Sentencia Civil Nº 33/201...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 33/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 645/2013 de 31 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PEREZ, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 33/2014

Núm. Cendoj: 46250370062014100025

Núm. Ecli: ES:APV:2014:488

Núm. Roj: SAP V 488/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 645/2.013
Procedimiento Ordinario nº 1.919/2.012
Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia
SENTENCIA Nº 33
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
Dª Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia a treinta y uno de enero de dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha10 de
Octubre de 2.013 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada D. Urbano , representada por la
Procuradora Dª Pilar Moreno Olmos y asistida por el Letrado D. Antonio Dacal Cantos , y, como apelado la
parte demandante D. Carlos Jesús , representada por la Procuradora Dª Nerea Hernández Barón y asistida
por el Letrado D. José María Carbonell Botella.
Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la Herencia Yacente de Don Carlos Jesús , contra Don Urbano , debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 543.000 euros, más intereses pactados, con imposición de las costas causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime el recurso y se revoque la sentencia apelada y se desestimen los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la contraparte y, alternativamente que se le condene únicamente a la cantidad que a criterio de la Sala proceda, moderando la cláusula penal por considerarla abusiva.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.



TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 27 de Enero de 2.014 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.


PRIMERO .- La parte actora presentó demanda en reclamación de la cantidad de 543.000 euros y sus intereses, de conformidad con lo previsto en la cláusula penal del contrato celebrado entre las partes el día 4 de marzo de 2.010 de compraventa de viviendas, señalando esa cláusula, que es la quinta del contrato que: 'El incumplimiento por el comprador de la obligación de dos pagos consecutivos o alternativos, respecto de cada uno de los plazos establecidos en el calendario o de las otras obligaciones asumidas (IBI, gastos de derribo) facultará a la parte vendedora para: 1.-Optar por la resolución automática del contrato bastando la mera comunicación a la dirección reseñada por la parte compradora mediante burofax, con la pérdida de lo entregado como indemnización , así como el derecho a reclamar las cuotas vencidas e impagadas más los intereses legales incrementados en 3 puntos.

2.- Optar por exigir el cumplimiento del contrato, más los daños y perjuicios que en el presente se determinen.

-La resolución del contrato, por parte de la vendedora, comportará el derecho de hacer propias las cantidades entregadas a cuenta del precio, hasta un mínimo de quinientos mil euros (500.000.- Euros) que las partes acuerdan como penalización por el incumplimiento.

-Además de dicha cantidad, en concepto de daños y perjuicios sufridos por la parte vendedora por el incumplimiento de los contratos que con el presente se resuelven, en caso de nuevo incumplimiento, la parte compradora asume por tal concepto la cantidad de doscientos cincuenta mil euros (250.000.- Euros).' Como el demandado dejó de atender los pagos de varios vencimientos y de la obligación de atender los gastos de derribo, el vendedor procedió por medio de burofax de 5 de abril de 2.011 reiterado el 11 de abril de 2.011 a notificar al comprador la resolución del contrato y lo reiteró por acta notarial de 19 de mayo de 2.011.

Reclamó el importe de los plazos vencidos por importe de 293.000 euros, los intereses legales y como consecuencia del nuevo incumplimiento, la cantidad de 250.000 euros lo que hace un total reclamado de 543.000 euros con los intereses.

A ello se opuso el demandado al contestar a la demanda alegando que a la fecha de novación del contrato ya había abonado 187.154,86 euros y que a la fecha de la firma del contrato inicial de 19 de septiembre de 2.007 había entregado un cheque de 120.000 euros y otro cheque de 110.000 euros y se le entregaron cuatro pagarés por 90.000 euros, por tanto el actor había cobrado un total de 417.154,86 euros .

Que abonó durante 2.010, 357.000 euros con lo que en total ha satisfecho la cantidad de 802.114,86 euros que supera con creces la establecida en la cláusula penal y no procede reclamarle mayor cantidad por ser contrario a las reglas de la buena fe y supone un enriquecimiento injusto al haber cobrado aproximadamente el 50% del valor total de la operación sin haber dejado de ser titular de los inmuebles.

La sentencia apelada desestimó la demanda argumentando que: 'de conformidad con lo pactado por las partes, al amparo de la libertad de pactos del artículo 1.255 del Código Civil , en relación con los artículos 1.124 y 1.152, procede la condena al pago de las cuotas vencidas e impagadas, con los intereses pactados ( artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil ), más la cantidad de 250.000 euros, en concepto de los daños y perjuicios por el incumplimiento que se produjo en los contratos resueltos, indemnización que quedaba condicionada a un nuevo incumplimiento del contrato.

No cabe moderar la cláusula penal al amparo del artículo 1.154 del Código Civil , pues aunque nos encontramos ante un incumplimiento parcial, precisamente el mismo es el contemplado como presupuesto para la pena. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2.012 '

SEGUNDO .- Alega el apelante que si a la cantidad ya pagada de 802.114,86 euros se le añade la reclamada en la demanda de 543.000 euros, la parte vendedora cobraría el 70% del precio sin haber dejado de ser titular de los inmuebles y ello supone un enriquecimiento injusto.

Sobre el enriquecimiento injusto, señaló la STS, Sala Primera, de 1 de diciembre de 1980 no se exige que '... proceda de medios reprobados o de mala fe (S. 6 de junio de 1951)...', siendo compatible con la buena fe ( SSTS, Sala Primera, de 5 de octubre de 1985 ; 6 de febrero de 1992 ; 31 de marzo de 1992 ; 30 de septiembre de 1993 ; 14 de diciembre de 1994 ; entre otras) y no se da cuando se adquiere algo en virtud de un contrato legal valido ( SSTS, Sala Primera, de 1 de diciembre de 1980 ; 19 de mayo de 1993 ; 17 de febrero de 1994 ; 24 de febrero de 1994 ; 4 de noviembre de 1994 ; 8 de junio de 1995 ; entre otras); o como consecuencia de un legitimo derecho que se ejercita sin abuso ( STS, Sala Primera, de 28 de enero 1956 ; 1 de diciembre de 1980 ; 5 de diciembre de 1992 ; 17 de febrero de 1994 ; 4 de noviembre de 1994 ; entre otras). En consecuencia, no tiene lugar cuando se usa de un derecho, y mas cuando este viene judicialmente reconocido, según tienen reconocido las SSTS, Sala Primera, de 25 de noviembre de 1935 , 21 de mayo de 1948 , 5 de enero de 1956 , debido a que no hace daño a otro quien usa de su derecho ( STS, Sala Primera, de 31 de enero de 1980 ).

También dice la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Junio del 2012 (ROJ: STS 6906/2012) Recurso: 2024/2009 : '2.1. El enriquecimiento sin causa.

39. Nuestro ordenamiento positivo no regula de forma específica el enriquecimiento injusto , aunque el propio Código Civil se refiere al mismo en el artículo 10.9 para la determinación de la norma de conflicto aplicable en derecho internacional privado y contiene diversas manifestaciones de tal regla -como las previstas en los artículos 1145 y 1158 -, lo que no ha sido obstáculo para que fuera reconocido como fuente de obligaciones por la jurisprudencia que ha aplicado las reglas clásicas -'nemo debet lucrari ex alieno damno' (nadie debe obtener lucro del daño ajeno) (D. 4,3,28), 'Nemo cum alterius detrimento locupletior fieri debet' (Nadie debe enriquecerse en detrimento de otro) (D. 12,6,14)- recogidas en nuestro derecho histórico -'E aun dixeron que ninguno non deue enriquescerse tortizeramente con daño de otro' (Septima Partida Titulo XXXIIII Regla XVII)- (en este sentido, sentencia 559/2010, de 21 de septiembre , reiterada en la 691/2011, de 18 de octubre ), pero no permite una revisión del resultado, más o menos provechoso para una de las partes, de los negocios llevados a cabo en relación con otras por razón de que hayan generado un incremento patrimonial que pueda entenderse desproporcionado con la contraprestación efectuada por la otra parte', de tal forma que, como regla, los desequilibrios contractuales no pueden ser remediados por medio de la doctrina del enriquecimiento injusto , ya que se trata de un remedio residual, subsidiario, en defecto de acciones específicas, como factor de corrección de una atribución patrimonial carente de justificación en base a una relación jurídica preestablecida, ya sea una causa contractual o una situación jurídica que autorice al beneficiario a recibir la atribución (en este sentido, sentencia 402/2009 ).' En el caso que analizamos, las partes suscribieron un contrato de compraventa de determinadas viviendas en día 4 de abril de 2.007 (folio 59) por precio de 1.941.269,10 euros, y en fecha 19 de septiembre de 2.007 suscribieron un anexo modificando determinadas condiciones de pago .

El día 4 de marzo de 2.010, las partes suscribieron otro contrato (folios 46 y ss) resolviendo los contratos anteriores y los dejaron sin efecto y manifestaron en la estipulación previa II (folio 49) : 'no debiéndose nada por ellos, renunciando la parte compradora a cualquier tipo de acción para reclamar por las cantidades entregadas en su día por cada uno de ellos, que ya han sido tenidas en cuenta en el presente para reducir el precio y que quedan en beneficio del vendedor como penalización debido al incumplimiento de la parte compradora.' Es decir, que esa parte del precio entregada por el demandado hasta la fecha de la celebración del contrato de 4 de marzo de 2.010 que según reconoce el demandado era de 417.154,86, euros, por pacto expreso de las partes, venía a indemnizar al vendedor por el incumplimiento del contrato de 19 de septiembre de 2.007 que quedaba definitivamente zanjado de esta forma y daba lugar a nuevas obligaciones entre las partes.

Entre ellas se modificó el precio de venta a 1.600.000 euros reduciéndose el inicialmente pactado de 1.941.269,10 euros (por tanto la reducción del precio fue de 341.269,10 euros) en consideración, según manifestaban las partes en el contrato, a la cantidad de la indemnización obtenida por el vendedor por el incumplimiento.

Pactaron un nuevo calendario de pagos que debían realizarse durante los años 2.010 y 2.011 y asumía la compradora otros pagos que eran relativos al IBI y a los gastos de derribo y pactaron la indemnización de daños y perjuicios en la forma que ya antes ya se ha señalado.



TERCERO .-El artículo 1154 del CC contiene un mandato para el juzgador en orden a proceder a moderar equitativamente la pena pactada por los contratantes en los supuestos de cumplimiento parcial o irregular ( SS. 6 de octubre de 1976 , 20 de octubre de 1988 , 2 de noviembre de 1994 y 9 de octubre de 2000 ).

Constituye, pues, 'presupuesto ineludible' para la aplicación del citado precepto, como señala la Sentencia de 8 de octubre de 2002 , que el deudor cumpla en parte o irregularmente la obligación. En suma, como recuerda la Sentencia de 10 de mayo de 2001 : 'el art. 1154 CC es una norma de carácter imperativo, cuyo supuesto de hecho es el cumplimiento parcial, irregular o defectuoso, que no lo es ni el cumplimiento pleno ni el incumplimiento total y cuyo efecto es la moderación equitativa por el órgano jurisdiccional para evitar la situación de injusticia que implicaría cumplir toda la pena, cuando no se ha incumplido toda la obligación'.

Ahora bien, no obstante lo anterior, es también doctrina constante del Tribunal Supremo, recogida en la Sentencia de 14 de junio de 2006 y las que en ella se citan, que 'cuando la cláusula penal está prevista para un determinado incumplimiento parcial, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 CC si se produce exactamente aquel incumplimiento parcial. Por ello, la moderación procede cuando se ha incumplido en parte la total obligación para la que la pena se previó, de modo que como afirma la doctrina, la finalidad del precepto no reside en si se debe rebajar equitativamente una pena excesivamente elevada, sino que las partes al pactar la pena pensaron en el caso del incumplimiento total y evaluaron la pena en función de esta hipótesis, porque cuando se previó para un incumplimiento parcial, la cláusula se rige por lo previsto por las partes'.

Por ello, como señala la sentencia apelada, la cláusula penal no puede ser moderada porque aunque se trata de un incumplimiento parcial de las obligaciones asumidas por el comprador, este había pactado con el vendedor la aplicación de la cláusula penal para el supuesto del incumplimiento parcial.



CUARTO .- En cuanto al enriquecimiento injusto, ya hemos reflejado antes, la doctrina del Tribunal Supremo al hacer referencia y transcribir, en lo esencial, las Sentencias del Tribunal Supremo, que no tiene lugar cuando se usa de un derecho, cuando se adquiere algo en virtud de un contrato legal valido, y en este caso las partes pactaron de forma expresa la cláusula penal en el contrato que suscribieron.

Dice también la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Mayo del 2012 (ROJ: STS 4442/2012), Recurso: 1421/2009 que: 'Como una manifestación más del principio de la autonomía de la voluntad y libertad de pactos que establece el artículo 1255 del Código Civil , los contratantes pueden incorporar a la obligación principal una cláusula accesoria con una doble función reparadora y punitiva para el caso de incumplimiento. Cláusula penal que sustituye a la indemnización de daños y al abono de interés y que, a la par que hace más gravoso aquel para el deudor, establece un régimen de privilegio a favor del acreedor, que se ve exento de la obligación de probar el daño y su cuantía.' Este pacto establecido libremente entre las partes en el contrato, excluye la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, debiendo señalar además, que las cantidades pagadas por el demandado durante la vigencia del mismo fueron de 357.000 euros tal como reconoció al contestar a la demanda, pues las cantidades que antes había pagado quedaron en poder del demandante como indemnización por el incumplimiento del contrato anterior que quedó, como ya hemos dicho antes, definitivamente resuelto, por ello, no es indemnización por el incumplimiento del contrato que ahora nos ocupa, sino como indemnización por los daños derivados del incumplimiento de un contrato anterior, por ello, el enriquecimiento injusto solo puede analizarse desde la perspectiva de lo pagado por el incumplimiento del contrato que nos ocupa.



QUINTO .- Sostiene el apelante que la cláusula es abusiva y no existe cláusula de penalización equivalente para el incumplimiento del vendedor.

Es cierto, como opone al apelado, que se trata de un hecho nuevo, introducido en esta alzada.

No pueden traerse a colación en la segunda instancia, cuestiones que no fueron debatidas en la instancia por cuanto es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000 ).

Doctrina que se sintetiza en la STS 30 de octubre de 2008 recurso 171/2003 'Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas «contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendente apellatione nihil innovetur'-,». Como también dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999 , 'no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil', que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación», sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( sentencia de 30 enero 2007 )'.

Con base a esta doctrina, no pueden traerse a la apelación cuestiones que no fueron debatidas en forma en primera instancia y por ello tampoco se puede analizar en este recurso el alcance de la aplicación de la cláusula en la forma que pretende el apelante que dice que lo máximo que podía percibir la actora en aplicación de la totalidad de la cláusula penal son 750.000 euros, lo que es además contrario a la interpretación literal de la misma.



SEXTO .- Procede desestimar el recurso y conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

SEPTIMO .- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

1. Desestimamos el recurso interpuesto por D. Urbano .

2. Confirmamos la sentencia impugnada.

3. Imponemos al apelante las costas de este recurso.

4. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

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