Sentencia Civil Nº 33/201...ro de 2015

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14/07/2015

Sentencia Civil Nº 33/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 4/2015 de 04 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO

Nº de sentencia: 33/2015

Núm. Cendoj: 33044370042015100045

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00033/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 4/2015

NÚMERO 33

En OVIEDO, a cuatro de Febrero de dos mil quince, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Pablo Martínez Hombre Guillén, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 4/2015,en autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 995/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Burgos, promovido por Dª. María Rosa , demandada en primera instancia, contra D. Leandro , demandante en primera instancia, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Martínez Hombre Guillén.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha veintiuno de Marzo de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO EN PARTE la demanda de modificación de medidas deducida por el Procurador Sra. Concepción González Escolar, en representación de D. Leandro frente a Dña. María Rosa , DECLARO: Ha lugar a rebajar el importe de la pensión de alimentos a abonar por D. Leandro a favor de su hija, Felisa , fijándola en 450 euros mensuales. Cantidad a abonar y actualizar en la forma recogida en la sentencia a modificar. Pensión que se establece por un periodo de DOS AÑOS, a contar desde la notificación de esta sentencia.- Ha lugar a extinguir la pensión compensatoria a favor de Doña María Rosa .- Asimismo, se acuerda que quedan sin efecto las visitas materno filiales, al pasar a regularse en el procedimiento juicio verbal nº 944/13.- Sin pronunciamiento condenatorio en orden a las costas procesales devengadas en esta instancia.'.-

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día tres de Febrero de dos mil quince.-

TERCERO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de don Leandro , interpuso demanda contra doña María Rosa , ante los Juzgados de Primera Instancia de Oviedo, interesando se decretase la modificación de las medidas definitivas adoptadas con ocasión del proceso de separación seguido con el nº 124/1998 ante el entonces Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Oviedo, quien dictó sentencia el día 16 de julio de 1998 acordando las medidas inherentes a la separación de los litigantes y que fue parcialmente confirmada por la dictada en grado de apelación el día 18 de marzo de 1999. En concreto, por lo que aquí interesa, se pretendió, al amparo de lo dispuesto en el art. 101 del Código Civil , que se decretase la extinción de la pensión compensatoria que en su día le fue reconocida a dicha demandada, así como la de la pensión de alimentos que aún sigue vigente a favor de la hija común del matrimonio, Felisa , nacida el NUM000 de 1988.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo, acogió parcialmente la demanda, decretando la extinción de dicha pensión compensatoria, y redujo la cuantía de los alimentos a la de 450 euros mensuales (en vez de los 883,62 euros que al tiempo de la interposición de la demanda venía percibiendo), y la limitó temporalmente por un periodo de dos años desde la notificación de la sentencia de la instancia. Son frente a estos dos pronunciamientos contra los que se alza el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de doña María Rosa .

SEGUNDO.-Para la adecuada comprensión de los términos del recurso y de su resolución conviene señalar que la sentencia dictada en primera instancia en el citado proceso de separación seguido con el nº 124/1998 atribuyó a la madre la custodia de los tres hijos del matrimonio, así como el beneficio del domicilio conyugal a favor de estos y la madre, fijándose a cargo de don Leandro una pensión de alimentos en cuantía total de 150.000 pesetas, y una compensatoria para la esposa de 50.000 pesetas, por un periodo de 6 años. En relación con este extremo, la sentencia razona a propósito de la cuantía de que 'se trata de una mujer aún joven, que era auxiliar de clínica al tiempo de contraer matrimonio y podrá ejercer nuevamente dicha profesión si así le interesare, auque también es necesario ponderar la importante carga que supondrá la atención del segundo de sus hijos,...'.Estas medidas fueron confirmadas en segunda instancia, excepto en el último de los puntos, al eliminarse dicha limitación temporal de la pensión compensatoria, razonándose al efecto por la Audiencia Provincial de Asturias, que doña María Rosa , próxima a cumplir los cuarenta años de edad, ha mantenido con su esposo una relación de matrimonio de catorce años, de la que tiene tres hijos, todos ello menores de edad en la actualidad, de los que se ocupó y seguirá ocupando, en algún caso, como el de D. Claudio , más allá de la mayoría de edad, dada la fuerte minusvalía que padece. Y si bien es cierto que es auxiliar de clínica, las posibilidades de acceder a un trabajo no justifican por sí misma la temporalidad de la medida puesto que se trata de una simple hipótesis que de concurrir, como sería deseable, daría en lugar en su caso a una nueva valoración o extinción de la forma legalmente prevista.

Con ocasión de los autos nº 297/00 de dicho Juzgado, la Audiencia Provincial en virtud de sentencia de 16 de julio de 2001, confirmó parcialmente la dictada por aquel el día 16 de enero de 2001, en la que se atribuyó al padre la custodia de una de las hijas del matrimonio, Casilda , y mantuvo en cuantía de 125.000 pesetas la cantidad a abonar por el apelado a la apelante en concepto de alimentos para los dos hijos que quedaban bajo su custodia. Ulteriormente se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo autos nº 1245/04, dictándose sentencia de fecha 18 de marzo de 2005 , confirmada en su totalidad en grado de apelación, por cuya virtud se atribuyó al padre la custodia del hijo del matrimonio, Claudio , atribuyéndose a los dos hijos que quedaban bajo la custodia del padre el beneficio del uso y disfrute de la vivienda familiar, estableciéndose una pensión de alimentos a favor de la hija que quedaba bajo la custodia de la madre en cuantía de 722 euros mensuales actualizables

Por último debe indicarse que el hijo del matrimonio, Claudio , sufre una parálisis cerebral desde su nacimiento, habiéndose dictado sentencia del día 14 de julio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, decretándose su incapacitación, y rehabilitándose la patria potestad a favor de don Leandro de forma exclusiva.

TERCERO.-La Sra. Magistrada que dictó la sentencia aquí recurrida, analiza correctamente la jurisprudencia a propósito de la finalidad de la pensión compensatoria, y de las circunstancias que posibilitan su extinción, y tras tener en cuenta aquellos antecedentes, concluyó que las circunstancias que propiciaron la fijación de aquella de forma indefinida habían desaparecido, considerando que si no ha habido una desaparición de la situación de desequilibrio inicial, ello vendría propiciado por la propia actitud pasiva de la beneficiaria, al no procurar la consecución de un empleo. En el recurso se rebaten estos argumentos, considerando que la demandada no ha venido a mejor fortuna, no siendo cierto que en la fijación de la pensión se tuviese en cuenta la atribución que se hacía de la custodia de los hijos, sino especialmente su condición de auxiliar de clínica, y que trabajaba en una de las regentadas por el actor en su condición de odontólogo, siendo evidente que con la separación conyugal perdió su trabajo, y considera que la circunstancia valorada por la Juzgadora de la instancia referente a la ausencia de actividad con el fin de lograr un empleo es una circunstancia novedosa no alegada en la demanda por lo que se incurriría en incongruencia.

CUARTO.-Efectivamente, el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de diciembre del 2012, recurso 691/2010 , ya señaló que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial' Es cierto en este sentido que dada su finalidad, la pensión compensatoria no se conceptúa necesariamente como una pensión vitalicia, siendo el criterio general el de establecer un límite temporal durante el cual se considera que dicho desequilibrio inicial puede restablecerse, permitiéndosele que de este modo en el plazo conferido pueda, con su propio esfuerzo, y de acuerdo con sus aptitudes estar en condiciones para acceder a la posición laboral y económica que le corresponda. Sin embargo, ello no siempre es posible, y nada impide considerar una concesión de una pensión compensatoria de una forma indefinida en función de las circunstancias concurrentes.

No obstante, la pensión controvertida, si bien desde un inicio se ha fijado sin establecer un límite temporal, ello no significa que tenga carácter vitalicio, debiendo precisarse que tampoco el mero paso del tiempo constituye una causa de extinción de la pensión, salvo que se haya pactado un plazo o bien se haya impuesto judicialmente (Tribunal Supremo Sala 1ª, S 27-10-2011); es por ello necesario que se den otras circunstancias que justifiquen dicha extinción.

QUINTO.-La Sala coincide en la apreciación de que las circunstancias sobrevenidas justifican la extinción de la pensión al desaparecer las en su día tenidas en cuenta para su adopción.

Las razones para conceder la pensión compensatoria en la cuantía expresada y de modo indefinido, parecen claras tanto en la sentencia dictada en primera instancia y en apelación, en las que no se alude a la supuesta pérdida de empleo de la apelante como consecuencia de la separación. Se trataba de un matrimonio con una duración de catorce años, la esposa al tiempo de la sentencia de la separación estaba próxima a cumplir treinta y nueve años, con una profesión de auxiliar de clínica, contando el matrimonio con tres hijos cuya custodia se le atribuía. La razón por la que no se limitó temporalmente la pensión, no fue que la apelada no estuviera cualificada para retornar a su profesión, sino que se tuvo especialmente en cuenta la custodia que de los menores se le atribuía, y las singulares características del caso, derivadas de la enfermedad del hijo del matrimonio, que permitían considerar dificultades a la hora de compatibilizar el desempeño de su profesión y el cuidado del menor, dadas las constantes atenciones que precisaba.

Es obvio que desaparecido este obstáculo, tras la custodia que del mismo se atribuye al padre el 18 de marzo de 2005, no existía otro para procurarse una ocupación laboral que hubiese permitido superar el desequilibrio inicialmente apreciado, siendo la pasividad, el interés insuficiente demostrado por la esposa con su conducta, en orden a la obtención de un empleo que le permitiera alcanzar una situación de independencia económica considerada por el Tribunal Supremo (sentencia de 15 de junio de 2011 ), como circunstancia valorable a los efectos ahora examinados, aunque en puridad no hubiese desaparecido el desequilibrio inicial, ello por causas imputables a la beneficiaria. No se incurre en incongruencia al valorar esta circunstancia, puesto que ni la custodia del menor fue la causa determinante de la atribución de la pensión, ni el alegado cambio de custodia se ligó automáticamente a la extinción de la mismo en la demanda, sino este dato enlazado con el de las posibilidades que la apelante tenia para procurarse un empleo y con ello superar tal desequilibrio, por lo que si la demandada alegó que no había venido a mejor fortuna al no haber accedido al mundo laboral, era necesaria analizar el porqué de ello.

SEXTO.-El otro punto objeto de apelación estriba en la limitación en el tiempo que la Juzgadora de la instancia fijó de la pensión de alimentos de la que era beneficiaria la señalada hija del matrimonio, a dos años desde la notificación de la sentencia de primera instancia, y en la reducción de la cuantía, que pasó de 883,62 euros a 450 euros mensuales.

Constató la Sra. Magistrada que Felisa , desde que terminó el bachillerato venia formándose realizando diversos cursos en la Escuela Europea de Marketing, publicidad y relaciones públicas, estando matriculada en el año 2013 en un curso de formación superior en Comunity Management, y social marketing y marketing en buscadores, social y media analítica, curso que concluiría el día 15 de junio de 2014, no apreció una total falta de afecto para el padre, pero estimó que dada su edad, y tiempo de formación desde que acabó el bachiller, estaba en condiciones de procurarse un empleo, pudiendo compatibilizar trabajo y estudios, de ahí la decisión adoptada. La apelante estima más ajustado que la limitación lo sea por tres años, sin que exista justificación de la reducción de la cuantía de la pensión.

Según el certificado académico que se acompaña el curso del que estaba matriculada Felisa se inició el día 4 de abril de 2013, concluiría el día 15 de junio de 2014, y tuvo un coste de 2.992,50 euros. A su finalización se le otorgarían dos diplomas de extensión universitaria uno en Comunity Management, y social marketing, otro en marketing en buscadores, social y media analítica. La sentencia no consta cuando fue notificada a la apelante, aunque es de fecha 21 de marzo de 2014, lo que significaría que la pensión se extinguiría aproximadamente en marzo de 2016, cuando la hija del matrimonio contaría con algo más de 27 años y medio.

A juicio de la Sala procede acoger parcialmente el recurso en este punto, ampliando a tres en vez de dos el tiempo por el que se mantiene la pensión de alimentos, puesto que no pude dejar de atenderse a la realidad social imperante en la actualidad que se traduce en importantes dificultades para que los jóvenes puedan tener acceso a un empleo medianamente estable, lo que aconseja alargar dicho periodo, sin perjuicio de que la pensión se extinguiese se tal estabilidad se lograse con anterioridad, pero, sin embargo se mantiene la decisión sobre la rebaja de la cuantía de la pensión de alimentos, puesto que no hay constancia de que los estudios realizados deban ser completados con otros cursos posteriores, por lo que la cuantía de la misma se considera adecuada a las necesidades actuales propias de la hija.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en el art. 3982 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña María Rosa contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Oviedo en autos de modificación de medidas nº 995/14 , la cual revocamos en el único sentido de limitar a tres años desde la notificación de la sentencia dictada en primera instancia, en vez de dos, la pensión de alimentos establecida a favor de la hija de los litigantes, Felisa , confirmando el resto de los pronunciamientos en su integridad, todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas por este recurso.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍASante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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