Sentencia Civil Nº 33/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 33/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 394/2014 de 29 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 33/2015

Núm. Cendoj: 15030370032015100025

Núm. Ecli: ES:APC:2015:108

Núm. Roj: SAP C 108/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00033/2015
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 394/2014
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
--------------------------------------------
En A CORUÑA, a veintinueve de enero de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
autos de P. ORDINARIO Nº 13/2014 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de ARZÚA , a
los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 394/2014 , en los que aparece como parte APELANTE/DTE: -D.
Jose Pablo - , con DNI Nº NUM000 , y domicilio en c/ RONDA000 Nº NUM001 - NUM002 - Melide,
representado por el Procurador designado de oficio Sr. ESPASANDÍN OTERO y bajo la dirección del Letrado
Sr. ROMERO MENGOTTI; y como APELADA/DDA: -GENERALI SEGUROS S.A. (ANTES LA ESTRELLA)-,
con CIF. A-280007268-201, con domicilio en c/Orense Nº 2- Madrid, representada por el Procurador Sr.
CALVIÑO GÓMEZ y bajo la dirección del Letrado Sr. GUILLÁN FAJARDO, sobre Reclamación de cantidad.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 26-05-2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de ARZÚA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ACOLLENDO EN PARTE a demanda presentada pola procuradora Sra. González Morán, no nome e representación de Jose Pablo , contra a compañía de seguros GENERALI, representada polo procurador Sr. Calviño Gómez, en consecuencia debo condenar á compañía aseguradora, como responsable nun 30% na causación do sinistro de data de 19 de novembro de 2009, a indemnizar a Jose Pablo nas seguintes contías: -4.694,64 euros, en concepto de indemnización polas lesións padecidas.

-442,21 euros, en concepto de gastos derivados do sinistro.

En canto ós xuros ha de estarse o artigo 20.8 da LCS.

Todo isto sen pronunciamento en materia de custas procesuais'.


PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D. Jose Pablo , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador designado de oficio Sr. Espasandín Otero.



SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 10-10- 14, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador designado de oficio Sr. Espasandín Otero, en nombre y representación de D. Jose Pablo , en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr. Calviño Gómez, en nombre y representación de la entidad Generali Seguros S.A., en calidad de apelada. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 18-11-14 se señaló para votación y fallo el 27-01-15.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO. - Vía error en la apreciación de la prueba se sostiene en el recurso que existe un error en la calificación de los hechos, y en el establecimiento de la responsabilidad compartida, establecida en la sentencia apelada entre el peatón atropellado y el conductor del vehículo, que produjo una compensación de culpas, haciendo acreedor al peatón de un 30% de la indemnización, entendiendo el recurrente que debe ser resarcido en su integridad, o que como máximo ala peatón podría atribuírsele un 25% de responsabilidad.

Pues bien, la visualización del juicio -extenso en duración- y la documental aportada, valorándose el atestado de la policía local como documental en cuanto a los datos objetivos que contiene, habiendo comparecido también como testigos los dos policías locales que lo elaboraron, y una testigo presencial, al margen ya del conductor del vehículo, conducen a ratificar el ponderado criterio expuesto en la sentencia apelada, que con minuciosidad examinó los datos concurrentes. Quiérase o no, no podemos olvidar que el peatón salió de su vehículo, tras aparcar, saludando a una persona de la acera de enfrente, saliendo desde el lado del conductor hacia la calzada, de espaldas y 'sin mirar' hacia la izquierda. Era de noche en noviembre (20,30 horas), con circulación fluida, y el conductor que lo alcanzó dijo llevar la luz de cruce, por el contrario el peatón vestía ropa oscura. El alcance se produjo en el eje central de la calzada, y el peatón en el atestado manifestó que paró, para permitir el paso de un vehículo que venía de frente. La parte del turismo afectada fue la delantera en la central y faro izquierdo.

Véase además que el peatón cruzó por un lugar no habilitado al efecto, siendo la posibilidad de reacción del conductor ciertamente mínimo, pues aún saliendo de su vehículo el peatón atropellado, lógico era pensar que se dirigiría hacia la acera; y, como con acierto se resalta en la sentencia apelada, la parte de carrocería afectada revela que el vehículo estaba muy próximo al peatón.

En definitiva, el motivo no puede prosperar aceptándose la valoración probatoria efectuada por la sentencia apelada, pues la salida del peatón fue intempestiva, siendo alcanzado en el eje de la calzada, sin práctica posibilidad de reacción.



SEGUNDO. - En cuanto a la cuantificación de lesiones y secuelas, la sentencia apelada da primacía al informe del médico forense, añadiendo como secuela la agravación de síndrome depresivo, cuestión que asumió tal perito en el acto del juicio, el cual especificó las importantísimas patologías previas que tenía el paciente, considerando también que con los 229 días o bien ha vuelto a su estado anterior o su agravación se ha estabilizado, habiéndose establecido en la sentencia que todos ellos son impeditivos.

El recurrente pretende que se dé primacía a su informe pericial (Sr. Fernando ), al del Sr. Jeronimo y al del Sr. Obdulio . Sin embargo el propio Don. Jeronimo reconoció que estuvo un par de años antes del accidente sin ver al paciente y que luego lo vio muy empeorado. La cuestión sería por ello determinar si el empeoramiento y todas las secuelas que pretende la recurrente, incluida la invalidez son derivadas del siniestro. Nadie discute el empeoramiento, pero se estima más competente para resolver la cuestión el informe médico forense, que el informe del perito Sr. Fernando , e incluso de las manifestaciones del médico de cabecera Don. Obdulio . El criterio cronológico hace descartar la fractura de nariz diagnosticada 21 días después, y el carácter degenerativo de todas las enfermedades previas, además de la obesidad mórbida, depresión previa...etc hacen imposible hilarlas con una incapacidad permanente absoluta, ni hay prueba de que su agravación fuera la determinante de dicha incapacidad, o en particular en qué grado.

A tenor de lo dispuesto en el art. 348 de la L.E.C ., la prueba pericial debe valorarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no teniendo el carácter de tasada. A la vista de los partes iniciales de lesiones, y rehabilitación realizada, la cervico-braquialgia izda presenta un claro estado anterior patológico, al igual que la lumbociatalgia derecha, como también existían cambios degenerativos en el hombro derecho. Ya padecía apnea de sueño, y la pretendida secuela postraumática de convulsiones (epilepsia postraumática) parece difícil ante un simple traumatismo facial, ya teniendo previamente mioclenias nocturnas, estando sometido previamente a una medicación con efectos adversos de tal tipo.

En definitiva, no hay incongruencia alguna, dándose prioridad al informe forense con la precisión dicha, dadas las manifestaciones efectuadas en el acto del juicio. Véase que los criterios aceptados en medicina legal sobre el nexo de causalidad son: a) el topográfico de localización de la lesión; b) el cronológico o la relación temporal entre el traumatismo y la aparición de sintomatología, c) el de la integridad anterior y por último el de la permanencia sintomática. Finalmente el de la exclusión: no existencia de otra causa acreditada que de forma plena y exclusiva justifique el daño.

La prueba además de tal nexo causal le corresponde al reclamante.

Y tal como se razona en la sentencia apelada podrá reconocerse un agravamiento de la artrosis en hombro, columna o del síndrome ansioso-depresivo, pero las patologías previas graves del apelante hacen dificultoso establecer otras consecuencias como las pretendidas, incumpliéndose además los parámetros dichos.

En consecuencia no se observa ni error en la apreciación de la prueba, ni infracción jurisprudencial alguna, siendo claro el T.S. al respecto sobre la probanza de tal relación, basándose nuestro Derecho al regular la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del C.C . en un sistema de responsabilidad por culpa.

El recurso debe rechazarse, sin más argumentaciones.



TERCERO. - Las costas se imponen al recurrente, a tenor del art. 3981 de la L.E.C .

Fallo

Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Arzúa de 26-5-2014 , con imposición de costas en esta alzada al recurrente.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

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