Sentencia Civil Nº 33/201...ro de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 33/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 1760/2012 de 30 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 33/2013

Núm. Cendoj: 41091370052013100085


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON CONRADO GALLARDO CORREA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº. 2 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION: 1760/12-S

AUTOS Nº : 693/10

En Sevilla, a 30 de enero de 2013.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº. 693/10, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº. 2 de Sevilla, promovidos por D. Juan , representado por la Procuradora Dª. Reyes Gutiérrez de Rueda García, contra Derivados Asfáltivos Normalizados S.A. (DANOSA), representada por la Procuradora Dª. Maria Dolores Romero Gutiérrez, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 11 de octubre de 2011 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'FALLAMOS: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por D. Juan , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Reyes Gutiérrez de Rueda García, contra la entidad 'DERIVADOS ASFÁLTICOS NORMALIZADOS, S.A.', representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Romero Gutiérrez, debo absolver y absuelvo a aquélla de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la actora.'

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Por la Sala se acordó la deliberación y votación de este recurso, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO SANZ TALAYERO.


Fundamentos

PRIMERO.-El promotor de estas actuaciones ejercitó en su escrito inicial una acción en reclamación de una indemnización de 43.038 € por la resolución unilateral por parte de la entidad demandada el día 31 de marzo de 2009 del contrato de transporte verbal de duración indefinida por el que le prestaba servicios con exclusividad desde el 30 de octubre de 2001. Fundaba su pretensión en la infracción de los artículos 16.2 y 16.3 a) de la Ley de Competencia desleal de 10 de enero de 1991.

La entidad demandada se opuso a la pretensión alegando prescripción de las acciones de competencia desleal, oponía también que el actor no acredita la exclusividad de sus servicios, disponiendo de un tercer camión además de los dos reseñados en la demanda, y que el actor incurrió en incumplimientos de las condiciones pactadas ya que no trabajaba en exclusividad para DANOSA sino que prestó servicios a otras empresas de la competencia, como comprobó los meses de noviembre de 2008 y enero de 2009, y por otro lado, existían irregularidades en la situación de un conductor ya que estaba dado de alta en la seguridad social media jornada, cuando los servicios los prestaba a jornada completa, habiendo requerido al demandante para que regularizase la situación, lo que no hizo. Además alegaba la demandada que la rescisión se produjo como consecuencia de la reducción de las necesidades de transporte como consecuencia de la caída de ventas desde finales de 2008, agravada en 2009 por la situación de crisis económica, especialmente afectante al sector de la construcción, que es para el que DANOSA fabrica sus productos.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda. Contra ella se alza el demandante para insistir en que se estimen íntegramente los pedimentos de su demanda.

SEGUNDO.- Insiste el apelante en su escrito de interposición del recurso en que la resolución unilateral del contrato por DANOSA fue injustificada, no medió justa causa y no cumplió el plazo de preaviso, habiéndole causado daños y perjuicios pues tenía planificada su actividad mercantil de acuerdo con el concreto contenido de las obligaciones asumidas con la demandada. Afirma el apelante que prestaba sus servicios a DANOSA en régimen de exclusividad, siendo estos servicios los que le proporcionaban más del 75% de sus ingresos.

Establece el art. 16.2 de la LCD que ' se reputa desleal la explotación por parte de una empresa de la situación de dependencia económica en que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad. Esta situación se presumirá cuando un proveedor, además de los descuentos o condiciones habituales, deba conceder a su cliente de forma regular otras ventajas adicionales que no se conceden a compradores similares.Por su parte el art. 16.3 a) en el que también se basa la pretensión indemnizatoria del actor dice: Tendrá asimismo la consideración de desleal: a) La ruptura, aunque sea de forma parcial, de una relación comercial establecida sin que haya existido preaviso escrito y preciso con una antelación mínima de seis meses, salvo que se deba a incumplimientos graves de las condiciones pactadas o en caso de fuerza mayor.

Pues bien, tras el examen de las actuaciones y valorada la prueba practicada en este pleito, consideramos que los hechos en los que se funda la pretensión del demandante no tienen encaje en ninguno de esos dos supuestos de competencia desleal. La resolución contractual decidida por la demandada no fue injustificada, y tenía su base tanto en la situación de crisis económica general y del sector de la construcción en particular que redujo considerablemente sus necesidades de transporte, como en ciertos incumplimientos del demandante en relación con su obligación de no efectuar transportes para empresas de la competencia de DANOSA (sobre la realidad de la realización de transportes para otras empresas es fundamental la prueba testifical de D. Vidal , que fue conductor de uno de los camiones del demandante, y cuya declaración consta a partir del minuto 35'04'' de la grabación audiovisual del juicio) y con las irregularidades en la cotización en la Seguridad Social de un trabajador del actor.

La prueba documental nº 16 y 17 aportada por el demandado con la contestación acredita la caída de las ventas de DANOSA el año 2008 en relación con el año 2007, caída que se acentúa el año 2009, habiendo una disminución de treinta y ocho millones de euros entre la facturación de 2007 y la de 2009. Asimismo aporta el demandado como documento º 18 las facturaciones en la Delegación de Sevilla, donde se observan unas caídas de ventas del 19 % en el año 2008 en relación con el 2007, y del 45% si comparamos los vendido en 2008 en relación con el 2009, año este último en el que se facturan 1.878.256 € frente a los 4.195.324 € facturados en 2007. Es evidente por tanto, el descenso de facturación que necesariamente ha de producir una menor necesidad de transporte, por lo que la resolución contractual tiene su justificación en causas de fuerza mayor, procedente de una crisis económica que es notoria y cuyas concretas consecuencias en la actividad mercantil de la demandada se acreditan cumplidamente con la presentación de sus cuentas.

Así pues, no cabe apreciar que sea desleal la resolución de esa relación contractual que vinculaba a las partes, pues estaba basada tanto en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales por el demandante, fundamentalmente la irregular cotización a la seguridad social de su trabajador y la realización de transportes para empresas de la competencia de DANOSA, así como en la notable disminución en la facturación de la demandada. Es más, las menores ventas de la demandada repercutieron de inmediato en el servicio de transportes que prestaba el actor, el cual con anterioridad a la comunicación resolutoria del contrato, dio de baja en tráfico a uno de los camiones con los que realizaba el servicio a la demandada, concretamente el vehículo matricula SE- 9468-CT, que fue dado de baja el 19 de marzo de 2009. Este hecho, anterior a la fecha en que según el actor se le comunicó la resolución contractual, evidencia que la razón de la baja no fue esta resolución como afirma en la demanda, sino la disminución de servicios prestados como consecuencia de las menores ventas de DANOSA.

TERCERO.- Siendo el acto desleal en el que el actor funda su demanda la ruptura de una relación comercial existente desde el año 2001, supuesto que contempla el art. 16.3 a) de la LCD , resulta inaplicable el art. 16.2 LCD . La previsión legal como desleal de un supuesto específico que contempla la conducta resolutoria de una relación comercial estable, cuyas condiciones para apreciarlo no concurren en este caso, como hemos analizado anteriormente, excluye la aplicación a tal conducta del art. 16.2, precepto de carácter más general o abierto, aplicable a supuestos de explotación de la dependencia económica en que se encuentre un proveedor que no disponga de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad. De la redacción del precepto se deduce que se refiere a actos de explotación de la situación de dependencia que se producen en el curso de las relaciones comerciales con la empresa proveedora, ejerciéndose una conducta abusiva, contraria a la buena fe. Y no del supuesto de explotación de una situación de dependencia producida por efecto de la ruptura de la relación comercial, la cual en relaciones jurídicas de duración indefinida es perfectamente posible, y por ello la Ley de competencia desleal la regula separadamente para reputarla desleal sólo cuando se haga sin previo aviso con una antelación de seis meses, salvo que se deba a incumplimientos de las condiciones pactadas o a causa de fuerza mayor

En cualquier caso, ya ha quedado expuesto que la decisión de resolver el contrato de transporte estaba justificada por razones de fuerza mayor derivadas de una profunda crisis económica, y por los incumplimientos contractuales del demandante en cuanto a la realización de servicios a otras empresas de la competencia y en cuanto a la irregular cotización a la Seguridad Social de un trabajador, lo que excluye la conducta abusiva, contraria a la buena fe o desleal de la entidad demandada, que en todo caso sería necesaria para calificar de desleal la conducta de la demandada.

CUARTO.-Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación, con confirmación de la Resolución apelada y expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398-1 y 394 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Reyes Gutiérrez de Rueda García en nombre y representación del demandante D. Juan , contra la Sentencia dictada el día 11 de octubre de 2011 , por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de la Mercantil Nº 2 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario Nº 693/10, de los que dimanan estas actuaciones, debemos confirmar y confirmamosíntegramente la citada Resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON FERNANDO SANZ TALAYERO, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-


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