Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 33/2014, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Ribeira, Sección 1, Rec 244/2013 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Ribeira
Ponente: LAS CORRAL MONTES, MARIA DE NIEVES
Nº de sentencia: 33/2014
Núm. Cendoj: 15073410012014100001
Encabezamiento
XDO.1ª. INST. E INSTRUCIÓN N.1
SENTENCIA: 00033/2014
RÚA MARIÑO DE RIVERA ESQ BARBANZA
Teléfono: 881997342-43-44-45
Fax: 881997348
N04390
N.I.G.: 15073 41 1 2013 0000819
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000244 /2013
Procedimiento origen: /
Sobre NULIDAD DE DOCUMENTO PUBLICO
DEMANDANTE D/ña. Dimas
Procurador/a Sr/a. TAMARA PAISAL OUTEIRAL
Abogado/a Sr/a VENTURA TORRES AYASO
DEMANDADO D/ña. BANKIA, S.A.U.
Procurador/a Sr/a. ANTONIO ARCA SOLER
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA
En Ribeira, 31 de marzo de 2014.
Vistos por mi Dª. Mª de las Nieves Corral Montes Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Ribeira y su partido judicial los autos del juicio ordinario n° 244/13 en el que han sido parte demandante D. Dimas representado por la Procuradora Dª Támara Paisal y asistido por el Letrado Sr. Pego Paz y parte demandada BANKIA S.A.U representada por el Procurador D. Antonio Arca Soler y asistido por el Letrado D. José Freire Amador.
Antecedentes
PRIMERO.- La demanda se presentó el 20/5/13 por la Procuradora Dª Tamara Paisal en nombre y representación de D. Dimas .
SEGUNDO.- Se contestó a la demanda en fecha 30/7/13 por el Procurador D. Antonio Arca en hombre y representación de la Entidad BANKIA.
TERCERO.- La Audiencia. Previa se celebró el 28/11/13. Tras la admisión de la prueba propuesta se señaló el día para el juicio siendo este el día 6/3/14.
CUARTO.- Si día de la vista tras la práctica de la prueba admitida quedaron los autos vistos para Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Según se desprende de la demanda el actor suscribió acciones de BANKIA por importe de 36.961,64 €; al no derivarse la rentabilidad esperada Solicita la declaración de nulidad del contrato o alternativamente la resolución por incumplimiento y de manera subsidiaria el pago de una indemnización por daños y perjuicios.
La demandada se opone por considerar que el demandante conecta el producto contratado y sus riesgos al haberle proporcionado BANKIA la información requerida para la suscripción de acciones.
SEGUNDO.- La nulidad radical es aquella imperfección del contrato que impide a éste, ipso iure, producir sus efectos propios. Se trata de una modalidad de ineficacia de los contratos y puede tener lugar por las siguientes causas: cuando falta alguno, de los elementos esenciales para la formación del contrato del contrato según el artículo 1261 del CC , es decir: consentimiento, objeto y causa o cuando el contrato se ha celebrado vulnerando una norma prohibitiva o imperativa, art. 6.3 del C.C .
De la prueba practicada no puede concluirse que el contrato celebrado de suscripción de acciones sea nulo por la inexistencia de los elementos anteriormente mencionados.
Para que exista un consentimiento contractual válido deben darse ciertos presupuestos: concurrir, al menos, dos sujetos que actúen como partes contratantes, deben tener la capacidad de obrar legalmente exigida para contratar, ambas partes deben prestar su consentimiento de forma libre y consciente.
Esta exigencia no se da cuando alguna de las partes ha sufrido uno de los llamados 'vicios del consentimiento', que son, concretamente, el error, el dolo y la violencia y la intimidación. Cada uno de ellos está sometido a ciertos requisitos, y ha de ser probado por quien lo alega.
En el presente caso sé alega el error de art 1266 del C.C en la formación del consentimiento del demandante al carecer de la información necesaria en el momento de la firma del contrato.
En relación al error el art 1266 del C.C establece: ' para que el error invalide el consentimiento, debe, recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo'. La doctrina ha venido sosteniendo que el error consiste en una representación equivocada de la realidad que produce la realización de un acto jurídico qué de otra forma no se hubiese llevado a cabo o se hubiese realizado en otras condiciones.
El contrato objeto de controversia fue una suscripción de acciones de BANKIA. Es un hecho notorio que tales productos se venden y compran libremente en un mercado secundario oficial (Bolsa de Valores) que es un mercado de renta variable y el riesgo es una característica inherente a los valores de renta variable; este riesgo significa incertidumbre al desconocer el inversor la rentabilidad que se puede obtener, siendo el principal riesgo de una inversión en acciones es que baje su cotización.
El demandante cambió la suma percibida por la indemnización, de un depósito a la adquisición de acciones buscando una mayor rentabilidad. Este es un producto de naturaleza especulativa por lo tanto no puede darse credibilidad a lo declarado por D. Dimas en el juicio de que adquirió las acciones como fondo de garantía para el futuro buscando seguridad. Para ello hay otros productos que no conllevan el riesgo de las acciones. Tampoco puede considerar al demandante un desconocedor del mercado bursátil por cuanto como manifestó la testigo Zulima también poseía acciones del Banco Santander.
Si finalmente no logró la rentabilidad esperada es consecuencia del riesgo asumido por lo tanto, la petición principal debe desestimarse pues de la prueba practicada no queda probado la existencia de un error en la formación del consentimiento que permita declarar la nulidad del contrato.
TERCERO.- En relación a la resolución del contrato por incumplimiento solicitada de manera alternativa a la nulidad del contrato; para que pueda prosperar la resolución contractual es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos: 1º. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron. 2º. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo así como su exigibilidad. 3º. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia 4º. Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste qué, de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante. 5º. Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían.
A la vista de las declaraciones y de la documental examinada no puede estimarse la resolución contractual por incumplimiento al constar la información dada por BANKIA al demandante para la suscripción de las acciones; esta razones se enlazan con los motivos anteriormente recogidos de que dada la naturaleza de riesgo del contrato celebrado no es posible valorar una responsabilidad de la entidad contratante en el supuesto de que los dividendos no fueran los esperados.
CUARTO.- De manera subsidiaria se reclama de la demandada una indemnización por daños y perjuicios. Esta petición no puede estimarse pues no ha quedado demostrado que la entidad demandada haya causado un perjuicio al actor puesto que la bajada en las cotizaciones de las acciones es un riesgo que se asume por el propio inversor sin que se pueden exigir responsabilidades a la entidad que cotice en bolsa.
QUINTO.- Las costas del procedimiento se imponen a la actora por cuanto sus pretensiones han sido desestimadas de acuerdo con el art 394.1 de la LEC .
Fallo
QUE DESESTIMANDO las pretensiones presentadas por la demandante Dª Dimas contra la demandada BANKIA S.A.U. DEBO DECLARAR y DECLARO que no procede la nulidad del contrato de suscripción de acciones ni la resolución contractual por incumplimiento ni indemnización por daños y perjuicios solicitada.
Esta resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación en el plazo de veinte días desde su notificación. Notifíquese a las partes.
Llévese testimonio de la presente resolución a los autos a que se refiere y el original al Libro de Sentencias que se lleva en este Juzgado.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronunció, mando y firmo.
Publicación.- En el mismo día, en audiencia pública, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Juez que la dictó. Doy fe.
