Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 33/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 782/2014 de 06 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 33/2015
Núm. Cendoj: 08019370172015100026
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
º SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 782/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 SANT FELIU DE LLOBREGAT
JUICIO VERBAL Nº 172/2014
S E N T E N C I A núm. 33/2015
Que dicta la Ilma. Sra. Doña Maria Pilar Ledesma Ibañez , Magistrada Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.
En la ciudad de Barcelona, a seis de febrero de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 172/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de CAR SERVICE VEHICULO DE SUSTITUCION SL quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Marco Antonio Y SEGUROS LIBERTY, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Marco Antonio Y SEGUROS LIBERTY contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 3 de julio de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por CAR SERVICE VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN S.L., representada por el Procurador D. Antonio Urbea y asistida por la Letrada Dª Rocío Torres, contra D. Marco Antonio y contra la aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A., representadas ambas por la Procuradora Dª. Teresa Martí, y CONDENO a los demandados a que abonen a la actora la cantidad 5.695,47 euros, más los intereses legales y con expresa imposición de costas a los demandados.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Marco Antonio Y SEGUROS LIBERTY y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para resolver el recurso, lo cual tuvo lugar el pasado treinta de enero de dos mil quince.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El litigio del que trae causa el recurso que se examina se inició por demanda presentada por la representación procesal de la entidad CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN, S.L. en reclamación de la suma de 5.695,47.-euros, más intereses legales y costas, contra D. Marco Antonio y contra la entidad aseguradora LIBERTY SEGUROS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. (en adelante, LIBERTY)
La actora, en sustento de su reclamación expone que, en fecha de 29 de noviembre de 2012, suministró un vehículo de sustitución a DÑA. Belen cuyo vehículo, un DAEWOO NUBIRA matrícula ....-QFB , a la sazón conducido por D. Guillermo , había sufrido un accidente de circulación en que había resultado dañado.
La responsabilidad de tal accidente se atribuye en la demanda al vehículo NISSAN matrícula ....-JDP conducido por el codemandado, D. Marco Antonio , y que se encontraba asegurado en la entidad LIBERTY, también demandada en este litigio.
La cantidad reclamada se corresponde con el precio de alquiler de dicho vehículo de sustitución durante el periodo de 69 días en que permaneció en el taller el vehículo de la Sra. Belen con más gastos de entrega y recogida del vehículo.
Los codemandados, tras reconocer la realidad del accidente y su responsabilidad, se opusieron a la demanda instada en su contra. Así, en primer término, alegaron la falta de acreditación del perjuicio sufrido al no haberse procedido finalmente a la reparación del vehículo, cuestionando además la necesidad de la Sra. Belen de disponer de un vehículo de sustitución, así como, de modo subsidiario, se alega pluspetición con relación a la cuantificación del negado perjuicio.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5de los de Sant Feliu de LLobregat se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2014 por la que se estimaba íntegramente la demanda interpuesta por CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓ,S.L. y se condenaba a los codemandados a abonar a la actora las sumas reclamadas.
Por la representación procesal de la entidad LIBERTY y del Sr. Marco Antonio se interpone recurso de apelación contra dicha sentencia, entendiendo que la juzgadora de primer grado incurre en error en la valoración de la prueba. Reitera, en esencia, las alegaciones que ya les llevaron a oponerse a la demanda, esto es, la falta de acreditación del perjuicio dado que no existió reparación, la falta de acreditación de la necesidad del vehículo de sustitución e, insistiendo en la alegación de pluspetición, cuestionan en todo caso la tarifa aplicada por la actora en concepto de precio del alquiler del vehículo de sustitución por ella proporcionado, que también les parece excesiva.
La representación de CAR SERVICE VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN,S.L., ahora apelada, solicita la confirmación de la sentencia recurrida mostrando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.
SEGUNDO.-Partiendo de los anteriores antecedentes, por lo que se refiere a la justificación la necesidad de disponer de un vehículo de sustitución por parte de la Sra. Belen , considero, como ya he expuesto en resoluciones precedentes, que no siendo discutido que la Sra. Belen disponía normalmente del vehículo que resultó afectado por el accidente, cabe presumir la necesidad de un vehículo de sustitución a fin de reemplazar al vehículo propio para que la perjudicada pudiera desarrollar las mismas actividades a las que normalmente destinaba el automóvil de su propiedad , sin requerirse que se precisen los concretos usos que realizaba y sin que ello dependa del destino doméstico y/o laboral a que viniera afectado el vehículo siniestrado.
De este modo entiendo, coincidiendo con otras resoluciones de esta misma Audiencia Provincial, que ' la mera titularidad de un vehículo de motor particular implica una facultad indiscriminada de goce del mismo por parte del titular o de quien éste designe, cuya privación ilegítima constituye por sí misma un perjuicio resarcible'.
En esta alzada, la cuestión principal objeto de controversia consiste en determinar si tal perjuicio es apreciable también en los casos, como el presente, en que el vehículo no es reparado sino que, tras el estudio pericial del mismo, la propia compañía aseguradora del automóvil siniestrado lo perita y satisface una indemnización a su asegurada por su valor.
Con independencia de cuál sea ese valor- pues la misma funcionalidad, desde la óptica de la privación de su uso, cumple para su dueño la tenencia y disponibilidad de un vehículo de gama alta, media o baja-, considero que el perjuicio es apreciable desde que sucede el accidente hasta que se retorna al perjudicado, bien el vehículo en sí, bien se le abona su equivalente económico. A mi juicio, esta regla solo debe ceder en aquellos casos en que se acredite la existencia de un comportamiento abusivo del perjudicado, su compañía, el taller reparador o la actora, destinado a prolongar injustificadamente ese tiempo (de reparación o de acuerdo para el pago del equivalente económico). Y, en todo caso, ese comportamiento abusivo habrá de ser probado, sin que basten las meras insinuaciones de la entidad codemandada y no pudiendo olvidarse que desde un principio ha reconocido la responsabilidad de su asegurado en el siniestro.
Además, como pone de manifiesto la juez a quo, del certificado- doc. n2 de la demanda, folio 34- expedido por el taller, desde la fecha del siniestro ( 28/11/2012 hasta la declaración de siniestro total ( 6/2/2013) y el pago de la indemnización convenida (que tuvo lugar el 11 de febrero de 2013. Folio 47) el vehículo fue examinado por los peritos en diversas ocasiones, la última de ellas el día 31 de enero de 2012, con lo que no se justifica una extensión de la estancia infundada.
TERCERO.-Teniendo por acreditado el perjuicio, el debate se limita a la determinación del importe a conceder como contraprestación del servicio del vehículo de sustitución prestado por la actora.
Con respecto a esta cuestión, como también he tenido ocasión de razonar en resoluciones anteriores de esta misma Sección, debe puntualizarse que el sector del alquiler de automóviles no es un mercado sometido a tarifas, sino que funciona de modo liberalizado, por las leyes de la oferta y la demanda, tratándose, además, de un sector, en que los precios resultan particularmente fluctuantes. Sin desconocer estas circunstancias, se estima que únicamente resulta exigible a la actora que repercuta en la aseguradora del causante del siniestro un valor por los días de alquiler del vehículo de sustitución acorde con los precios medios de mercado. Por lo tanto, las demandadas, ahora apeladas, para que pudiese prosperar la excepción que alegaron y conseguir, con ello, una moderación de la indemnización que se les reclama, deberían haber probado que el precio reclamado por CAR SERVICE es, a todas luces, excesivo en relación con los precios medios de mercado.
Pues bien, a mi criterio, coincidiendo con lo resuelto en litigios precedentes análogos al presente, debe desestimarse el recurso ya que las codemandadas no acreditan convenientemente cuál debe reputarse el precio medio de mercado de alquiler en la fecha en que se produjo el siniestro y hubo de suministrarse dicho automóvil de sustitución.
Así, para justificar dicha circunstancia, aportan únicamente ofertas extraídas de internet de diversas compañías dedicadas al alquiler de coches. Considero que dichas ofertas no son aptas para establecer el precio de mercado de vehículos de alquiler en el periodo de referencia ya que se trata de precios consultados sin precisión de fechas, y sin vinculación con la del siniestro, y, en todo caso, no resulta una prueba adecuada dada la fluctuación, casi diaria, de los precios que se facilitan en el mercado virtual, variable además en función del periodo de duración del alquiler previamente conocido.
Para acreditar que el precio reclamado por la actora es excesivo lo conveniente hubiera sido una pericia referida a la época señalada para turismos similares. En definitiva, coincidiendo con la resolución recurrida, estimo que no se acredita que el módulo diario aplicado como precio del alquiler sea desproporcionado, ya que los términos comparativos que aporta la demandada no se corresponden con los de la situación enjuiciada.
Todo ello lleva a desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.-Dada la desestimación del recurso se deben imponer a los recurrentes las costas procesales causadas en esta alzada. Ello por aplicación de lo dispuesto en el artículos 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Marco Antonio y de la entidad aseguradora LIBERTY SEGUROS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Sant Feliu de LLobregat en autos de Juicio Verbal número 172/2014, de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMAR la expresada resolución, con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
