Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 33/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 55/2014 de 12 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 33/2014
Núm. Cendoj: 10037370012014100035
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00033/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10148 41 1 2013 0004790
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000055 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA
Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000162 /2013
Recurrente: Obdulio
Procurador: MARIA BELEN BARBERO MUNARRIZ
Abogado: MARIA DEL CARMEN IZQUIERDO GARCIA
Recurrido: Lourdes
Procurador: MARIA DE LA ASUNCION PLATA JIMENEZ
Abogado: BLANCA FIDALGO LOPEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 33/2014
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 55/2014 =
Autos núm.- 162/2013 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a doce de Febrero de dos mil catorce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm.- 162/2013, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandado DON Obdulio , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Barbero Munárriz,y defendido por la Letrada Sra. Izquierdo García, y como parte apelada, la demandante, DOÑA Lourdes , representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménez,y defendida por la Letrada Sra. Fidalgo López.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, en los Autos núm.- 162/2013, con fecha 4 de Diciembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: I.- Estimando la demanda presentada, declaro DISUELTO por causa de DIVORCIO el matrimonio que formaban doña Lourdes y don Obdulio , acordando además como efectos de la disolución matrimonial:
1ª.- Se acuerda el divorcio de los cónyuges.
2ª.- Se acuerda la disolución del régimen económico-matrimonial, quedando pendiente la liquidación del mismo y quedan revocados cuantos consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
3ª Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor Amadeo , a la madre, siendo la patria potestad compartida.
4ª.- El padre podrá estar con su hijo en los términos que las partes establezcan teniendo en cuenta la voluntad del menor, que en defecto de acuerdo será de sábados alternos de 10:00 a 20:00 horas.
5ª.- El padre abonará a la madre como pensión de alimentos para el hijo menor la suma de CIENTO CINCUENTA (150.- €) EUROS mensuales, pagaderos por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes, ingresándolos en la cuenta bancaria que la madre designe. Dicha cantidad será revisada al principio de cada año, aumentando o disminuyendo según la variación que experimente el Indice de Precios al Consumo.
6ª.- Ambas partes abonarán los gastos extraordinarios del hijo menor por mitad. Tendrán la consideración de gastos extraordinarios a estos efectos: los sanitarios no incluidos en el sistema publico de salud, así como los escolares no cubiertos por el sistema público educativo, previa presentación de facturas.
7ª.- El padre abonará a la madre como pensión de alimentos para Coral la suma de SETENTA Y CINCO (75 €) EUROS mensuales y para Natalia la suma de SETENTA Y CINCO (75 €) EUROS mensuales, pagaderas ambas pensiones por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes, ingresándolos en la cuenta bancaria que la madre designe. Dichas cantidades serán revisadas a principio de cada año, aumentado o disminuyendo según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo.
Las pensiones para las hijas menores quedarán extinguidas cuando cumplan cada una de ellas veinticinco años.
Los meses en que alguna de las hijas trabaje con ingresos superiores a 300 € el padre no estará obligado a pagarle la pensión.
II.- No ha lugar a imposición de costas a ninguna de las partes...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 12 de Febrero de 2014, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda de divorcio con las medidas inherentes; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Error en la valoración de la prueba, pues la sentencia de instancia declara disuelto el matrimonio por divorcio, y acuerda, entre otras medidas, que el padre abonará a la madre como pensión de alimentos para Coral la suma de 75 € mensuales y para Natalia la suma de 75 € mensuales, pagaderas ambas pensiones por mensualidades anticipadas dentro de los cinco primeros días de cada mes, ingresándolos en la cuenta bancaria que la madre designe.
Que considera haber acreditado que las dos hijas mayores de edad, Coral y Natalia , de 24 y 23 años de edad respectivamente, tienen independencia económica, según consta en las vidas laborales; están incorporadas al mercado laboral, y tienen aptitud suficiente para trabajar, y en modo alguno la parte actora ha acreditado que las hijas no hayan accedido al mercado laboral o que tengan absoluta imposibilidad para desempeñar una ocupación laboral. Concretamente, se ha probado que Coral trabaja desde enero de 2009 para distintos establecimientos comerciales tales como Carrefour, Stradivarius, etc, mientras que la actora no ha probado que si en la actualidad ya no trabaja para tales establecimientos, cual ha sido el motivo, si es fin de contrato o cualquier causa fortuita, o bien porque dicha hija libremente haya decidido voluntariamente dejar ese trabajo para pasar a residir en Cáceres.
Que respecto a la otra hija, Natalia , manifiesta que tiene perfecta cualificación, pues es auxiliar de clínica, y edad para trabajar, como de hecho viene haciendo, conforme vida laboral que consta en el procedimiento. Cita el Art. 152.3 del C.C y la sentencia de esta Audiencia Provincial de 25 de febrero de 2013.
2º) Que la parte actora en modo alguno ha acreditado que estas dos hijas mayores convivan con ella, pues ni siquiera ha aportado un certificado de empadronamiento. Respecto a Coral , como ella misma manifestó reside en Cáceres, y Natalia dice que reside con su novio y va a casa de la madre a ducharse y comer, es decir reconoció que con quien reside es con su novio en una vivienda propiedad del mismo en la C/ PLAZA000 de Plasencia.
Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida en cuanto a la medida que establece una pensión de alimentos para las hijas Coral y Natalia con cargo al padre, por importe mensual de 75 € para cada una de ellas, y en su lugar, se acuerde la exención de obligación del padre de abonar esa pensión de alimentos para las dos hijas mayores de edad.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, el único motivo se refiere a la extinción de la obligación del padre apelante de abonar pensión alimenticia a las dos hijas, Coral y Natalia , de 24 y 23 años de edad, respectivamente, insistiendo que han accedido al mercado laboral y tienen vida económica independiente. Pues bien, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas, esencialmente la prueba documental.
Ciertamente, las dos hijas, Coral y Natalia , cuentan con de 24 y 23 años de edad, respectivamente, y en determinados períodos han accedido al mercado laboral, concretamente Coral trabajó en distintas empresas, determinados días de los años 2.009 y 2.010, y Natalia trabajó muy pocos días para la Junta de Extremadura en los años 2.011, 2012 y 2.013, y a partir de esos trabajos, no consta que ninguna de las dos hijas haya vuelto a trabajar, de modo que, podemos afirmar que en la actualidad carecen de trabajo y no perciben ninguna remuneración, ni prestación por desempleo.
No tiene razón el apelante o al menos no acredita, que ambas hijas tengan vida económica independiente.
Ahora bien, consciente el Juzgador de instancia que ambas hijas ya accedieron al mercado laboral, y por ello, pueden acceder al mismo en cualquier momento, acuerda que las pensiones alimenticias fijadas a favor de dichas hijas quedarán extinguidas cuando cumplan la edad de 25 años, y que los meses que alguna de las hijas trabaje y perciba unos ingresos superiores a 300€ mensuales, el padre no estará obligado a abonar la pensión alimenticia.
En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, al no existir el error en la valoración de las pruebas.
TERCERO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . y teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Obdulio contra la sentencia núm. 406/13 de fecha 4 de diciembre dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Plasencia en autos núm. 162/13, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
