Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 33/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 121/2013 de 29 de Enero de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 33/2014
Núm. Cendoj: 28079370252014100033
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0002152
Recurso de Apelación 121/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 219/2010
APELANTE:ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
APELADO:D. Jacobo
PROCURADOR D. JOSE LUIS TORRIJOS LEON
SENTENCIA Nº 33 / 2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre reclamación de cantidad, Procedimiento Ordinario 219/2010, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid a instancia de ZURICH INSURANCE PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA, apelante - demandante, representado por la Procuradora Dª MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO contra D. Jacobo , apelado - demandado, representado por el Procurador D. JOSE LUIS TORRIJOS LEON; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/02/2012 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 37 de Madrid se dictó Sentencia nº 26/2012 de fecha 07/02/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que desestimando la demanda interpuesta por ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA contra D. Jacobo :
1º Absuelvo a D. Jacobo de las pretensiones deducidas en su contra.
2º Con imposición a la parte actora de las costas de esta instancia.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dado el correspondiente traslado la parte demanda presentó escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 22 de enero de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Zurich España alega error en la valoración de la prueba y aplicación incorrecta de la legislación y jurisprudencia y en este sentido la testifical y pericial practicadas acreditan la causa del incendio. Sobre la doctrina jurisprudencial cita distintas sentencias sin que de contrario se haya desplegado actividad probatoria. En cuanto a la legitimación ex art. 43 LCS constan el aseguramiento y pago siendo además aplicables los arts. 1209 y 1210 C.C . Expuesta la precedente síntesis, las cuestiones controvertidas en esta alzada pueden agruparse en tres: la causa del siniestro, jurisprudencia aplicable y legitimación de la actora. La segunda comprende a su vez, las reglas sobre la carga de la prueba, que por constituir una de las razones desestimatorias de la demanda, conviene examinar en primer lugar porque de ella dependen las restantes. Esta misma Sección 25ª ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto y así en sentencia de 11 de Febrero de 2010 se establecía lo siguiente a propósito de lo dispuesto en el art. 1563 C.C .
'que si bien se enmarca en el capítulo relativo al arrendamiento de fincas, es perfectamente trasladable a todo tipo de arrendamiento de cosas. La norma señalada ( El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya), establece inversión de la carga de la prueba obligando al arrendatario a demostrar que la pérdida se debió a un hecho ajeno a su culpa, de modo que, si nada se prueba en ese sentido, se habrá de presumir que el objeto se perdió por causa a él imputable. A esa misma conclusión se llega aplicando el artículo 1.183 CC . Todo ello se enmarca dentro de la doctrina elaborada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en sentencias como la de 8 de marzo de 2007 donde se rechaza que el desconocimiento de la causa del incendio sea equiparada al caso fortuito, utilizando de esa manera criterios correctores para aplicar las reglas sobre carga de la prueba. Entre esos criterios correctores está la inversión de la carga de la prueba cuando el objeto donde se originó el incendio está bajo el control del poseedor ( SSTS de 23 de noviembre de 2004 y 3 de febrero de 2005 , entre otras muchas)
De acuerdo con lo hasta ahora expuesto, y considerando que no existe una prueba contundente que determine cuál fue la causa del incendio, la aplicación de la doctrina antes señalada habrá de llevar a concluir que es al arrendatario a quien le corresponde demostrar los hechos exoneradores de la responsabilidad'
Y continuaba:
'cabe señalar que sólo consta el inicio del fuego en la máquina, pero no cuál fue la causa, si se debió o no la actuación de terceras personas, a una ignición espontánea en la propia máquina o a otra razón diferente. Ante esa ausencia de prueba, los arrendatarios deben responder conforme a lo pactado, que, además, los hace responsables de la pérdida con independencia de la causa, por lo que ni siquiera la identificación de ésta sería suficiente para eximirles de la obligación de reparar el perjuicio.'
También la sentencia de esta Sección 25ª de 6 de Noviembre de 2009 contenía el siguiente particular:
'..... es de obligada cita la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5-3-2007 (núm. 214/2007 ), que con amplia cita de otras precedentes declara que en los casos en que el poseedor está obligado por razón del contrato de arrendamiento celebrado a entregar a su acreedor la cosa que se pierde o deteriora, la norma legal favorece expresamente a este último mediante un desplazamiento de la carga de probar. En efecto, el artículo 1.094 del Código Civil EDL1889/1 obliga a quien debe entregar una cosa a conservarla diligentemente y el artículo 1.183 del Código Civil EDL1889/1, en consonancia con las reglas sobre la carga de la prueba de los hechos extintivos de la obligación, presume, salvo prueba en contrario, que la pérdida de la cosa en poder del deudor estuvo causada por culpa del mismo (y que, por ello, no queda liberado); y en el mismo sentido el artículo 1.563 del propio Código proclama la responsabilidad del arrendatario por la pérdida o deterioro de la cosa arrendada, a no ser que pruebe que una u otro se produjeron sin su culpa (al respecto, entre otras muchas, las SSTS. de 4 de marzo de 2004 y 18 de julio de 2006 ). En este sentido de requerir la existencia de culpa de la arrendataria se extienden los fundamentos de las sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia, sec. 11ª, de 13-10-2008, nº 615/2008, rec. 316/2008 , y de Asturias, sec. 6ª, S 9-6-2008, nº 173/2008, rec. 143/2008
Ha de tenerse en cuenta que el control que todo poseedor ejerce o puede ejercer sobre las cosas que utiliza, unido, por un lado, a las dificultades de lograr la prueba de la concurrencia de los factores que posibilitan imputarle la pérdida o destrucción de aquellas y, por otro, a la admisibilidad de un grado de razonable probabilidad cualificada, sin precisión de la certeza absoluta para considerar lograda la reconstrucción procesal de la relación causal ( Sts. de 30 de noviembre de 2001 y 29 de abril de 2002 ), han llevado, con carácter general y no solo en el seno de las relaciones de obligación antes mencionadas, a rechazar una equiparación entre desconocimiento de la causa del incendio y caso fortuito ( SSTS. de 29 de enero de 1996 , 13 de junio de 1998 , 11 de febrero de 2000 , 12 de febrero de 2001 , 23 de noviembre de 2004 y 3 de febrero de 2005 , entre otras), y a aplicar con criterios correctores las reglas sobre la carga de la prueba en este tipo de casos. De esta forma, la STS de 20 de mayo de 2005 reiteró que, en supuestos de incendio, no cabe exigir al actor que demuestre que la causa del mismo es imputable al demandado, sino que, acreditado que se produjo en el ámbito de la actividad empresarial de éste, es el mismo quien debe demostrar los hechos o circunstancias que le liberen de responsabilidad (en igual sentido, STS. de 2 de junio de 2004 ).'
SEGUNDO.- En aplicación de la anterior doctrina, es al demandado a quien incumbe probar los hechos o circunstancias que le exoneren de responsabilidad rechazándose el desconocimiento de la causa a que se refería el informe de actuación del Servicio de Bomberos (doc.2 de la contestación a la demanda) frente al informe pericial de la demandante que identifica la póliza, valoración del riesgo siendo coincidentes su situación, actividad y capital asegurado con cobertura en dicha póliza, datos sobre los que nada opuso el demandado en su contestación a la demanda, donde lo que se impugnó del citado informe fueron las conclusiones en cuanto a la causa u origen del fuego (HECHOS PRIMERO Y TERCERO de la contestación), no los restantes datos. En consecuencia, la pérdida o deterioro debe imputarse al demandado porque tenía la disponibilidad sobre la vivienda y podía probar la diligencia adecuada. El ciclo causal se produjo en el ámbito de su disposición y de ahí el matiz objetivo de responsabilidad atribuible al arrendatario. Respecto a la legitimación (ex art. 43 LCS ) está acreditado el pago al asegurado perjudicado por el siniestro que cubre la póliza NUM000 según los datos recogidos en el informe pericial del que únicamente se impugnó las conclusiones de las causas del siniestro como se ha indicado, datos que se complementan con la documental obrante a los folios 131-139 donde consta la cuenta multiriesgo y contratado el seguro de hogar segunda vivienda para la c/ DIRECCION000 NUM001 , NUM002 , figurando como cobertura 2 el incendio de inmueble (doc.2, folio 33 al pie). Este informe fue sometido a contradicción en el juicio y sin embargo no se hizo observación alguna sobre todos estos datos recogidos en dicho informe entre ellos el de la cobertura dándose la circunstancia de que ese sería el objeto interesado (minuto 1850 del reloj de grabación). Por lo tanto, al no cuestionarse el pago ni ninguno de los apartados del informe que recogía las características de la póliza completados con la documental antes citada se está en el caso de estimarse de aplicación el art.43 LCS sin que, por otra parte, la disconformidad con los daños (hecho cuarto de la contestación) peritados constituya por sí motivo que desvirtúe dicha peritación, procediendo por todo lo expuesto, la estimación de la demanda en los términos del SUPLICO y del recurso.
TERCERO.- Conforme a los arts. 394 y 398 LEC las costas de la primera instancia deben imponerse al demandado sin que proceda imposición de las causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Zurich España contra la sentencia de 7 de Febrero de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid dictada en procedimiento 219/10 revocamos dicha resolución. En su lugar y con estimación de la demanda condenamos al demandado D. Jacobo a que pague a la demandante la cantidad de 5.329,98 € e intereses legales y costas de la primera instancia sin que proceda imposición de las causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 3390-0000- 00-0121-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

