Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 33/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 509/2013 de 31 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 33/2014
Núm. Cendoj: 36038370032014100042
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:294
Núm. Roj: SAP PO 294/2014
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00033/2014
S E N T E N C I A Nº 33/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a treinta y uno de enero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000581 /2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1
de LALIN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 509/2013, en los que
aparece como parte apelante, Laura , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL CEAN
GARRIDO, asistido por el Letrado D. JOSE CAO GARCIA, y como parte apelada, Damaso , representado por
el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA BELEN ALVAREZ SANCHEZ, asistido por el Letrado D. MANUEL
TEJEDA LORENZO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lalin, se dictó sentencia de fecha 17 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de divorcio contencioso nº 581/2012 y la demanda acumuladas nº 642/2012, en la que son partes demandante- demandada Damaso representado por la procuradora Blanco Mosquera y asistido de la letrado Sr. Tejeda, y Laura , representada por el procurador Sr. Cean Garrido y asistido del letrado Sr. Cao debo declarar y declaro: 1.- Disuelto por divorcio el matrimonioi contraído por Damaso y Laura el día 8 de septiembre de 1990 en la iglesia parroquial de Rodis-Lalín (Pontevedra), con revocación de cuantos poderes y consentimientos que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. 2.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar y su ajuar doméstico situada en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Lalín a Damaso debiendo reponer, en el plazo de 2 meses, Damaso los bienes que se encontraban en el mismo y que excedan del uso personal. 3º.- Damaso deberá abonar una pensión alimenticia a favor de su hijo mayor de 300 euros al mes. Dicha suma se ingresará dentro de los diez primeros días de cada mes en la cuenta que se designe, y se actualizará cada año con arreglo a la variación del IPC según el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante/demandada Laura , el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
Aceptamos la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.PRIMERO.- Como medida derivada del divorcio la sentencia fijó los alimentos del hijo del matrimonio en la cantidad de 300 euros mensuales. La esposa apelante interesa su elevación a 400 euros en base a los superiores ingresos del padre y a las necesidades del hijo como estudiante en la Universidad de Oviedo.
En cuanto a los ingresos se ratifican como probados los de 1800 euros del padre frente a los 800 euros de la madre, pero no se reconocen unos ingresos superiores del padre pues no lo son en cantidad importante las pagas extras, ni se admiten los cálculos de proporcionalidad del recurso para justificar el aumento. Aunque algún aumento sería posible sobre los 300 euros aceptados por el padre, lo decisivo es en este caso la valoración de las necesidades del hijo, y en este punto los argumentos del recurso son muy débiles. El hijo Luis Pablo nació en el año 1993, por lo que con veinte años ya es mayor de edad, y en el curso 2012-2013 formalizó su matrícula en la Facultad de Economía y Empresa de la Universidad de Oviedo. No constan más datos de sus estudios, sus resultados y sus proyectos, por lo que tampoco se concretan unas necesidades especiales para concluir su formación, pues la sentencia apelada ha ponderado las actuales circunstancias familiares y razona en base a ellas la cantidad que concede como alimentos.
SEGUNDO.- Tampoco se acoge la petición de pensión compensatoria, que la sentencia de primera instancia rechaza por no cumplir los requisitos del art. 97 CC y la jurisprudencia que lo desarrolla. En esta cuestión lo decisivo no son los distintos ingresos de los dos cónyuges, sino la independencia económica de ambos desde antes de la separación, pues la pensión compensatoria tiene como finalidad corregir el desequilibrio económico derivado del divorcio y el empeoramiento de la situación económica de uno de ellos.
En este caso se acredita la autonomía económica de la esposa por su informe de vida laboral con actividad desde el año 1997 y por las capitulaciones matrimoniales otorgadas en el año 2000 para establecer un régimen económico de separación absoluta de bienes, con dominio, administración y libre disposición de sus propios bienes, actuales y futuros, aunque no se concrete los bienes de cada uno. Por consiguiente la nueva situación de divorcio no tiene que afectar a ese estado económico.
TERCERO.- En cuanto al mobiliario que la sentencia ordena reponer al domicilio en lo que exceda del uso personal, el recurso plantea una cuestión de propiedad que excede del ámbito de este procedimiento de divorcio. Tanto el auto de medidas provisionales como la sentencia que se recurre acuerdan sobre el uso de la vivienda familiar conforme a lo previsto por los arts. 103-2 ª y 90-B CC , respectivamente, y en ambos se incluye con la vivienda el ajuar familiar que como explica la Juez a quo comprende los muebles de uso ordinario. La apelante ha actuado por la vía de hecho llevándose la práctica totalidad del mobiliario hasta el extremo de dejar el piso prácticamente vacío y sin condiciones de habitabilidad.
Se ampara ahora en el art. 1437 CC para reclamar la propiedad de los bienes por ella adquiridos según las facturas que aporta, pero como resuelve la Juez a quo esto corresponderá a otro procedimiento. No se niega la titularidad en abstracto de la apelante sobre los bienes adquiridos exclusivamente por ella, pero con ello no se contradice la condena de la sentencia frente a su actuación de hecho. Además en este juicio ni siquiera elabora un elemental inventario sobre los bienes que considera propios de todos los que forman el ajuar doméstico de la vivienda familiar, al igual que en el trámite de medidas provisionales se incumplió el previo inventario previsto por la medida 3ª del art. 103 CC . La omisión se le atribuye igualmente al apelado, pero en todo caso en defecto de ese inventario confrontado por ambas partes no es posible decidir ahora sobre los bienes que sean propiedad exclusiva de la apelante.
CUARTO.- Se desestiman por tanto las pretensiones del recurso, pero sin hacer tampoco imposición expresa de las costas de esta instancia por la especial naturaleza de las cuestiones apeladas.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Laura y confirmamos la Sentencia apelada, sin hacer tampoco imposición expresa de las costas de esta instancia.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

