pro mitad.

No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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