Sentencia Civil Nº 33/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 33/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 415/2013 de 13 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 33/2014

Núm. Cendoj: 03014370082014100019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 415 ( 237 ) 13.

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1076 / 12.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 33/14

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a trece de febrero del año dos mil catorce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por INTERNACIONAL LÓPEZ Y GIL, SA y ZURRIOLA INVERSIONES, SA, apelantes, por tanto en esta alzada, representadas por la Procuradora D.ª TERESA RUTE MARTÍNEZ, con la dirección del Letrado D. FRANCISCO MARTÍNEZ LÓPEZ; siendo la parte apelada ASEFA, SA SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora D.ª MARÍA TERESA RIPOLL MONCHO, con la dirección del Letrado D. JOSÉ IGNACIO HEBRERO ÁLVAREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 20 de septiembre del 2013 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMOla demanda interpuesta por INTERNACIONAL LOPEZ Y GIL SA contra SEGUROS ASEFA ABSOLVIENDOa la parte demandada de las pretensiones contra ella formuladas, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 23 / 1 / 14, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-

Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992 , 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.

Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.

La sentencia recurrida considera que ambas partes tenían concertados dos contratos de seguro: a) un seguro de responsabilidad decenal, que cubría, como garantía básica, los 'daños estructurales' y, como garantía complementaria, los gastos de demolición y desescombro; y b) un seguro de responsabilidad civil general. La responsabilidad contractual de la aseguradora, que pretende la parte demandante (que fue promotora de una obra consistente en la edificación de dos bloques de viviendas, garajes y elementos comunes, en los que aparecieron diversas deficiencias que motivaron un procedimiento civil, que acabó con sentencia condenatoria para los distintos intervinientes en el proceso constructivo; llegando las partes interesadas a un acuerdo de liquidación que fue homologado judicialmente), no procede, según la resolución apelada, por cuanto, con relación al primer seguro de los citados, ninguna de las deficiencias aparecidas afectaba a la estructura del edificio ni comprometía su estabilidad; y, en lo que respecta al segundo, porque la cobertura del seguro de responsabilidad civil lo es con relación a daños ocasionados a terceros con ocasión de la ejecución de las obras.

Contra esta decisión se alza la otrora demandante, insistiendo en las alegaciones vertidas en la instancia.

SEGUNDO.-

Compartimos, como hemos anticipado, la decisión de la magistrada de instancia.

El seguro decenal de daños concertado (documento siete de la demanda) cubría, como garantía básica establecida en el artículo 1º de las condiciones generales, los daños estructurales, entendiéndose por tales (citado art. 1º del condicionado general) los que tuvieran su origen o afectaran a la obra fundamental y comprometieran directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio asegurado; definiéndose como 'obra fundamental' las cimentaciones, soportes, vigas, forjados, muros de carga u otros elementos estructurales, que contribuyeran directamente a la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

Llama la atención que, en la demanda, no se hiciera alegación alguna sobre las deficiencias que pudieran reunir tales circunstancias, más allá de la mera reseña de las mismas (fachadas, reparación piscina, sustitución instalación hidráulica, zona alrededor piscina, cuarto instalaciones, garaje, edificio viviendas). Es en el escrito de interposición del recurso de apelación donde, extemporáneamente, se analizan las diferentes deficiencias para afirmar, en algún caso (daños en piscina, daños alrededor piscina y fisuras y falta de junta de dilatación estructural entre viviendas), que se trata de vicios estructurales.

Mas no es atendible este alegato por cuanto, de un lado, se efectúa en un momento procesalmente incorrecto y es reiterada la jurisprudencia que indica que no se pueden introducir en la segunda instancia cuestiones nuevas; y, de otro, porque, como ya advirtió la sentencia apelada (y no se discute), los daños en la piscina no se consideraron estructurales, pues no era precisa su sustitución sino su mera reparación, como tampoco las juntas de dilatación en las fachadas. En cualquier caso, insistimos, tampoco se ha practicado prueba suficiente que permita considerar que tales daños puedan comprometer la resistencia mecánica y la estabilidad de la edificación.

Este motivo impugnatorio será, pues, desestimado.

TERCERO.-

En lo que atañe al seguro de responsabilidad civil, la apelante efectúa una serie de alegaciones (sobre la prevalencia de las condiciones particulares sobre las generales de la póliza, sobre las exclusiones previstas o sobre las distintas coberturas) que son absolutamente inanes a los fines resolutorios.

El seguro de responsabilidad civil concertado (documento número ocho de la demanda) cubría, como garantías, la responsabilidad civil de explotación, patronal, cruzada, post trabajos y dirección jurídica y fianzas. El objeto del seguro, definido en el art. 1º del condicionado general, coincide con el propio de los seguros de responsabilidad civil: las consecuencias pecuniarias de la responsabilidad civil que pudiera derivarse para el asegurado, por los daños y perjuicios causados involuntariamente a terceros por hechos que deriven de la actividad prevista en las condiciones particulares (promoción de inmuebles). Más concretamente, la responsabilidad civil de explotación cubría la nacida por daños materiales, personales y perjuicios patrimoniales causados a terceros, en el ejercicio de las actividades empresariales mencionadas, previéndose la exclusión de los daños a las obras y trabajos efectuados por el asegurado o sus subcontratistas así como la responsabilidad civil decenal y las reguladas en la Ley de Ordenación de la Edificación. La responsabilidad civil postrabajos cubría los daños causados por las obras o trabajos, excluyéndose también los daños o defectos que sufrieran las propias obras o trabajos así como los daños materiales ocasionados en el edificio.

La muy reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de noviembre del 2011 , refiriéndose a la responsabilidad civil por explotación (pero con razonamientos perfectamente extrapolables a la responsabilidad civil post trabajos, en el caso que nos ocupa) que la exclusión de cobertura de la responsabilidad civil decenal es un elemento delimitador del riesgo cubierto, mas que una cláusula limitativa, en cuanto precisa cuáles son los eventos que se acogen dentro del amparo del contrato de seguro: ' la STS de 11 de septiembre de 2006, recurso número 3260/1999 , del Pleno de la Sala , dictada con un designio unificador, precisa, invocando la doctrina contenida en las SSTS 2 de febrero de 2001 , 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006 , que deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada( STS de 17 de octubre de 2007 )'.

La trascendencia de considerarla una cláusula delimitadora del riesgo es clara: mientras las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS , las que tienen por objeto delimitar el riesgo son susceptibles, como sucede en este caso, de ser incluidas en las condiciones generales, bastando con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado.

A mayor abundamiento, nos encontramos ante cláusulas que no delimitan el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual( SSTS de 10 de febrero de 1998 , 17 de abril de 2001 , 29 de octubre de 2004 ).

La sentencia antes citada, de 4 de noviembre del 2011 , razona, y ello es de aplicación al caso que nos ocupa: 'Entiende el recurrente que al excluirse la responsabilidad civil decenal se está dejando sin objeto el contrato de seguro y ello es un razonamiento interesado, parcial e inconsistente.

Es conocido que los daños causados en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, sobre el inmueble construido, tienen su cobertura más directa en el seguro de responsabilidad civil profesional, pues no es de recibo que el seguro de explotación asegure la mala praxis desarrollada sobre el bien manipulado, salvo que así se pacte expresamente.

El seguro de explotación pese a esa limitación, como razona la parte recurrida, sigue cubriendo los daños producidos en elementos ajenos al que se está trabajando, y su objeto no es asegurar la impericia contractual, ni el resultado del trabajo.

Es decir, no concurre desequilibrio en las prestaciones pues se paga la prima por la cobertura de un riesgo cierto y potencialmente existente, apreciándose por esta Sala la existencia de un contrato de seguro cuyo objeto cubre de forma clara, precisa y plena la responsabilidad civil por explotación.

Para poder plantear la desnaturalización deberíamos encontrarnos ante un contrato de seguro cuyas exclusiones fuesen de tal calado, que dejaran sin contenido asegurable al contrato, o que lo limitasen de forma esencial e inesperada, y ello no acaece en el presente caso, pues, por ejemplo, se incluye un siniestro tan habitual y gravoso como son los daños en los edificios colindantes.

En resumen, la exclusión acota el ámbito de cobertura'.

En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.

CUARTO.-

De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.

QUINTO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

SEXTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.

Fallo

FALLAMOS:Que con desestimacióndel recurso de apelación interpuesto por la representación de INTERNACIONAL LÓPEZ Y GIL, SA y ZURRIOLA INVERSIONES, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, de fecha 20 de septiembre del 2013 , en los autos de juicio ordinario n.º 1076 / 12, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


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