Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 33/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 873/2012 de 29 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 33/2014
Núm. Cendoj: 35016370052014100028
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
D. Víctor Manuel Martín Calvo
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de enero de 2014.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 11 de enero de 2011
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Construcciones La Gardenia, S.L.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante de oposición, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1ª INSTANCIA N. 3 de Puerto del Rosario de fecha de 11 de enero de 2011 , seguidos a instancia de Construcciones La Gardenia, S.L., representada por la Procuradora Dña. Paloma Guijarro Rubio y dirigida por el Letrado D. Claudio Almeida Santana, contra AQI Explotaciones Turísticas S.L., que actuó representada por el Procurador D. Carlos Muñoz Correa y asistido del Letrado D. Ricardo Riera Casadevall.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por doña Susana Ojeda García en representación de 'Construcciones La Gardenia, S.l.', contra 'Aqi Explotaciones Turísticas, S.L.', ordenando la continuación del presente proceso cambiario e imponiendo al instante de la oposición el pago de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación, que deberá interponerse ante la Ilma Audiencia Provincial de Las Palmas, preparándose ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución. Para la adecuada interposición del recurso deberá consignarse previamente en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado, el correspondiente depósito de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , conforme a la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre de 2009.
Así lo acuerdo, mando y firmo, Juan Gallego Ortiz, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Puerto del Rosario.'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 29 de enero de 2014.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante de oposición frente a la sentencia dictada en la primera instancia en primer lugar en cuanto desestima la alegación de inexistencia o falta de validez de la declaración cambiaria por falta de firma y, en su defecto falta de las formalidades del pagaré conforme a la ley, puesto que el pagaré por importe de 21.354,44 € carece de la firma mancomunada del segundo administrador de la entidad Construcciones La Gardenia S.L., sin la cual a su entender no puede quedar válidamente constituida la relación cambiaria, de acuerdo con el artículo 94.7º de la LCCH .
Indica la apelante que como conoce la parte actora inicial la representación legal de la sociedad es mancomunada siendo dos los administradores bajo esa condición, Don Roberto y D. Jesús Ángel , lo que se acredita con la escritura que se acompaña como documento 3, otorgada en marzo de 1998.
En el Registro Mercantil aunque todavía figuran dichos administradores mancomunados en compañía de otros dos, consta inscrito un apoderamiento a favor de los señores Roberto y Jesús Ángel , igualmente con carácter mancomunado desde el año 2007, lo que se acredita con la nota que figura unida a la demanda bajo el número 3. Sin embargo en el pagaré antedicho falta la firma Don Jesús Ángel .
El Juez a quo desestima la excepción aludiendo a la confianza en la apariencia negocial y al tercero de buena fe. Sin embargo, a juicio de la parte recurrente en el acto de la vista se desprenden contradicciones en las que incurrió el Letrado de la parte demandada de oposición, quien, a su vez, intervino como representante legal de ésta, pues manifestó que se aceptó el pagaré por una relación de confianza que existía, y que de hecho el Banco aceptaba los pagarés firmados por uno de los administradores, y después, cuando respondió al interrogatorio afirmó que hasta que se interpuso la oposición a la demanda no sabía que los administradores de Construcciones La Gardenia eran mancomunados.
De ello extrae la parte apelante la conclusión de que el letrado representante legal de la demandada de oposición conocía la manera en que estaba organizado el órgano de administración de la recurrente, si bien intentó retractarse cuando fue interrogado por el letrado de la recurrente. Consecuentemente la parte contraria no es un tercero de buena fe pues presentó al cobro el pagaré aún a sabiendas de que faltaba la firma de uno de los administradores mancomunados de la apelante.
A ello añade la parte apelante que en la demanda de juicio cambiario presentada d contrario se reclaman a la recurrente dos pagarés que eran consecuencia de las relaciones mercantiles mantenidas por las litigantes, de los cuales el primero de 61.158,30 euros fue librado el 3 de septiembre de 2008 por los administradores mancomunados de la apelante, y, sin embargo, el segundo de ellos, librado el día 5 de octubre de 2008 sólo tiene la firma de uno de los dos administradores, por lo que no puede la demandada alegar que desconocía que el órgano de administración de la recurrente estaba formado por dos administradores mancomunados.
Indica también la apelante que el letrado y representante legal contrario manifestó en el juicio que en la asesoría recibían los extractos de las cuentas y en ocasiones recibían los pagarés cuando tenían vencimientos cortos. A juicio de la recurrente los asesores de la demandada, por sus conocimientos jurídicos debían conocer la inexistencia o falta de validez de la declaración cambiaria por falta de firma y, en su defecto, la falta de formalidades del pagaré librado el 5 de octubre de 2008 conforme a la ley.
Pone de relieve la recurrente que no se ha negado por la contraparte que las relaciones mercantiles entre las partes son consecuencia de los servicios de gestión y administración para el Hotel 'Arena' en Corralejo, propiedad de la entidad Construcciones La Gardenia S.L., que prestaba la entidad AQI Explotaciones Turísticas S.L., razón por la cual no considera creíble que la representación de la referida entidad desconociese la composición del órgano de administración de la apelante, toda vez que ello se hizo constar en el contrato de prestación de servicios suscrito entre ambas entidades.
Cita en su apoyo entre otras la SAP Baleares de 25 de mayo de 2007 , la SAP Asturias de 15 de julio de 2003 , y la SAP Navarra de 13 de noviembre de 2000 .
En la alegación cuarta del escrito de interposición del recurso de apelación aborda la recurrente la desestimación de la excepción basada en las excepciones personales entre la deudora cambiaria y el tenedor, al haber efectuado la primera pagos por cuenta del tenedor por importe de 13.046,3 €, reiterando las alegaciones efectuadas al respecto en la demanda de oposición.
Se alegó que AQI explotaciones turísticas ha dejado una deuda con la Seguridad Social que ha sido cerrada por la Inspección de Trabajo en 13.046,3 €, importe que viene obligado a pagar la apelante por cuenta de la actora al tratarse de personal de ésta que tenía adscrita a la actividad que prestaba en el Hotel, aportándose como prueba el documento 4, el requerimiento de la Inspección de Trabajo así como la Diligencia en el Libro de Visitas, y el primer pago a cuenta realizado por la apelante a la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Seguridad Social por importe de 4.348,77 €.
El Juez a quo consideró que la cuestión de la procedencia de la compensación excede de su ámbito y precisa de una previa declaración judicial, criterio que no sostiene la AP de Madrid, sección 18, en su sentencia de 24 de enero de 2005, recurso 179/2004 .
Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso se revoque la sentencia apelada y estime la demanda de oposición formulada, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la primera de las excepciones alegadas de falta de validez de la declaración cambiaria por la ausencia de firma en uno de los pagarés del segundo administrador mancomunado, las alegaciones de la recurrente deben rechazarse.
El Tribunal, después de examinar la prueba practicada y visionar el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio, alcanza el mismo resultado que el Juez a quo, el cual se ajusta en su valoración a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la sana crítica.
En Sentencia de esta misma sección 5ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 11 de febrero de 2011, nº 60/2011, recurso 240/2010 , tenemos dicho:
".la interpretación de un sector mayoritario de la doctrina jurisprudencial, de los arts.9 LCCH y 63 de la LSRL de que cualquier limitación (entre las que podrían incluirse las derivadas de la configuración de los administradores como mancomunados, y consecuencias a su vez derivadas de la actuación de los mismos) de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, ser ineficaz frente a terceros siendo necesario para que la sociedad se pueda oponer a su vinculación con terceros por los compromisos asumidos por el/los administrador/es, que se trate de acto u actos no comprendidos en el objeto social careciendo el tercero de buena fe en actuación con culpa grave. Y ello también desde los principios derivados del artículo 283, en relación al art. 286, del Código de Comercio , entendiendo que es improcedente la alegación de falta o insuficiencia de poder en la/s persona/s que, en calidad de administradores, fueron habilitados para concertar -sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico de su empresa- operaciones con terceros por la entidad a la que representa/n, máxime cuando puede hablarse de la existencia de ratificación tácita en los supuestos en los que el poderdante se aprovecha de los actos realizados aún con extralimitación de poderes, de existir, por apoderado del mismo que ha firmado los pagarés.
Como dice la sentencia de la AP de Salamanca de 28 de octubre de 1999 ' Lo cierto es que no puede obviarse la incidencia que respecto a la problemática planteada tiene el Registro Mercantil y el principio de fe publica registral, principio que actúa como garantía de la propia sociedad frente a terceros, pero también como medio de protección de la seguridad del tráfico jurídico. La fe pública registral, la oponibilidad de lo inscrito y la inoponibilidad de lo no inscrito frente a terceros, tal como aparece en el art. 21 del Código de comercio y en el art. 9 del Reglamento del Registro mercantil , es el mayor mecanismo de seguridad jurídica, y son principios que no se pueden soslayar pues ello equivaldría a desactivar todo el mecanismo de la publicidad registral'.
Ahora bien, el principio de fe publica registral, de oponibilidad de lo inscrito tiene limites que viene impuestos por la necesidad de proteger la confianza en la apariencia y al tercero de buena fe, en los supuestos en que pueda apreciarse mala fe en la actuación de los administradores de la sociedad amparándose en el mismo para defraudar a terceros de buena fe, o notoriamente actúan al margen de lo publicado en el registro. Pero estas circunstancias han de ser apreciadas en cada caso concreto para entender inoperante el principio de la fe pública.
E incluso sobre esta cuestión controvertida conviene recordar la figura del factor notorio al respecto la sentencia de la AP de Sevilla de 30 de septiembre de 2009 expresa 'no estamos ante un representante cualquiera, sino que tiene unas características especiales que le separan de cualquier otro representante civil o mercantil, dada su permanencia, artículo 290 del C de C., su amplitud, de modo que su representación es amplísima y a diferencia de la representación civil que exige a quien contrata con el representante examinar los poderes, dado que si este se excede no obliga al poderdante, salvo que éste lo ratifique, en el ámbito mercantil su poder abarca todo lo que el propio comerciante puede hacer, salvo que sea personalísimo. Los factores, según el artículo 284, negociarán y contratarán en nombre de sus principales, y en todos los documentos, que suscriban en tal concepto, expresarán que lo hacen con poder o en nombre de la persona o sociedad que representen. Además los contratos celebrados por el factor se entenderán hechos por cuenta del propietario cuando recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico de la empresa, cuando notoriamente pertenezca a un empresa o sociedad, pese a que al momento de la contratación no haya manifestado su carácter, ni puede alegarse que existió abuso de confianza, o trasgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos del contrato. El artículo 287 del C . de c., establece que cuando la negociación se haya hecho por cuenta del principal, aunque el factor actúe en nombre propio, la otra parte contratante podrá dirigir su acción contra el factor o contra el principal, en definitiva, éste queda obligado, no solo cuando el factor contrata en su nombre, sino en todo los demás caso que la ley lo presume, con presunción iuris et de iure. No es necesario que conste inscrito el poder en el Registro Mercantil, al admitirse la figura del factor notorio, en tal sentido la Sentencia de18 de noviembre de 1.996 declara que: 'La sentencia que se recurre lo considera como factor mercantil y, al no acreditarse y no contar con poder general, le corresponde condición de notorio que prevé el artículo 286 del Código de Comercio . A estos colaboradores dependientes del empresario y en relación laboral de subordinación, generalmente estable, les asiste la presunción legal - que no se ha combatido eficazmente -, de que los contratos que efectúan se entienden hechos por cuenta de la sociedad o entidad en la que están integrados, es decir, que los llevan a cabo en nombre de su principal, siempre que los negocios concertados se refieran al propio giro o tráfico de la empresa a la que pertenecen. Supuesto distinto es aquél en el que la actividad del factor se expresa en actos de otra naturaleza, que precisan la justificación de haber obrado con orden de su comitente, requieran su aprobación o ratificación expresa posterior y también por hechos positivos ( sentencia 3-1-1981 )'."
En la misma línea la sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 30 de septiembre de 2010, nº 456/2010, recurso 147/2010 , cuando expresa:
"Respecto a este fondo del asunto, la falta de valor del título con la firma de los dos administradores por ser tres los administradores mancomunados que podían obligar a la empresa, como citamos, el conocimiento de la demandante cambiaria de dicho hecho no ha quedado acreditado -ciertamente la falta de práctica de la testifical lo provoca, pero como citamos lo que hubiese procedido hubiese sido su solicitud de práctica en esta segunda instancia para estudiar su pertinencia en su caso, y no se ha solicitado-, y toda vez que la demandante de oposición ha admitido que los dos administradores son efectivos administradores mancomunados de la demandante en oposición, se ha de aplicar, tal y como hizo la resolución de instancia, lo establecido en el artículo 9 de la LCCH ; ' Se presumirá que los administradores de Compañías están autorizados por el solo hecho de su nombramiento' y lo señalado en el artículo 286 del Código de Comercio sobre el factor notorio; 'Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, trasgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos'.
En tal caso se produce el efecto representativo generador de una apariencia que lleva a esa confianza en terceras personas cualquiera que fuere la relación interna entre apoderado y principal, pues las amplias facultades que corresponden al factor no excluye el apoderamiento privado, verbal ni el tácito (conforme a la interpretación correcta de los artículos 1710 del Código Civil en relación con el artículo 1259). En los llamados factores notorios se da lo mismo y la consecuente representación del principal, aún careciendo de específico poder inscrito en el Registro Mercantil. A estos colaboradores les asiste la presunción legal de que los contratos que efectúan se entienden hechos por cuenta de la sociedad o entidad en la que han dado lugar a entender que están integrados, es decir, que los llevan a cabo en nombre de su principal, siempre que los negocios concertados se refieran al propio giro o tráfico de la empresa a la que pertenecen. Sobre esta figura la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2004 , que se remite a la más antigua de 30 de Septiembre de 1.960, afirma que: '... Los principios sobre los que descansa la figura jurídica del Institutor o factor mercantil, como una forma del mandato permanente y general de comerciante, contenidos en los arts. 281 a 291 de nuestro Código de Comercio , pueden sintetizarse del modo siguiente: a) Capacidad necesaria para obligarse. b) Poderes de representación de su principal, por cuya cuenta y en su nombre haga el tráfico. c) Actuación dentro de los poderes conferidos, expresando en todos los documentos que suscriba que obra con poder y en nombre de sus mandantes (contemplatio domini). d) Vincular a éstos con terceros contratantes cuando obra dentro de los límites de las facultades recibidas. e) Por excepción, y con el fin de proteger a los terceros de buena fe, el factor obliga también al comerciante cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas y los contratos inciden o recaen sobre el giro, tráfico o actividad propia del establecimiento. f) Si actúa a nombre de otra persona, expresándolo así, el factor obliga a ésta, pero no al principal, salvo, en todo caso, ratificaciones en términos contundentes'. Por otra parte, dice la Sentencia de 14 de mayo de 1991 ( RJ 1991, 9816) , a la que se remite la de 31 de marzo de 1998 ( RJ 1998, 2039) que 'si bien es cierto que la figura del factor mercantil requiere, en punto a su actuación correcta en el mundo negocial, de la previa existencia de un apoderamiento escriturado otorgado por su principal, como vienen a reconocer los arts. 281 a 284 del Código de Comercio y 1280.5 del Código Civil , así como acomodar su actividad a las facultades conferidas en el poder o directrices marcadas por su mandante, no lo es menos que en su comportamiento frente a terceros tiene vital importancia la apariencia jurídica que rodea su actuación, de manera que cuando el quehacer que realiza, por su propio contenido trascendente y representativo, transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, la consecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero, pues de lo contrario quebraría el principio de seguridad jurídica'.
Es por ello por lo que, no acreditado el conocimiento de la demandada de la falta de valor del citado título, y actuando los firmantes del mismo como administradores de la mercantil obligada, la alegación ha de decaer"
En el presente caso la propia apelante reconoce que ambos pagarés, y por lo tanto también el aportado como documento 3 de la demanda por un nominal de 21.354,44 euros, fueron emitidos por Construcciones La Gardenia S.L. en virtud de las relaciones comerciales existentes entre las partes, y, por ello, dentro del giro o tráfico ordinario de la entidad libradora. El pagaré tiene el sello de la empresa y la firma que en él figura está extendida P.P. por un administrador de la referida mercantil.
Pese a las manifestaciones realizadas en el recurso el Tribunal no advierte contradicción alguna entre el interrogatorio recibido al representante legal de la entidad acreedora cambiaria AQI Explotaciones Turísticas S.L. con poder al efecto, que también intervino como Letrado de dicha parte, y las alegaciones realizadas por el referido Letrado en el acto de la vista. Por el contrario, la Sala estima coherente el relato que realiza de hechos, es decir, afirma que se aceptó el pagaré por la relación de confianza, es decir, que no existió recelo alguno por el hecho de que viniera con una sola firma, y ello es coherente con la afirmación de que por su parte desconocían que el órgano de administración de la entidad era mancomunado hasta que se formuló la demanda de oposición en los presentes autos. Es decir, por parte de AQI Explotaciones Turísticas S.L. confiaron en que quien les firmó el pagaré, administrador de la entidad Construcciones La Gardenia S.L., tenía poder bastante para su libramiento, ignoraban que no lo tuviera, y no recelaron de que existiera irregularidad alguna en el instrumento de pago en el momento de su recepción. Y el Letrado explica que en otras ocasiones se les había entregado también un pagaré como instrumento de pago con una sola firma y no les habían puesto pega alguna en el Banco, es decir, fue cobrado sin problemas. Esta es la razón por la cual el letrado relata que en la asesoría les llegan los extractos bancarios y a veces algunos de los pagarés con vencimientos cortos.
Y es muy significativo que por la parte recurrente se diga ahora que en el contrato que une a las partes figura la forma de administración de Construcciones La Gardenia S.L. como mancomunada y ello acredita sin duda que AQI Explotaciones Turísticas S.L. conocía este hecho, cuando de dicho contrato, amén de no haberse aportado, nada se dijo en la primera instancia.
En definitiva, la Sala comparte la argumentación de la sentencia de instancia, así como lo expresado en las sentencia de esta Audiencia que quedan citadas, considerando que el título obliga a la entidad al encontrarse firmado por un representante legal de la misma que actúa frente a terceros de buena fe, en este caso AQI Explotaciones Turísticas S.L., como factor notorio, tratándose de la emisión de un efecto en el ámbito de las relaciones comerciales entre las entidades litigantes y dentro del giro o tráfico de la entidad libradora, cuyo nombre figura en la antefirma junto con las siglas P.P., por lo que procede la desestimación del recurso en el extremo examinado.
TERCERO.- Y por lo que respecta al segundo motivo de oposición que se reitera por la apelante en su recurso la Sala no comparte el criterio del Juez a quo de considerar que no puede resolver en el proceso cambiario el motivo alegado, y estima que debe analizarse si concurre la excepción basada en las relaciones personales entre acreedor y deudor, concretamente la compensación de deudas que se esgrime en la demanda de oposición.
Pues bien, efectivamente la compensación es una causa de extinción de las obligaciones conforme a lo que previene el artículo 1156 del Código Civil , en relación con lo previsto en los artículos 1195 y siguientes del referido texto legal .
De acuerdo con el artículo 1196 para que proceda la compensación cada uno de los obligados debe estarlo principalmente y, a su vez, ser acreedor principal del otro; ambas deudas han de consistir en una cantidad de dinero, deben estar vencidas, ser líquidas y exigibles y sobre ninguna de ellas debe haber retención o contienda promovida por terceras personas.
El Tribunal efectivamente considera que la parte apelante y deudora cambiaria es acreedora de la demandante inicial en razón de las cantidades que ha satisfecho a la Seguridad Social por cuenta de AQI Explotaciones Turísticas S.L., al tratarse de trabajadores de la referida entidad AQI Explotaciones Turísticas S.L. De hecho el Letrado de dicha entidad al contestar a la demanda de oposición en el acto de la vista celebrada en primera instancia reconoce que se trata de trabajadores de la empresa que defiende, que anteriormente eran trabajadores de Construcciones La Gardenia S.L. y que por un acuerdo entre ambas empresas los asumió AQI conservando la antigüedad que tenían, y que la razón por la que no pudo atender los pagos a la Seguridad Social fue precisamente por los impagos de Construcciones La .Gardenia S.L. de los pagarés que son objeto de reclamación en la demanda inicial, y por ello dice que no debe pagar.
En consecuencia, con este reconocimiento y la documental aportada resulta acreditado que la deuda con la Seguridad Social corresponde a AQI Explotaciones Turísticas S.L. que es la entidad empleadora, si bien ante la Tesorería General de la Seguridad Social responde directamente la entidad Construcciones La Gardenia S.L. conforme a la normativa propia. Ahora bien, la existencia de una deuda dineraria de la que Construcciones La Gardenia S.L. sería acreedora y AQI Explotaciones Turísticas S.L. sería la deudora, no proviene de la reclamación que hace la Seguridad Social a la entidad recurrente, sino que la deuda existe únicamente desde que la apelante, Construcciones La Gardenia S.L., hace el pago a la Seguridad Social por cuenta de AQI Explotaciones Turísticas S.L., momento en el cual surge el crédito para repetir la suma abonada del deudor obligado principal. Únicamente puede existir compensación con el efecto de extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente, si las deudas están vencidas, son líquidas y exigibles.
Pues bien, de la documental que se aporta por la recurrente junto con la demanda de oposición, y en el acto de la vista celebrada en la primera instancia, resulta que Construcciones La Gardenia S.L. a efectuado tres pagos por cuenta de AQI Explotaciones Turísticas S.L. a la Seguridad Social, en las cuantías y fechas siguientes:
1º.- 4.348,77 euros el día 8 de octubre de 2009;
2º.- 4.348,77 euros el día 18 de noviembre de 2009:
3º.- 4.348,77 euros el día 15 de diciembre de 2009.
Como quiera que la demanda inicial de juicio cambiario se presenta el 30 de junio de 2009, admitiéndose a trámite por Auto de 31 de julio de 2009, lo cierto es que a la fecha de la demanda no existía un crédito a favor de la deudora contra la acreedora que pudiera oponerse en compensación, y no se había producido ni podía producirse por tanto ningún efecto extintivo, ya que el crédito no nace sino hasta un momento muy posterior, el 8 de octubre de 2009. Por lo tanto, la compensación o pago posterior a la demanda no puede ser causa de oposición, que debe tener su origen en hechos anteriores a la presentación de la demanda inicial, sino que, en su caso, puede ser tenida en cuenta en la ejecución para tener por satisfecho por compensación parte del crédito reclamado en la demanda con posterioridad a su presentación, en las cuantías antes expuestas, razón por la cual no puede estimarse la causa de oposición a la demanda cambiaria, y la parte deberá hacer valer la compensación, que el Tribunal considera procedente por las cuantías y en las fechas señaladas, en la ejecución de la sentencia.
Por lo expuesto procede la íntegra desestimación de la oposición y del recurso, y la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada por su sustanciación, conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretando la pérdida del depósito constituido de acuerdo con la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Construcciones La Gardenia, S.L. contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2011, dictada por el JDO. 1ª INSTANCIA N. 3 de Puerto del Rosario en autos de Juicio Cambiario 791/2009, CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, y decretando la pérdida del depósito constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

