Sentencia Civil Nº 33/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 33/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 49/2015 de 17 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 33/2015

Núm. Cendoj: 03014370062015100031

Núm. Ecli: ES:APA:2015:381

Núm. Roj: SAP A 381/2015


Encabezamiento


Rollo de apelación nº 49/15
Juzgado de Primera Instancia nº 8 Alicante.
Autos nº 1374/13
S E N T E N C I A Nº 33/15
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José María Rives Seva.
Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante, a diecisiete de Febrero de dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs.
expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 49/15 los autos de Juicio Verbal nº
1374/13 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de Alicante en virtud del recurso de apelación
entablado por la parte demandada D. Antonio que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente,
representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Fernando Vidal Ballenilla y defendido/a por el/la Letrado Don/
ña Eva Abril Serrano y siendo apelada la parte demandante Dª. Estibaliz representado/a por el/la Procurador/
ra Don/ña Gloria Garcia Campos y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Yolanda Zaragoza Campos, y siendo
parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Primero. - Por el Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de Alicante y en los autos de Juicio Verbal nº 1374/13 en fecha 9 de Julio de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda planteada por la procuradora Sra.

García Campos en representación de Dª Estibaliz , DEBO MODIFICAR LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN SENTENCIA DE JUICIO VERBAL DE GUARDA Y CUSTODIA DE 27-1-09 (autos nº 882/08) y 22-6-11 (autos nº 951/10) DICTADAS POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 Y LASS MEDIDAS ADOPTADAS EN SENTENCIA DE 9-3-10 DICTADA POR ESTE JUZGADO EN AUTOS Nº 429/09 EN EL SENTIDO DE ATRIBUIR LA GUARDA Y CUSTODIA Y PATRIA POTESTAD EXCLUSIVA DE LAS DOS HIJAS MENORES DE LA PAREJA A LA SRA. Estibaliz , SUSPENDIENDO LA PATRIA POTESTAD DE D. Antonio SOBRE SUS DOS HIJAS MENORES, SUSPENDIENDO EL ESPACIO DE RELACION PATERNO FILIAL y permaneciendo invariable el resto de las medidas económicas adoptadas y sin que haya lugar a imponer las costas devengadas a ninguna de las partes'.

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 49/15.

Tercero. - En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 17 de febrero de 2015.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

Primero.- Circunscribe el presente recurso de apelación el padre demandado, a la estimación de la pretensión relativa a la suspensión de la patria potestad, presentada por la madre de las menores.

Como pone de relieve la STS de 9 de julio de 2002 , la patria potestad en nuestro ordenamiento jurídico, viene configurada como 'una función instituida en beneficio de los hijos, que abarca un conjunto de derechos concedidos por la Ley a los padres sobre la persona y bienes de los descendientes en tanto son menores y no emancipados, para facilitar el cumplimiento de los deberes de sostenimiento y educación que pesa sobre dichos progenitores; y constituye una relación central de la que irradian multitud de derechos y deberes, instituidos todos ellos, no en interés del titular, sino en el del sujeto pasivo ( STS 29 de septiembre de 1960 , 8 de abril de 1975 ). En lógica correlación con tal doctrina dimanante del artículo 154 del Código Civil , el mismo texto legal, en su artículo 170, faculta la privación judicial de dicha potestad por incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, como mecanismo tendente a la prevención o represión de sus abusos, siempre bajo el principio fundamental del beneficio del menor, en cuanto la conducta de uno o ambos progenitores pueda poner en peligro el desarrollo o formación, físico o moral, del sujeto infantil; más cuando tales factores de riesgo o no concurren o no han sido acreditados, aún existiendo un cierto abandono o despreocupación en el cumplimiento de los deberes integrados en la referida función, no se debe llegar a la sanción permitida en el citado artículo 170, máxime si dicha medida judicial no se revela como útil o beneficiosa para la prole.' Así mismo, como recoge la STS de 24 de abril de 2000 , con la privación a los progenitores de la patria potestad sobre el hijo menor, insuficientemente atendido, no se trata de sancionar su conducta en cuanto al incumplimiento de sus deberes, sino que con ello lo que se trata es defender los intereses del menor, de tal manera que la medida excepcional de privación de la patria potestad resulte necesaria y conveniente para la protección adecuada de esos intereses. Si los Estados deben velar para que los niños no sean separados de sus padres, contra la voluntad de éstos; esta norma tiene su excepción cuando, a reserva de la decisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria para el interés superior del niño.

Así mismo, la STS de 10 de noviembre de 2005 , señala que 'sea desde la perspectiva de la interpretación restrictiva del precepto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de Julio y 18 de Octubre de 1996 , entre otras), sea desde la exigencia de una interpretación que atienda prioritariamente al interés del menor, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 1992 y 31 de Diciembre de 1996 , entre otras), postulados ambos no incompatibles, la privación total o parcial de la patria potestad requiere la realidad de un efectivo incumplimiento de los deberes de cuidado y asistencia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 2000 ) imputable de alguna forma relevante al titular o titulares de la patria potestad, juicio de imputación basados en datos contrastados y suficientemente significativos de los que pueda inducirse la realidad de aquel incumplimiento con daño o peligro grave y actual para los menores derivados del mismo.' Así en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Octubre de 1996 se declara que la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requiere por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual, supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada. E igualmente en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Julio de 1996 se declara que el artículo 170 del Código Civil , en cuanto contenedor de una norma sancionadora, debe ser objeto de interpretación restrictiva, la aplicabilidad del mismo exige que, en el caso concreto de que se trate, aparezca plenamente probado que el progenitor, al que se pretende privar de la patria potestad, haya dejado de cumplir los deberes inherentes a la misma.

Segundo.- En el presente caso, la parte apelante solicita se desestime la pretensión de suspensión de la patria potestad acordada por el juzgado de instancia, y alega una errónea valoración de la prueba por la juzgadora de instancia, que a su entender no ha concurrido la modificación de circunstancias alegada, ni se ha tenido en cuenta las circunstancias personales del apelante e imputando nuevamente a la demandante apelada que si no ha visto a sus hijas es porque ésta lo ha impedido o dificultado. Alegando así mismo la situación de desempleo y la carencia de medios económicos que le han impedido hacer frente a la pensión de alimentos.

En primer lugar debemos señalar que lo acordado por la resolución de instancia, no es la privación de la patria potestad, sino su suspensión y esta queda fundada en el incumplimiento reiterado y constante de los deberes del deber de satisfacer las necesidades económicas de las menores, de asistencia a las mismas y de visitas, omitiendo incluso las llamadas telefónicas para interesarse por las mismas. Y es evidente que en el presente caso, el padre demandado apelante, que ni tan siquiera acudió al acto de la vista, donde pudo ser oído, reconoció en su contestación a la demanda que ni satisfacía los alimentos, ni cumplía con el régimen de visitas, si bien justificaba tales hechos en la situación de desempleo y en la actitud de la madre; sin embargo ninguna prueba aporta de tales hechos, a excepción de una denuncia presentada por éste contra la demandante por el régimen de visitas, que dio lugar al juicio de faltas 486/14, posterior a la interposición de la presente demanda, y de la que la demandante fue absuelta por sentencia de 4 de junio de 2014 .

Concurriendo por tanto una evidente modificación de las circunstancias preexistentes al tiempo de dictarse las sentencias de adopción de medidas en relación con menores, pues cuando se dictaron las sentencias de 9 de marzo de 2010 y 22 de junio de 2011, parece que el apelante si cumplía el régimen de visitas con la menor Tamara , no haciéndolo con Angelina ; pasando posteriormente a incumplir dicho régimen respecto de ambas Sin que en ningún caso el resultado de la prueba practicada, que ha llevado a las conclusiones citadas, haya quedado desvirtuada por las manifestaciones y alegaciones de la apelante, que no pasan de ser meras alegaciones y justificaciones, sin prueba alguna que las sustente.

En con secuencia, procede mantener la suspensión de la patria potestad fijada en primera instancia, en atención a la falta de comunicación del recurrente con sus hijas menores, con las que no ha tenido contacto de ninguna clase desde los años 2010-2011. Sin que haya hecho frente al pago de las pensiones alimenticias que fueron fijadas en las sentencias dictadas a favor de las menores. Consideramos por tanto, plenamente probado que el recurrente ha incumplido con todos sus deberes inherentes a la patria potestad, resultando procedente la suspensión de la misma, tal y como se ha acordado en la instancia.

Tercero.- Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO como DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Alicante, de fecha 9 de julio de 2014 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, permaneciendo inalterables sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.

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