Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 33/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 271/2013 de 07 de Febrero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DEL PESO GARCIA, RAFAEL MARTIN
Nº de sentencia: 33/2014
Núm. Cendoj: 33024370072014100050
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00033/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PZA. DECA NO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2012 0008421
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000271 /2013
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000757 /2012
Apelante: Armando
Procurador: Mª TERESA RODRIGUEZ ALONSO
Abogado: JAVIER MOURE FERNANDEZ
Apelado: FIATC MUTUA DE SEGUROS FIATC MUTUA DE SEGUROS
Procurador: JAVIER GOMEZ MENDOZA
Abogado: LUIS ROZA MENENDEZ
SENTENCIA Nº 33/14
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA GARCÍA
DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA
En Gijón, a siete de Febrero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000757 /2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000271 /2013, en los que aparece como parte apelante, Armando , representado por el Procurador de los tribunales, Dª Mª TERESA RODRIGUEZ ALONSO, asistido por el Letrado D. JAVIER MOURE FERNANDEZ, y como parte apelada, FIATC MUTUA DE SEGUROS FIATC MUTUA DE SEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, D. JAVIER GOMEZ MENDOZA, asistido por el Letrado D. LUIS ROZA MENENDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 13 de Mayo de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procurador a Dª María Teresa Rodríguez Alonso, en nombre y representación de D. Armando , contra la entidad mercantil 'FIATC Mutua de Seguros', representada por el Procurador D. Javier Gómez Mendoza y, en consecuencia, debo acordar y acuerdo lo siguiente: 1º.- Se absuelve a 'FIATC Mutua de Seguros' de la totalidad de las pretensiones deducidas en su contra por la representación de D. Armando . 2º.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento referido a costas. Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Armando , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 4-2-2014.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia versa acerca de la existencia de responsabilidad en la caída del demandante cuando subía por las escaleras del la discoteca donde ocurren los hechos, afirmando que no hay datos que adveren otra versión e los hechos distinta la sostenida por dicha parte apelante, que afirma que al caída se produjo al estar resbaladiza y mojada la escalera sin cartel indicador alguno.
SEGUNDO.- En primer lugar y para una adecuada solución al problema debatido, es menester señalar que el suceso no se rige por la inversión de la carga probatoria o el principio de la responsabilidad por riesgo. Como ya hemos dicho en sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2012 y se deduce de las sentencias del TS de 12 de julio de 1994 y 30 de mayo de 2007 'Frente al alegato de la parte actora y apelante que efectúa una genérica cita de preceptos constitucionales de protección y tutela a las personas con discapacidad y de los criterios objetivadores atinentes a la responsabilidad por riesgo (que recogen entre otras las sentencias TS 12 julio de 1994 y 30 mayo 2007 y de esta Sala de fecha 13 de Noviembre de 2009 ojo copiar fecha, hemos de este Tribunal ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones (entre otras Sentencias de 27 de marzo de 2003 , 29 de marzo de 2004 , 26 de enero y 17 de febrero de 2.006 , 21 de marzo de 2.006 , 16 de febrero de 2.007 y 14 de mayo de 2.007 ) en el sentido de que en los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo, salvo que se ejerza en el local o establecimiento una actividad susceptible de provocarlo, pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1.996 , 10 de diciembre de 2.002 ). Así las cosas no cabe entender probada la mecánica de los hechos que invoca en la demanda, consta que el demandante acudió a una entrevista de trabajo en un momento en que el local no se hallaba abierto y no había signos de haber sido limpiado poco antes, lo que podría explicar que los peldaños estuviesen húmedos y deslizantes. No se ha podido identificar por otra parte el líquido con el cual resbalo el demandante del que no hay huella alguna en los peldaños, identificación que no pueden hacer ni el lesionado ni los testigos que declaran en el juicio. Por otra parte el suceso se produce cuando con anterioridad sin riesgo ni daño alguno desciende por la escalera el demandante y el testigo y no se produce caída o resbalón ni otro incidente que indique que en los peldaños algún líquido u objeto capaz de causar daño a los usuarios y finalmente el evento se produjo cuando subía el actor detrás del testigo que no se cayó, como tampoco el resto de los usuarios del local -había otras personas-, lo que no es sin mas indicativo de que el suelo pudiese estar húmedo como deduce el recurrente, sino por el contrario de la ausencia del líquido al que se imputa la caída; hecho que sólo puede deberse conforme a la prueba practicada a su propia distracción y no a factores externos no acreditados. Además la pericial demuestra que las escaleras están en buen estado de conservación y cuentan con elementos antideslizantes (folio 63), que evitan el daño, por lo que no hay base para imputar que la caída se deba a la existencia de una acción negligente de que deba responder la aseguradora demandada y obliga a confirmar la sentencia de instancia por sus propios fundamentos, con el consiguiente rechazo del recurso.
TERCERO.- Desestimado el recurso las costas de la apelación se imponen al recurrente ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
FALLO
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Armando , contra la Sentencia de fecha 13 de Mayo de 2013, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario 757/12, que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Gijón , que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en todos sus pronunciamientos, con imposición al apelante de las costas de alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a once de Febrero dos mil catorce.

