Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 33/2014, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 263/2012 de 27 de Febrero de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: SERENA, SANTIAGO PUIG
Nº de sentencia: 33/2014
Núm. Cendoj: 22125370012014100064
Núm. Ecli: ES:APHU:2014:64
Núm. Roj: SAP HU 64/2014
Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00033/2014
Rollo civil nº 263/12 S270214.11S
Ordinario nº 138/11 de Boltaña
Sentencia Apelación Civil Número 33
PRESIDENTE
D. SANTIAGO SERENA PUIG
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO
En Huesca, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario número 138/11 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Boltaña, promovidos por
Damaso , dirigido por el Letrado don Ramón Torrente Ríos y representado por el Procurador don Mariano
Laguarta Recaj, contra
Joaquín
, dirigido por el Letrado don Alberto Ballester Blasco y representado por la
Procuradora doña Natalia Fañañas Puertas, Severino y Constanza , que no se han personado en el recurso.
Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al
número 263 del año 2012, e interpuesto por el demandante Damaso . Es ponente de esta sentencia el
magistrado Ilmo. Sr. SANTIAGO SERENA PUIG.
Antecedentes
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
SEGUNDO : El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 23 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Bernués en representación de Damaso contra Joaquín en el sentido de declarar la resolución del contrato de compraventa de fecha 27-9-09 celebrado entre ambas partes, CONDENANDO a Joaquín a pagar al actor la suma de 6.533,21 euros más el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente sentencia. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Asimismo, DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bernués en representación de Damaso contra Severino y Constanza debiendo declarar la validez de la escritura de compraventa y derecho de opción de compra otorgada el día 30 de septiembre de 2010 entre Joaquín y Severino y Constanza ABSOLVIENDO a estos últimos de todos los pedimentos ejercidos de contrario, con imposición al actor de las costas procesales'.
TERCERO : Contra la anterior sentencia, el demandante Damaso , dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por 20 días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que se estime parcialmente la demanda interpuesta por el Juzgado de 1ª Instancia de Boltaña, se estime parcialmente la demanda interpuesta por mí representado 'declarando la resolución del contrato de compraventa de fecha 27 de agosto de 2009 celebrado entre ambas partes y condenando a Joaquín a satisfacer a mi representado la cantidad de 18.000 _ más los intereses legales y pago de las costas en cuanto a la petición subsidiaria'. A continuación, el juzgado dio traslado los demandados, Joaquín , Severino y Constanza para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, Joaquín presentó en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 263/2012. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala señaló el veinticinco de febrero para deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso tiene dos pretensiones, que se declara la resolución del contrato de compraventa de fecha 27 de agosto de 2009 y que se condene al vendedor demandado Joaquín a pagar la cantidad de 18.000 _, a que ascendía la parte del precio que se entregó en efectivo, más los intereses legales. La primera de estas pretensiones resulta innecesaria puesto que la sentencia recurrida ya declara la resolución del contrato.
SEGUNDO .- 1. Respecto de la segunda, sostiene el recurrente que es incongruente, ya que el demandado no plantea en la contestación, de forma subsidiaria, la devolución de las rentas percibidas por el alquiler del local objeto del contrato, sino que se reservan las acciones legales oportunas.
2. Como dijimos en nuestra sentencia de 2 de noviembre de 2012 , los efectos de la resolución deben ser los previstos en los artículos 1124 , 1295 , 1303 , 1307 y 1308 del Código civil . Estos últimos preceptos también son aplicables a esa clase de ineficacia contractual (así, sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2012 ).
3. Ahora bien, los artículos 1303 y 1308 hablan de devolución o restitución recíproca con sus frutos, y la jurisprudencia (por ejemplo, la indicada sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2012 ) considera que, para determinar los efectos de la ineficacia contractual, no son aplicables directamente las normas sobre liquidación del estado posesorio ( artículos 451 y 455 del Código civil ) porque existen reglas propias relativas a dicha liquidación. La jurisprudencia también enseña que los efectos de la resolución del contrato se producen desde el momento en que se celebró y, por tanto, con efectos retroactivos.
4. Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2012 , con cita de las sentencias de 17 de junio de 1986 , 5 de febrero de 2002 y 27 de octubre de 2005 , que la resolución produce efectos '«ex tunc», lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos, tal como se ha establecido para los casos de rescisión en el art. 1295 del Código Civil al que expresamente se remite el art. 1124 del mismo Cuerpo legal , efectos que sustancialmente coinciden con los previstos para el caso de nulidad en el art. 1303 y para los supuestos de condición resolutoria expresa en el art. 1123'.
5. En cuanto a la necesidad de solicitar la devolución, y la consiguiente denuncia de incongruencia que alega el recurrente, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2011 , declara que 'para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato ejecutado, íntegramente o en parte, y para impedir, en todo caso, que queden a beneficio de uno de los contratantes las prestaciones que del otro hubiera recibido, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia - sentencias 105/1990 , de 24 de febrero , 120/1992, de 11 de febrero , 24 de febrero de 1992 (recurso número 105/1990 ), 81/2003, de 11 de febrero , 812/2005, de 27 de octubre , 934/2005, de 22 de noviembre , 473/2006, de 22 de mayo , entre otras- considera innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, en cumplimiento del principio «iura novit curia» y sin incurrir en incongruencia, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia', en el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo 15 de octubre de 2013 . Tampoco es obstáculo para mantener esta obligación de restitución el que los alquileres del local se ingresaran en una cuenta de la sociedad que tiene con su esposa 'constituida para el negocio de librería que regentan' -hecho primero de la demanda-, porque no consta -ni siquiera se menciona- que los derechos y obligaciones derivados del contrato resuelto se cedieran a esta sociedad, sino que simplemente se ingresaban en esa cuenta lo que no supone transmisión de la propiedad. El motivo, y con él la totalidad del recurso, se desestima.
TERCERO .- Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del art. 394 LEC , al que se remite el art. 398. Asimismo, debemos disponer la pérdida del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Damaso contra la sentencia indicada, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos al citado apelante al pago de las costas causadas en esta alzada. Asimismo disponemos la pérdida del depósito formalizado para recurrir.Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
