Sentencia Civil Nº 33/201...ro de 2015

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14/07/2015

Sentencia Civil Nº 33/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 508/2014 de 30 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 33/2015

Núm. Cendoj: 10037370012015100036

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00033/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2014 0031487

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000508 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES

Procedimiento de origen:FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000486 /2014

Recurrente: Eulalia

Procurador: MARIA ROMAN ALVAREZ

Abogado: PATRICIA MORA MAESTU

Recurrido: Joaquín

Procurador: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ

Abogado: MANUEL MARIA DIZ GARCIA

S E N T E N C I A NÚM. 33/15

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 508/14 =

Autos núm. 486/14 (Famil., Guarda, Cust., Alim. Hijo Menor no Matr.)=

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres =

===================================================

En la Ciudad de Cáceres a treinta de Enero de dos mil quince.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Familia, Guarda, Custodia, Alimentos. Hijo Menor no Matr. no C. núm. 486/14 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, siendo parte apelante la demandnate, DOÑA Eulalia , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Román Alvarez, viniendo defendida por el Letrado Sra. Mora Maestu, y, como parte apelada, el demandado, DON Joaquín , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez, viniendo defendido por el Letrado Sr. Diz García; y el MINISTERIO FISCAL, que no ha intervenido en el recurso ni comparecido en la alzada.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, en los Autos núm. 486/14, con fecha 14 de Octubre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimando parcialmente la demanda, acuerdo las siguientes medidas respecto del menor Juan Pablo :

1º Se atribuye la guarda y custodia de Juan Pablo a su madre, Dª. Eulalia .

2º Se establece como pensión alimenticia a cargo de D. Joaquín y a favor del menor la de 200 euros mensuales pagaderos dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta corriente a nombre de la madre y actualizable con arreglo a las variaciones porcentuales del IPC, debiendo también hacerse cargo del 50% de sus gastos extraordinarios.

3º Se establece el siguiente régimen de visitas: En concreto, durante los dos primeros meses, D. Joaquín tendrá a su hijo un fin de semana, pernoctando con Juan Pablo en casa de su abuela, los dos meses siguientes ya lo tendrá en su compañía fines de semana alternos, pernoctando con él también en casa de su abuela, para a continuación, siempre que se haya ejercido con continuidad el régimen de visitas, pasar a pernoctar con Juan Pablo en su propia casa. Las vacaciones de Navidad se partirán en dos periodos, desde el inicio de las mismas hasta las 17,00 horas del día 30 y desde ese momento hasta el final de las vacaciones escolares, las de Semana Santa se partirán también en dos periodos, desde el inicio de las mismas hasta el Miércoles Santo a las 17,00 horas y desde ese momento hasta el final de las mismas, pudiendo tener en su compañía a Juan Pablo cada progenitor una de las dos mitades, eligiendo el padre los años pares y la madre los impares. La próxima Navidad D. Joaquín podrá tener a su hijo una de esas mitades, pero todavía pernoctando en el domicilio de la abuela. Durante el verano D. Joaquín podrá tener a su hijo un mes, eligiendo el mes a disfrutar los años pares y eligiendo Dª. Eulalia los años impares. Cada progenitor podrá comunicarse telefónicamente con Juan Pablo cuando no lo tenga en su compañía, respetando su horario de estudio y de descanso, facilitando la comunicación el otro progenitor. D. Joaquín o un familiar próximo que designe recogerá a Juan Pablo de su domicilio y Dª. Eulalia o un familiar que designe recogerá al menor en Deleitosa, salvo que pacten otra distribución.

No procede hacer pronunciamiento en costas procesales debido a la especialidad de la materia.'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO .- Presentado escrito de oposición al recurso únicamente por la representación procesal del demandado, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintiocho de Enero de dos mil catorce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 14 de Octubre de 2.014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal de Familia sobre adopción de Medidas Definitivas en relación con la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas, pensión de alimentos y gastos extraordinarios de hijo menor no matrimonial, seguidos con el número 486/2.014, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda formulada por Dª. Eulalia contra D. Joaquín , se establecen las Medidas Definitivas en relación con el hijo común, Juan Pablo , relativas a la atribución de la guarda y custodia del hijo menor a favor de la madre, Dª. Eulalia , a la pensión de alimentos del hijo menor con cargo al padre en la cuantía de 200 euros mensuales, a la previsión de abono de gastos extraordinarios del hijo menor, y al régimen de estancias y visitas del hijo menor a favor del padre que no ostenta su custodia, sin efectuar un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas, se alza la parte apelante -demandante, Dª. Eulalia - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 92 del Código Civil y de la Doctrina Jurisprudencial, en relación, tanto con el régimen de visitas establecido en la Sentencia a favor del padre, como con la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo menor y con cargo al padre. En sentido inverso, la parte apelada -demandado, D. Joaquín - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su íntegra desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida respecto de las Medidas Definitivas acordadas relativas, tanto al régimen de visitas del hijo menor establecido en la Sentencia a favor del padre, como a la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo menor y con cargo al padre, con infracción del artículo 92 del Código Civil y de la Doctrina Jurisprudencial. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones - abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta, tanto las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como el artículo 92 del Código Civil y la Jurisprudencia que lo interpreta.

CUARTO.- A los efectos de centrar y concretar la controversia litigiosa suscitada en este Proceso (específicamente, en esta segunda instancia), conviene significar que la primera problemática discutida 'inter partes'es la relativa al establecimiento del régimen de estancias y visitas del hijo menor, Juan Pablo , a favor de su padre, D. Joaquín que se establece en la Sentencia recurrida, régimen de visitas, estancias y comunicaciones con el que el padre, demandado, ha convenido (desde el momento en que ha sido admitido y no recurrido ni impugnado) y con el que, sin embargo, discrepa la madre del menor, demandante, Dª. Eulalia , al considerar que debe ser más restringido en función, resumidamente, del escaso contacto que ha mantenido el hijo menor con su padre en extensos periodos anuales, de tal modo que -según su criterio- debería limitarse dicho régimen, incrementar su carácter progresivo y retrasar la pernocta del hijo menor con su padre; aparte de otras cuestiones -de menor relevancia material- que exigirán que este Tribunal haya de completar la Sentencia recurrida con las precisiones que, después, se explicitarán.

En este sentido, el hijo menor, Juan Pablo , nacido el día NUM000 de 2.003, cuenta, en la actualidad, con once años de edad, y es a esta edad a la que habremos de atenernos al efecto de fijar el régimen de visitas y estancias más adecuado a los intereses del hijo menor, tal y como, de la misma manera, lo ha verificado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida a través de una decisión que este Tribunal estima absolutamente correcta y objetivamente beneficiosa para el hijo, en la que especialmente se han contemplado sus manifestaciones emitidas con motivo de la audiencia reservada del menor, que se verificó el día10 de Octubre de 2.014, y que -sin género de duda alguno- revelan la oportunidad de establecer un régimen de visitas amplio, como de la misma manera no advierten la presencia de ningún tipo de conflicto padre-hijo que exigiera reducirlo o limitarlo.

Con carácter general, ha de indicarse que la demandante ha propuesto un régimen de visitas y estancias distribuido en distintos espacios temporales progresivos, que el Juzgado de instancia -en beneficio del hijo menor y valorando en su conjunto la prueba practicada en el Proceso- ha moderado, admitiendo, ciertamente, la progresividad en el régimen de visitas, pero constriñéndolo únicamente a tres momentos: el primero, de dos meses de duración, con un fin de semana al mes, pernoctando con el menor en casa de la abuela paterna; el segundo, durante los dos meses siguientes, con fines de semana alternos, también con pernoctas en casa de la abuela del menor, y, el tercero -siempre que haya habido continuidad en el régimen de visitas- en el que se instaura el régimen que viene calificándose de habitual o normalizado, esto es, fines de semana alternos en el domicilio del padre con pernocta y mitad de periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Verano. De este modo, cabe indicar que el régimen establecido en la Sentencia recurrida es más amplio que el propuesto por la madre y más restringido que el interesado por el padre, régimen que -no obstante- el demandado ha admitido en esta segunda instancia, considerándose por este Tribunal absolutamente adecuado desde el momento en que preserva una previa integración del padre con el hijo (con un lapso temporal razonable), para pasar (si las estancias se desarrollan con normalidad) al régimen de visitas normalizado, por cuanto que no se ha advertido la presencia de ningún factor que aconsejara algún otro tipo de limitación.

Este régimen -decimos- resulta absolutamente adecuado y, desde luego, no puede resultar desvirtuado por los argumentos (carentes de la necesaria solidez) esgrimidos por la parte actora, hoy apelante, en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, donde, reproduciendo, en lo esencial, las mismas alegaciones aducidas en la primera instancia, aludió, esencialmente, a la falta de comunicación y estancias con el padre (o lo limitado de las mismas en el tiempo) en los últimos años; por cuanto que, de atenderse a estas razones, difícilmente podría establecerse un régimen de visitas, estancias y comunicaciones que procurara la plena integración de las relaciones paterno filiales, y cuando, además, tal rigidez no se justifica, cuando -como decimos- el propio menor se ha mostrado proclive a fomentar las relaciones con su padre; siendo de destacar, asimismo, que la parte apelante no ha ofrecido un argumento con un mínimo calado sustantivo en beneficio del hijo menor conforme al cual se justificara una mayor limitación del régimen de visitas, limitación que incluso incidiría en la pernocta del hijo con su padre, cuando el menor ya cuenta con once años de edad.

QUINTO.- Pues bien, con carácter preliminar, conviene significar y poner de manifiesto los criterios que viene manteniendo este Tribunal respecto de las decisiones relativas a la extensión del régimen de visitas, estancias y comunicaciones de los hijos a favor del progenitor que no ostenta su guarda y custodia. Y, de esta manera, no debe desconocerse, en primer término, que una situación de desavenencia entre los progenitores incide -sin duda alguna y negativamente- sobre el bienestar de los hijos menores, situación -absolutamente indeseable- que, ciertamente, se proyecta sobre el cumplimiento del régimen de visitas, estancias y comunicaciones, siendo aconsejable -en interés de los hijos- que las diferencias personales que pudieran existir entre los progenitores no afectaran al mismo, para lo cual debe procurarse que las relaciones paterno-filiales se desarrollen, en la medida de lo posible, con la más absoluta normalidad, lo que redundaría no sólo en el bienestar de los hijos sino también en su formación integral. En segundo lugar, las decisiones sobre el régimen de visitas, estancias y comunicaciones de los hijos menores deben estar presididas, ante todo, por un factor de capital importancia: el interés, el beneficio y el bienestar de los hijos, que pasa ineludiblemente por el establecimiento de un régimen de visitas razonable y lo más amplio posible, que dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso, de entre las que predominan, con una importancia capital, la edad del menor y la aptitud del progenitor no custodio respecto del cuidado y atención del hijo menor, debiendo siempre favorecer y fomentar la relación del progenitor que no ostenta su guarda y custodia con los hijos menores. En tercer lugar, no debe olvidarse que -como es de sobra conocido- en la decisión que haya de adoptarse a este efecto no rige el Principio Dispositivo, de modo que el Organo Jurisdiccional es soberano para decidir aquel régimen que se considere más adecuado en interés de los hijos menores. Igualmente ha destacado este Tribunal que el Informe Pericial Judicial Psicosocial (que, en el supuesto de autos, no se ha practicado) se configura, por su rigor técnico, objetividad e imparcialidad, como el soporte probatorio idóneo para dirimir la controversia entre los progenitores sobre el alcance del régimen de visitas, estancias y comunicaciones del hijo menor con el progenitor que no ostenta su guarda y custodia, sobre todo cuando existe algún tipo de circunstancia que demanda su limitación o restricción en garantía del bienestar del menor. Finalmente, debemos señalar que este Tribunal no mantiene -ni ha mantenido- una doctrina consolidada por virtud de la cual hasta una determinada edad los hijos menores no deben pernoctar con el progenitor con el que no convivan, sino que siempre ha evaluado cada caso concreto con la finalidad última de concretar, con las máximas garantías de bienestar, el momento temporal que más beneficie al menor al efecto de acordar la pernocta con el progenitor que no ostenta su guarda y custodia.

Así pues y, en función de las referidas consideraciones preliminares, debe indicarse que, ciertamente, la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida al fijar el régimen de visitas, estancias y comunicaciones del hijo menor a favor de su padre -quien no ostenta su guarda y custodia- es correcta y beneficiosa para el hijo menor, en la medida en que no se ha exteriorizado un fundamento admisible que justifique, en términos racionales, la razón por la cual hubiera de limitarse en los términos que ha interesado la parte actora apelante. Como con anterioridad se ha señalado, no se ha emitido en este Proceso Informe Pericial Psicosocial alguno que, atendiendo a todas las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, dictaminara sobre el régimen más adecuado de visitas, estancias y comunicaciones del hijo menor con su padre, pero sí ha sido oído el menor en comparecencia reservada, cuyas manifestaciones (proclives a llegar a una situación de normalidad en la relaciones paterno filiales) deben evaluarse de manera positiva dada la edad del hijo (once años), que revela una capacidad de raciocinio que no puede desconocerse; y, en consecuencia, no se advierte la presencia de causas o circunstancias de ninguna clase que, en beneficio e interés de la menor, demandaran una limitación o restricción de las comunicaciones del hijo con el progenitor que no ostenta su custodia más allá de la progresividad en del régimen de visitas que ha quedado establecido en la Resolución Judicial impugnada, como tampoco se ha practicado ninguna prueba de índole estrictamente objetiva que revelara que las limitaciones que propone la parte actora apelante (incluso afectando a la pernocta del hijo menor con el padre con una instauración progresiva) fueran beneficiosas para el menor, ni tampoco se advierte, en definitiva, la presencia de circunstancias de clase alguna, ni subjetiva ni objetiva, que incapacitaran al padre para cuidar y atender al hijo menor con todas las garantías cuando se encuentre en su compañía, incluida -insistimos- la pernocta.

Como se acaba de significar, no se ha advertido la presencia de circunstancia alguna, ni subjetiva ni objetiva, que incapacitara al padre para cuidar y atender al hijo menor con todas las garantías cuando se encuentre en su compañía, incluida la pernocta; pues bien, en relación con este planteamiento debemos insistir en que, incluso, lo que demuestra la actitud del padre es un interés relevante de estar con el menor, tenerlo en su compañía y, asimismo, integrarlo con la familia paterna.

Ciertamente, la edad del hijo menor (once años de edad), ni excluye ni desaconseja la pernocta, ni exige limitaciones mayores más allá de un breve periodo de adaptación, tal y como ha acordado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida. La parte actora apelante no ha ofrecido ningún argumento con la suficiente solidez que justificara el que hubiera de privarse al padre de la pernocta, incluso en los dos primeros meses del desarrollo del régimen de visitas, donde el padre pernoctaría, con su hijo, un fin de semana al mes, en el domicilio de la abuela paterna. La afectividad que requieren los hijos, sea cual fuere su edad, deben proporcionarla los dos progenitores y cualquiera de ellos, el padre y la madre, deben y tienen que ser hábiles para conseguir que, en ausencia del otro, el hijo no tenga sensación de pérdida de afectividad, y este designio, cuando los padres no cuentan con una comunidad de vida, tiene que potenciarse desde siempre y en todo momento, lo que exige que, al mismo tiempo, se favorezcan y refuercen desde su primer estadio las relaciones de los hijos con los progenitores que no ostentan su custodia siempre que el progenitor cuente -como sucede en este caso- con una actitud y aptitud idóneas que así lo aconseje.

Por consiguiente y, como corolario de cuanto se ha dejado expuesto, ante la ausencia de causa alguna que, objetivamente considerada, exigiera limitar el régimen de visitas del hijo a favor del padre en el sentido que se ha establecido en la Sentencia recurrida, entendiendo la Sala, en segundo lugar, que la edad del menor (once años de edad) exige -más que impide- la fluidez de las relaciones paterno filiales con la menor limitación posible y -si las circunstancias lo aconsejan- desde el primer momento, y habida cuenta, finalmente, de que no se aprecia en absoluto ninguna situación de incapacidad en el padre que determinara y exigiera, en beneficio del hijo, la restricción del derecho de visitas, procede mantener, en sus propios términos, el régimen de visitas, estancias y comunicaciones del hijo menor a favor de su padre, que no ostenta su custodia, que ha sido establecido en la Sentencia recurrida.

SEXTO.- En cuanto a las concretas alegaciones (que no han sido objeto de análisis y valoración en los Fundamentos de Derecho precedentes) que, específicamente, manifiesta la parte apelante en esta sede recursiva y que -según su criterio- determinarían que el régimen de visitas, estancias y comunicaciones del hijo menor con su padre se fijara en los términos propuestos en la Demanda, conviene efectuar las siguientes consideraciones: En primer término, el hecho de que las relaciones entre el padre y el hijo no hayan sido frecuentes en los últimos años (o, incluso, inexistentes -como afirma la parte apelante-) no constituye causa idónea que autorice a limitar un régimen de visitas razonable (en el sentido de que tienda, desde el primer momento, a su normalización), cuando se ha acreditado no sólo que las relaciones paterno filiales han existido y se han desarrollado con absoluta normalidad, sino también cuando el propio hijo menor ha puesto de manifiesto su proclividad a fomentar las relaciones con su padre. En segundo lugar, en cuanto al eventual incumplimiento del régimen de visitas atendiendo a la localidad de residencia y/o de trabajo del padre (Alicante), tampoco constituye causa hábil para limitar el régimen de visitas. No cabe duda de que este Tribunal ignora si el régimen de visitas se cumplirá o no, y, si no se cumpliera, se desconoce, igualmente, si ello obedece a una situación sostenida en el tiempo o puntal; más lo cierto es que los parámetros valorados en este Proceso exigen que el régimen de visitas se fije en los términos en los que se ha acordado en la Sentencia recurrida; y, para el caso de que el mismo no se cumpliera, la parte interesada cuenta con los mecanismos procesales procedentes para pretender su modificación, si es que tal situación supone un perjuicio tangible para el bienestar del hijo menor. En tercer lugar y, respecto a la pernocta, hacemos expresa remisión a las consideraciones expuestas, sobre este particular, en los Fundamentos de Derecho precedentes, debiendo insistirse en que la pernocta, en los términos acordados por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, se considera adecuada y beneficiosa para la formación integral del hijo menor. En cuarto lugar, es cierto que, en la Sentencia recurrida, no se concreta, ni el fin de semana que correspondería la visita con el padre en los dos primeros meses del desarrollo del régimen, ni tampoco los horarios de recogida y entrega del menor; lo que exige que, por este Tribunal -sin modificar los pronunciamientos adoptados en la Sentencia recurrida-, se complete su Parte Dispositiva o Fallo con las siguientes precisiones: 1.- En los dos primeros meses del desarrollo del régimen de visitas del hijo menor, el fin de semana que corresponderá estar con el padre será el último del mes; y 2.- En el desarrollo del régimen de visitas referido a las estancia durante fines de semana, se recogerá al menor el viernes a las 18.00 horas en el domicilio de la madre, y se reintegrará al mismo domicilio el domingo a las 20.30 horas. En quinto lugar y, en relación con la alegación relativa a que siempre debe ser el padre y no cualquier familiar quien recoja al menor, entendemos que constituye una pretensión carente del necesario fundamento y, además, injustificada, habida cuenta de las magníficas relaciones que mantiene el menor con su familia paterna, especialmente con su abuela; posibilidad (es decir, la recogida del menor por un familiar que designe el padre) que, por lo demás, sería incluso aceptable si el padre -por motivos atendibles, razonables y puntales- no pudiera recoger al menor, en la medida en que, de esta manera, también queda salvaguardado el bienestar del mismo. Finalmente y, en cuanto al lugar de recogida y entrega del menor (en relación con el cual el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, ha acordado que el padre o un familiar próximo que designe recoja al menor de su domicilio, y que la madre o un familiar que designe recoja al menor en Deleitosa, salvo que pactaran otra cosa), esta decisión -decimos- responde a la Doctrina Jurisprudencial establecida al efecto, siendo procedente mantener el criterio normal o habitual adoptado por el Tribunal Supremo, al no contemplarse la necesidad de fijar otro, dada la edad del menor y la distancia entre domicilios. Esta decisión -como se acaba de señalar- es consecuencia de la Doctrina Jurisprudencial establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 26 de Mayo de 2.014 ( ratificada en Sentencia del mismo Tribunal de fecha 19 de Noviembre de 2.014 ) conforme a la cual -y es cita literal-: ' Se fija como doctrina jurisprudencial que para la determinación de quién es el obligado a trasladar y retornar al menor del domicilio de cada uno de los progenitores se habrá de estar al deseable acuerdo de las partes, en tanto no viole el interés del menor y en su defecto: a) Cada padre/madre recogerá al menor del domicilio del progenitor custodio, para ejercer el derecho de visita, y el custodio lo retornará a su domicilio. Este será el sistema normal o habitual. b) Subsidiariamente, cuando a la vista de las circunstancias del caso, el sistema habitual no se corresponda con los principios expresados de interés del menor y distribución equitativa de las cargas, las partes o el juez podrán atribuir la obligación de recogida y retorno a uno de los progenitores con la correspondiente compensación económica, en su caso y debiendo motivarse en la resolución judicial. Estas dos soluciones se establecen sin perjuicio de situaciones extraordinarias que supongan un desplazamiento a larga distancia, que exigirá ponderar las circunstancias concurrentes y que deberán conllevar una singularización de las medidas adoptables'.

SEPTIMO.- El segundo de los motivos del Recurso acusa, asimismo, error en la valoración de la prueba, si bien proyectado sobre el pronunciamiento de la Sentencia por el que se fija la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo menor y con cargo al padre. Antes de abordar el contenido intrínseco de esta segunda vertiente del motivo, ha de efectuarse, necesariamente, una consideración previa en relación con un extremo que -careciendo de relevancia a juicio de de este Tribunal- sí podría suscitar algún tipo de duda interpretativa; nos referimos al hecho de que, en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia impugnada, se hace referencia a que el importe de la pensión de alimentos se fija en 180 euros mensuales, en tanto que, en el Fallo de la Sentencia, se establece, como pensión de alimenticia, con cargo al padre y a favor del hijo menor, la cantidad de 200 euros mensuales. Pues bien, este Tribunal considera correcto este último importe (200 euros mensuales), que es el que ha de ratificarse como importe de la pensión de alimentos a favor de hijo menor y con cargo al padre establecido en la Resolución Judicial impugnada, no solo porque es la cantidad que consta en el Fallo de la Sentencia, sino también porque es la que guarda una mejor y mayor proporción entre la capacidad económica del padre y las necesidades del hijo. Esta precisión no afecta al objeto de esta segunda vertiente del único motivo del Recurso en la medida en que, en cualquier caso, la parte apelante ha interesado que, en concepto de esta prestación económica, se fije una cuantía superior.

La parte actora -en la Demanda, y también en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación- postuló, como cuantía de la pensión de alimentos que debía fijarse a favor del hijo menor y con cargo al padre, la cantidad de 300 euros mensuales, atendiendo a su capacidad económica, a su condición de trabajador autónomo, e incluso a su patrimonio, como titular de una cuenta corriente con un saldo de 12.000 euros (de la que ha de decirse no es el único titular), de tres vehículos, de un inmueble urbano y de diecinueve parcelas rústicas (tampoco de titularidad exclusiva). En el Escrito de Contestación a la Demanda, el demandado, atendiendo, tanto a su capacidad económica en el régimen de autónomos, como a la propia capacidad económica de la demandante, propuso, como cuantía de la pensión de alimentos, la cantidad de 150 euros mensuales. Y, finalmente, el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida y, después de la valoración de la prueba practicada en al Juicio, ha fijado, en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo menor y con cargo al padre, la cantidad de 200 euros mensuales.

Pues bien, puede ya adelantarse que esta segunda vertiente del único motivo de la Impugnación ha de ser desestimada al considerar este Tribunal que la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Resolución recurrida -fijando una pensión alimenticia a favor del hijo menor y con cargo al padre de 200 euros mensuales- es correcta, adecuada y ponderada a las circunstancias de todo orden concurrentes. Y, de este modo, como premisa inicial, conviene recordar (como viene estableciendo de forma constante este Tribunal) que los factores que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos menores son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores. Y que la edad del menor (en el supuesto que examinamos de 11 años de edad) constituye un factor determinante para evaluar las necesidades actuales de los hijos.

No desconoce este Tribunal que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores; no obstante lo cual debe insistirse en que las necesidades actuales del hijo acreedor de la prestación alimenticia, dada su edad, son importantes y demandan y exigen el establecimiento de un importe cuantitativo razonable y suficiente para subvenir a sus necesidades. De esta manera, el que se mantenga la cuantía de la pensión de alimentos en la cantidad que se ha establecido en la Sentencia recurrida, no sólo no supone un importe exagerado o desproporcionado (ni tampoco insuficiente) sino que se encuentra próximo a los umbrales mínimos (si bien en un estadio superior) que deben exigirse para subvenir con el suficiente rigor a las atenciones de los hijos, incluso considerando la contribución de la madre a la misma prestación alimenticia con el mismo importe, cantidad que -debe reiterarse- resulta razonable y, en consecuencia, debe ratificarse en atención al interés del hijo que siempre debe preservarse. Conviene añadir, en este punto, que las Tablas Orientadoras de Pensiones Alimenticias publicadas por el Consejo General del Poder Judicial, tienen -como así se rubrican- una finalidad orientadora (desde luego, no vinculante), que no necesariamente se complace con la situación real que, en cada supuesto, sea objeto de examen.

Finalmente y, en función de las necesidades actuales del hijo, puede aseverarse que la cantidad cuyo importe se acuerda en la Resolución recurrida en concepto de pensión de alimentos a favor del mismo no puede sino considerarse ponderada, adecuada y justa en la medida en que satisface sus necesidades indispensables sin sobrepasar, en modo alguno, el límite de lo razonable y, por tanto, imprescindible, en la medida en que la cantidad establecida para el hijo no sólo supone un importe equitativo en relación con la capacidad económica del alimentante -que puede asumir, sin duda alguna- sino que -como se ha indicado- se estima razonable para atender, sin ningún tipo de exceso, las necesidades actuales del alimentista, necesidades que, como se viene reiterando, son notables y notoriamente importantes; de modo que procede mantener, sin incremento alguno, el importe de la pensión de alimentos que se reconoce en la Resolución impugnada.

OCTAVO.- Reiterando las consideraciones expuestas, ha de señalarse que resulta incuestionable -como ya se ha justificado- que la cantidad fijada en la Sentencia recurrida, en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo menor, no puede sino reputarse adecuada, ponderada y, por consiguiente, justa, suficiente, en suma, para subvenir a sus necesidades, cantidad que -se reitera- ha de estimarse adecuada cuando, además, la parte actora apelante no ha justificado objetivamente que las necesidades actuales del hijo menor exigieran el establecimiento de una cuantía, en concepto de pensión de alimentos, superior a la establecida en la Sentencia recurrida, como -en el mismo sentido- tampoco se han indicado - ni menos aun probado- cuál o cuáles conceptos propios de la prestación alimenticia a favor del hijo no se verían debidamente cubiertos y atendidos con la cantidad señalada en la expresada Resolución.

Debemos significar, en este sentido, que -con el máximo rigor-toda la tesis de la parte actora apelante en apoyo de su pretensión de aumento de la cuantía de la pensión de alimentos gira -de manera exclusiva- en torno a la capacidad económica del alimentante, circunstancia que, sin embargo, no permite acoger la tesis de la indicada parte, porque esa capacidad patrimonial que se aduce no es tal, ni se traduce en una capacidad económica real que justifique, por el concepto discutido, la cuantía que ha postulado en este Proceso la parte actora. Pero es que, además, la prestación alimenticia se caracteriza por el rasgo de la 'necesidad'; y, en este sentido, debe ponerse de manifiesto, asimismo, que la parte actora desempeña en la actualidad un trabajo estable, debiéndose recordar que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores, de modo que la demandante también ha de contribuir a satisfacer la pensión alimenticia a favor de su hijo en proporción a su capacidad, no solo económica, sino también patrimonial, contribución que, junto con la impuesta al demandado, determina el que no pueda sino calificarse de correcta la cantidad que, por este concepto, se ha señalado en la Sentencia recurrida. Por este motivo, la tesis de la parte demandante adolece de un patente error de planteamiento desde el momento en que, al efecto de fijar el importe de la pensión de alimentos con cargo al progenitor que no ostenta la guarda y custodia del hijo menor, no contempla ni la real capacidad económica del demandado ni la suya propia, como tampoco concreta ni explicita, a los efectos de valorar la cuantía de la prestación económica alimenticia, las necesidades reales del hijo menor.

NOVENO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

DECIMO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Eulalia contra la Sentencia 165/2.014, de catorce de Octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal de Familia sobre adopción de Medidas Definitivas en relación con la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas, pensión de alimentos y gastos extraordinarios de hijo menor no matrimonial, seguidos con el número 486/2.014, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, sin perjuicio de COMPLETARla misma en los siguientes términos: 1.- En los dos primeros meses del desarrollo del régimen de visitas, el fin de semana que corresponderá al padre estar con su hijo será el último del mes; y 2.- En el desarrollo del régimen de visitas referido a las estancias durante fines de semana, se recogerá al menor el viernes a las 18.00 horas en el domicilio de la madre, y se reintegrará o retornará al menor, al mismo domicilio materno, el domingo a las 20.30 horas; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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