Sentencia Civil Nº 33/201...ro de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 33/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 428/2012 de 30 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 33/2014

Núm. Cendoj: 08019370172014100037


Encabezamiento

UDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 428/2012

JUTJAT PRIMERA INSTÀNCIA 7 HOSPITALET DE LLOBREGAT

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1707/2010

S E N T E N C I A núm. 33/14

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1707/2010 seguidos por el Jutjat Primera Instància 7 Hospitalet de Llobregat, a instancia de Tomás quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CASA HOGAR DEL MEDITERRANEO S.L., ALLIANZ Y BANCO SANTANDER S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO SANTANDER S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 17 de enero de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimando íntegramente la pretensión formulada por don Tomás , representado por el procurador don José Antonio López-Jurado, contra Casa Hogar del Mediterráneo, S.L, representada por el procurador don José Manuel Feixó Bergada, condeno a dicha demandada a abonar al actor la cantidad de 1.108,92 euros, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas.

Desestimando íntegramente la pretensión formulada por don Tomás , representado por el procurador don José Antonio López-Jurado, contra Allianz S.A, representada por el procurador don Eugenio Teixido Gou, absuelvo a dicha demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposición a la parte demandante de las costas causadas.

Estimando la pretensión ejercitada por don Tomás , contra Casa Hogar del Mediterráneo, S.L, representada por el procurador don José Manuel Feixó Bergada, y contra Banco Santander, S.A, representado por el procurador don Ildefonso Lago Pérez, condeno a Banco Santander, S.A. a adoptar en los cerramientos del edificio sito en la CALLE000 , número NUM000 , de esta ciudad, las medidas indispensables tendentes a evitar filtraciones de agua en la vivienda del actor condenando a Casa Hogar del Mediterráneo, S.L. a sufragar el importe de dichas medidas. Se imponen a dichas codemandadas el pago de las costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO SANTANDER S.A. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintinueve de enero de dos mil catorce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.


Fundamentos

PRIMERO.-El Sr. Tomás interpuso demanda frente a CASA HOGAR DEL MEDITERRANEO S.L., y su aseguradora ALLIANZ en reclamación de la cantidad de 1.108,92 €, por los daños sufridos en su vivienda, solicitando asimismo la realización de las reparaciones oportunas para evitar que se sigan produciendo filtraciones de agua desde el edificio colindante desde el mes de marzo de 2.009.

CASA HOGAR DEL MEDITERRÁNEO, S.L. se opone alegando falta de litisconsorcio pasivo necesario pues la finca colindante, de la que era propietaria, fue adjudicada en pública subasta, el 6 de octubre de 2.010, dentro del procedimiento de ejecución hipotecaria, a BANCO SANTANDER S.A., por lo que entiende que la acción debe dirigirse también contra éste. Asimismo niega que las filtraciones tengan origen en el edificio colindante varios meses después de la finalización de la obra.

ALLIANZ S.A. opone falta de legitimación pasiva por no cubrir la póliza concertada con Casa Hogar del Mediterráneo, S.L. la responsabilidad civil.

Ampliada la demanda contra BANCO SANTANDER S.A., se opuso alegando falta de legitimación pasiva pues tiene la titularidad del inmueble la tiene desde el 11-10-2010 y los daños se produjeron en época anterior.

La sentencia de instancia estima la demanda, en los términos indicados en los antecedentes, argumentando en síntesis:

'... ha quedado acreditado que desde el mes de marzo de 2.009 el actor viene sufriendo filtraciones de agua pluvial en un dormitorio de la vivienda de su propiedad según constató en fecha 25 de marzo de 2.010 el perito designado por la parte actora. Así se hace constar en el informe pericial: '(...) Desde esta fecha cada vez que llueve se producen filtraciones de agua al interior de un dormitorio de la vivienda del solicitante (...)'.

El perito llega a la conclusión de que el origen de las filtraciones está en el referido edificio colindante. Y así se afirma en el dictamen: '(...) El edificio posee los cerramientos de fachada abiertos, con toda seguridad es la causa de la entrada de agua al interior de los forjados de las plantas y de éstas se genera la filtración al interior de la vivienda del solicitante. También debe tenerse en cuenta que la causa puede radicar en cualquier instalación del edificio causante, que se halla dejado sin finalizar (...)'. El perito se mostró durante su interrogatorio rotundo y tajante en la conclusión de que las filtraciones de agua procedían de ese edificio colindante el cual, a la vista de las fotografías, se trata de una estructura inacabada, sin cerramientos y sin más protección contra la entrada de agua pluvial que la pintura butílica que, según el propio informe, reviste la cubierta del edificio. El hecho de que el perito manifestara durante su interrogatorio que las filtraciones coincidían con una parte del edificio completamente abierta y sin ninguna protección, permite llegar a la conclusión de que el origen de las humedades radica en la entrada de agua pluvial al interior de los forjados de las plantas como consecuencia de la falta de cerramientos de la estructura del edificio.(...)

... resulta haberse producido los daños que son objeto de reclamación por importe de 1.108,92 euros con anterioridad a la adquisición por Banco Santander del edificio causante de los daños lo cual tuvo lugar en fecha 11 de octubre de 2.010 (documento 1 de la contestación de Banco Santander).

Por lo expuesto, siendo Banco Santander el actual propietario del edificio causante de los daños procede condenar a dicha entidad a adoptar en los cerramientos del edificio las medidas indispensables tendentes a evitar filtraciones de agua en la vivienda del actor condenando a Casa Hogar del Mediterráneo, S.L. a sufragar el importe de dichas medidas.'

SEGUNDO.-La representación de BANCO SANTANDER S.A. expone en su recurso que respecto de él sólo se produce una estimación parcial de la demanda, por lo que no debe ser condenado en las costas. Y respecto de la condena a la realización de la actuación tendente a evitar las humedades, considera que como su adquisición ha sido forzosa ante la imposibilidad de resarcirse de otro modo del crédito que ostentaba frente a la codemandada, los defectos de que pudiera adolecer el inmueble le eran desconocidos. Por ello entiende que no cabe estimar una demanda por el mero hecho de haberse visto en la necesidad de adjudicarse judicialmente un bien dado en garantía.

TERCERO.-No pueden compartirse los argumentos del recurso. El título y circunstancias en virtud de las cuales el BANCO SANTANDER, S.A. adquiere la propiedad, no tiene trascendencia alguna. Lo significativo es quien sea el propietario del inmueble que causa los daños. Y a partir del momento en que adquiere esa propiedad tiene la obligación de comprobar que su estado sea correcto y no cause daño a tercero, máxime considerando que se trata de una obra sin finalizar, y con todos los orificios abiertos a los cuatro vientos, al no existir cerramientos, como gráficamente se aprecia en las fotografías. Por eso, nadie más que el actual propietario puede realizar las obras que permitan garantizar que en adelante no se van a seguir produciendo filtraciones en el edificio colindante, repercutiendo su coste en la codemandada. Asimismo debe mantenerse la condena en costas pues el recurrente ha sido condenado en la única parte de la pretensión de la que se le podía hacer responsable, cuando la codemandada puso en conocimiento del juzgado las nuevas circunstancias del cambio de titularidad de la propiedad.

CUARTO.-Por lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso al recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de BANCO SANTANDER S.A., CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat, el 17 de enero de 2.011 . En cuanto a las costas del recurso se imponen al recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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