Sentencia Civil Nº 33/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 33/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 297/2013 de 10 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 33/2014

Núm. Cendoj: 47186370032014100031

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00033/2014

ROLLO DE APELACIÓN Nº 297/13

S E N T E N C I A nº 33

ILMO. SR. MAGISTRADO JUEZ

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

En Valladolid, a diez de febrero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0001070/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000297/2013, en los que aparece como parte apelante, Rubén , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE LUIS GARCIA MARTIN, asistido por el Letrado D. ANTONIO GARCIA MARTIN, y como parte apelada, VALCON DE SANTA MARTA S.L.U., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARTA FERNANDEZ GIMENO, asistido por el Letrado D. DAVID SASTRE FERNANDEZ, sobre reclamación de cantidad por realización de obra 'refugio tornacoz', siendo el Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2013, en el procedimiento JUICIO VERBAL Nº 1070/12 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Se estima la demanda formulada por el Procurador Sr. Fernando Gimeno en nombre y representación de VALCON DE SANTA MARTA, S.L. contra Don Rubén y se condena a éste a pagar al actora la cantidad de 4288,03 euros e intereses legales, sin hacer especial declaración sobre costas.'

Que ha sido recurrido por la parte demandada Rubén , habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.


Fundamentos

PRIMERO.-La entidad actora, una empresa constructora, reclama en su demanda la suma de 4.288,03 euros como parte del precio que reputa pendiente de pago por la ejecución de un refugio propiedad del demandado.

Opuesto el demandado a dicha pretensión, la sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la demanda. Argumenta el juzgador que se ejecutaron todas las partidas contratadas, sin que el demandado haya acreditado el pago de cantidad alguna a cuenta de las tres facturas en que se sustenta la demanda. Respecto de los defectos constructivos denunciados en el informe pericial acompañado por el demandado, entiende que la partida de carpintería la ejecutó un profesional ajeno a la actora siguiendo instrucciones de la propiedad, encargándose el hijo del dueño de la obra de ejecutar el capítulo correspondiente a la electricidad, por lo que no debe responder la constructora de las posibles deficiencias en tales partidas. En cuanto al resto afirma se ignora si las deficiencias son de ejecución o de dirección, sin responsabilizar tampoco de los mismos a la constructora demandante pues la construcción de dicha edificación hubiera precisado de proyecto y dirección técnica, de los cuales prescindió la propiedad.

Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación el demandado, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente se analizan

SEGUNDO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC , la prueba del pago incumbe al demandado, en tanto hecho extintivo de la obligación cuyo cumplimiento se reclama en demanda. La entidad actora reclama como pendientes de pago 330 euros como resto correspondiente a la factura nº NUM000 de mayo de 2012, 1.891,97 euros correspondientes a la nº NUM001 de junio de 2012 y 2.066,06 euros correspondientes a una tercera factura nº NUM002 de noviembre del propio año. Su legal representante en el interrogatorio de parte afirma que los pagos realizados por el demandante a cuenta de las diversas facturas, emitidas a medida que las obras se realizaban, se realizaron mediante pagarés, acompañando en el acto del juicio uno emitido en su favor y cobrado por importe de 5.000 euros de fecha 28 de junio de 2012. Además de dicho efecto la parte demandada aporta, sin que su autenticidad se haya impugnado, otro pagaré por importe de 3.000 euros emitido el 19 de julio siguiente. Por lo tanto si existía un resto de la factura nº NUM000 por valor de 330 euros y la nº NUM001 se emitió por un importe total de 9.591,97 euros, IVA incluido, se adeudaría por ambas un total de 9.921.97 euros, de los cuales se habrían abonado mediante dichos pagarés 8.000 euros, restando un débito pendiente de 1.921,97 euros. El demandado alega que los conceptos a que responden los 330 euros de la primera de dichas facturas se repiten y vuelven a incluir en la segunda, mas no precisa cuales serían esas partidas repetidas, ninguna prueba existe de dicha repetición y la lectura comparativa de los conceptos desglosados en ambas facturas no la evidencia.

La tercera factura, Nº NUM002 , se emitió meses mas tarde de finalizarse la obra y de emitirse la nº NUM001 , cuando ya habían surgido problemas y diferencias inter partes acerca posibles deficiencias que la propiedad entendía afectaban a lo edificado. El demandado ha aportado el e-mail que la esposa del representante legal de la entidad actora le remitió en fecha 9 de octubre de 2012, un mes antes de emitirse esta última factura nº NUM002 . De su contenido se evidencia con toda claridad, frente a lo que ahora se afirma por la demandante, que no todos los pagos a cuenta de la obra ejecutada se le hacían mediante pagaré y contra factura, sino que existían partidas de obra que no se facturaban y que se pagaban, se dice textualmente, 'en B'. Y de dicho e-mail, sumamente relevante pues su autora es la esposa del representante legal de la actora, resulta que solo quedaba pendiente de abono, al margen de la suma antedicha correspondiente a las facturas nº NUM000 y NUM001 , la suma de 878,46 euros 'en B' por dos conceptos, canalones y techo del salón. Ante las diferencias surgidas inter partes se procede un mes mas tarde de dicho e-mail, al objeto de poder acudir a la vía judicial para el cobro y sin que conste haber realizado obra alguna a mayores, a emitir esa última factura nº NUM002 , que por canalones contempla 752,59 euros y añade un nuevo concepto, el de techo inclinado de salón, por otros 1.125,65 euros, mas el IVA correspondiente en ambos casos. Consecuentemente a lo antedicho, atendiendo al acto propio que integra el contenido del e-mail citado, entiendo que solo se adeuda por esa última factura la suma de 878,46 euros mas IVA, es decir 955,30 euros que añadidos al débito por las dos primeras facturas citadas arroja un total adeudado de 2.877,27 euros.

TERCERO.-Reproduce el apelante seguidamente la exceptio non rite adimpleti contractus, basada en las deficiencias constructivas que aquejan a la edificación conforme a la pericia que aporta, por lo que habría de minorarse del hipotético débito el valor de su reparación.

Los peritos de ambas partes coinciden en que una edificación de estas características debió realizarse contando con el consiguiente proyecto técnico y dirección de obra. La propiedad, cabe suponer que para ahorrarse el coste que la intervención de los técnicos le supondría, decidió prescindir de la intervención de dichos profesionales, aceptando el constructor ejecutar la obra en tales condiciones. Consecuentemente las deficiencias que pudieran imputarse a elementos correspondientes al proyecto (vicios del suelo, estructuras, etc...) deberán ser afrontadas exclusivamente por el dueño de la obra. Los vicios de acabado y de mera ejecución, así como las posibles deficiencias de los materiales, resultarán imputables por el contrario al constructor, pues la ausencia de técnicos que dirigieran la ejecución de la obra no le releva de la obligación de realizarla conforme a las buenas prácticas constructivas, a la lex artis, ni de aportar los materiales pactados. Ello salvo que dichas deficiencias de ejecución o materiales se demuestre obedezcan a órdenes o decisiones emitidas expresamente por la propiedad. La sentencia apelada no entra a discernir si los defectos denunciados por la propiedad son o no reales, en su caso quien ha de responder de cada uno de ellos ni a cuanto ascendería el importe de la reparación, aduciendo no cabe distinguir si son defectos de proyecto o de ejecución. Entiendo que dicho criterio no es admisible y deja sin respuesta real y efectiva, en un sentido u otro, la exceptio non rite adimpleti contractus formulada por el demandado. Constituyen dificultades añadidas los criterios técnicos discrepantes expuestos por los peritos que han informado a instancia de ambas partes, la contradictoria información que a estos han suministrado los litigantes acerca de las decisiones tomadas en el curso de la obra, la inexistencia de un libro de órdenes, de un contrato de arrendamiento de obra donde se precisen partidas con mediciones, calidades, etc.... Partiendo de todo ello analizaremos las distintas deficiencias objeto de denuncia en relación con la prueba obrante en autos. Así:

- Colocación del sistema de cierre de la puerta de acceso a la finca. No comporta ahorro alguno para el constructor y es cuestión fácilmente apreciable a simple vista, de la que necesariamente se hubieron de percatar el propietario o sus familiares en cualquiera de sus visitas a las obras. Ninguna protesta consta al respecto, ni petición de cambio, por lo que cabe colegir así se realizó siguiendo las indicaciones del dueño.

- Estado en que quedó el camino de acceso al refugio. En las facturas y relaciones valoradas consta solamente contratada la ejecución de la solera de hormigón en la entrada a la parcela y explanada de almacén, que se realizó sin problema alguno. Figura también una partida por replanteo, desescombro y nivelado del terreno, sin que dentro de la misma se comprenda expresamente operación alguna en el camino que desde la entrada hormigonada conduce al edificio.

- Fregadero del porche. No consta acreditado si la decisión de la propiedad al escoger esas baldosas de notable grosor, que impiden la apertura de las dos roscas de las llaves, se adoptó antes o después de haberse instalado dichas llaves.

- Caja del cableado junto a puerta. No se discute que de ejecutar la instalación eléctrica se encargó el hijo del propietario, sin que se conozca si fue este o la constructora quien colocó la caja del cableado.

- Puerta de entrada. Fue realizada por un carpintero subcontratado al efecto por el constructor, que por tanto deberá responder de la bondad de su trabajo, sin perjuicio de las acciones que frente al mismo puedan corresponderle. Testifica que fue él quien tomó las mediciones tras escoger la propiedad el modelo, y que la dejó en perfecto estado. Es obvio y así lo refleja la fotografía obrante al f. 49 que no encaja en absoluto, dejando en su parte inferior un notable hueco en relación al suelo que permite la entrada de luz y aire, sin que se acredite que ello obedeciere a la necesidad de instalar bajo la misma aparato alguno. Deberá por tanto ser resarcido dicho defecto, minorando la suma a abonar en los 250 euros que detalla el perito de la parte demandada, una cuarta parte aproximadamente del valor de dicha puerta, sin que obre en autos prueba alguna que contradiga dicha valoración.

- Correas del porche. Carece de sentido que el dueño de la obra haya ordenado no rematar el ensamblaje de la carpintería que sustenta el porche, pues no se alcanza ni lo explica el perito de la actora que razones estéticas, económicas o de diseño pudieran haberle inducido a tomar dicha decisión. Habrá de descontarse el importe de su reparación, cifrado en 300 euros sin que obre en autos prueba alguna que contradiga dicha valoración.

- Humedades en pared del porche. No se acredita estuviera proyectada impermeabilización alguna en dicha pared.

- Hormigón visto en una de las fachadas del murete de la cimentación. Se aprecia en la fotografía nº 9, habiendo quedado desprovisto del ladrillo cara vista a diferencia de lo que ocurre en el resto de los muretes. El informe pericial presentado por la actora no contradice la existencia de dicho defecto ni la valoración de su reparación, cuantificada en 450 euros.

- Mocheta de ventana. No obra en autos fotografía alguna que revele la real existencia de un defecto por falta de masa en la sujeción de dicho elemento.

- Empalmes de las columnas del porche. El simple visionado de la fotografía nº 10 permite constatar que el remate de la columna con el solado es completamente chapucero y antiestético, sin que se haya contradicho la valoración de su reparación en 150 euros.

- Grieta en la fachada. No se acredita responda a un defecto de ejecución y no a un asentamiento de la edificación u otra causa imputable a la proyección del edificio.

- Teja rota en remate de cubierta. No se acredita si dicha rotura se produjo antes de ser entregada la obra ni cual fuere la causa.

- Piedra del peldaño de entrada en dos piezas y baldosas agrietadas. No hay reflejo fotográfico de tales deficiencias, existiendo versiones contradictorias en la información suministrada a ambos peritos por las partes acerca de si la propiedad decidió a posteriori instalar un elemento de iluminación que determinó hubiera de fraccionarse en dos el peldaño de piedra.

- Llaves de corte de suministro de agua. Su previsión exterior o interior es cuestión de proyecto.

- Calentador. Es imposible que la propiedad ordenase instalarlo del modo en que lo está, según resulta de la fotografía nº 14, es decir desplomado parcialmente y de modo que sus indicadores no se ofrezcan a la vista del usuario. Su reubicación importa 50 euros, según valoración no contradicha.

- Fila de ladrillos junto a salón, enfoscado, placa de escayola y mocheta interior en el mismo salón. No existe reflejo gráfico de dichas presuntas deficiencias, que niega el perito de la demandante.

- Carpintería metálica. El propio perito de la parte demandada, según lo que se manifiesta en su informe, no ha constatado la existencia de las condensaciones, limitándose a decir se las relata quien le ha realizado el encargo. No existe reflejo fotográfico de la ubicación de las cuerdas para accionar las persianas que permita constatar la dificultad en poder subirlas o bajarlas, ni de la ausencia de cordones de silicona en el interior de las ventanas, ni de un defectuoso remate de los vierteaguas o de un defectuoso remate. La elección de dicha carpintería y del sistema de aislamiento de la edificación lógicamente es decisión de la propiedad, sin que se haya acreditado una defectuosa colocación o recibido de la misma.

Consecuentemente a lo antedicho, la suma adeudada ha de ser rebajada en la cantidad de 1,250 euros a que asciende la reparación de las deficiencias consignadas, por lo que, con revocación de la sentencia apelada, se estima parcialmente el recurso y la demanda fijándose la suma objeto de condena en 1.627,27 euros.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , la parcial estimación de la demanda y del recurso conlleva no se haga expresa imposición de costas en ambas instancias.

Fallo

Se estima en parteel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Rubén , frente a la sentencia dictada el día 21 de Junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valladolid en el juicio verbal del que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se revoca en el sentido de fijar la suma objeto de condena en 1.627,27 euros, desestimando el resto de pedimentos formulados en la demanda interpuesta por la entidad Valcón de Santa Marta S.L sin hacer expresa imposición de las costas en ambas instancias.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Frente a esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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