Sentencia Civil Nº 33/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 33/2015, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2012/2015 de 10 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: FONTCUBERTA DE LA TORRE, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 33/2015

Núm. Cendoj: 20069370022015100009


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.03.2-14/000539

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.074.42.1-2014/0000539

A.p.ordinario L2 2012/2015 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia :UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 63/2014(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea:CAJA LABORAL POPULAR

Procurador/a / Prokuradorea:JOSEFA LLORENTE LOPEZ

Abogado/a / Abokatua:PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido/a / Errekurritua: Rosalia

Procurador/a / Prokuradorea:LUIS ECHANIZ AIZPURU

Abogado/a / Abokatua:AITOR PAULINO LACA MUÑOZ

S E N T E N C I A Nº 33/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dª. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diez de febrero de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 63/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Bergara, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR apelante - demandada, representada por la Procuradora Sra. DÑA. JOSEFA LLORENTE LOPEZ y defendida por el Letrado Sr. D. PEDRO LEARRETA OLARRA, contra la Sra. Dª. Rosalia apelada - demandante , representada por el Procurador Sr. D. LUIS ECHANIZ AIZPURU y defendido/a por el Letrado Sr. D. AITOR PAULINO LACA MUÑOZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7 de noviembre de 2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-El 7 de noviembre de 2014 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Luis Echaniz Aizpuru, en nombre y representación de Rosalia contra Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito

a) DEBO DECLARAR Y DECLARO NULA la orden de suscripción de valores PAR APORTACIONES FAGOR de fecha 7 de Julio de 2006, que se materializó en fecha19 de Julio de 2006 con la adquisición de 499 participaciones de FAGOR por importe de 12.475 euros, y

b) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO a REINTEGRAR a la actora el importe de la cantidad invertida en su adquisición (esto es, 12.475 euros) con los intereses legales correspondientes desde el 19 de Julio de 2006, y los gastos de custodia, más los intereses de los artículos 1.101 y 1.108 del CC desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, debiendo reintegrar la actora a Caja Laboral los títulos e intereses percibidos, de manera que vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador.

c) DEBO DECLARAR Y DECLARO NULA la orden de suscripción de valores PAR APORTAC. EROSKI de fecha 22 de Junio de 2007,que se materializó en fecha 9 de Julio de 2007 con la adquisición de 841 participaciones de EROSKI por importe de 21.025 euros, y

c) DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO a REINTEGRAR a la actora el importe de la cantidad invertida en su adquisición (esto es, 21.025 euros) con los intereses legales correspondientes desde el 9 de Julio de 2007, y los gastos de custodia, más los intereses de los artículos 1.101 y 1.108 del CC desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, debiendo reintegrar la actora a Caja Laboral los títulos e intereses percibidos, de manera que vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador.

A partir del dictado de la presente resolución, se devengarán los intereses procesales de mora previstos en el artículo 576 de la LEC .

Las costas procesales deberán ser abonadas por la parte demandada. '

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 2 de febrero de 2015.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO .-Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma.Sra. Magistrada. Dña MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.


Fundamentos

PRIMERO.-La entidad apelante Caja Laboral Popular, recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia que, previa desestimación de las excepciones de falta de legitimación pasiva y caducidad de la acción opuestas por la demandada-apelante, estima la demanda formulada por Dª Rosalia , declara nulas las órdenes de suscripción de valores, aportaciones financieras subordinadas de Fagor y de Eroski y condena a la entidad demandada a reintegrar a la actora el importe de las cantidades invertidas en las respectivas adquisiciones con los intereses legales correspondientes y los gastos de custodia, más los intereses de los artículos 1.101 y 1.108 del CC desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, debiendo reintegrar la actora a Caja Laboral los títulos e intereses percibidos, de manera que vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador.

La sentencia apelada contiene, en síntesis, los siguientes pronunciamientos :

- En cuanto a la excepción de caducidad de la acción de acción de nulidad, por vicio del consentimiento, ejercitada por la actora, por haber transcurrido más de cuatro años desde la consumación del contrato (que Caja Laboral fija, en el mejor de los casos para la demandante, en la fecha de ejecución de la última orden emitida el día 9 de julio de 2007), la juzgadora considera, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia, que el plazo de caducidad debe computarse desde la consumación del contrato que es el momento en que finalizan las prestaciones a las que las partes se obligaron. Y habida cuenta de que la relación entre las partes era un contrato de tracto sucesivo, ya que la entidad bancaria, además de actuar como intermediaria entre Fagor y Eroski y la demandante en orden a la compraventa de las aportaciones financieras subordinadas, gestionaba el depósito de las mismas, dicho contrato de tracto sucesivo no se ha consumado porque sigue desenvolviendo sus efectos jurídicos, por lo que la acción ejercitada no puede considerarse caducada.

- Respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva, la sentencia apelada señala que, al no actuar Caja Laboral como una simple intermediaria para la venta de los productos financieros ofrecidos a la actora, sino también como obligada a informar al cliente de todos los riesgos de la operación y de las características de los mismos, asesorando y gestionando la suscripción de las participaciones, está pasivamente legitimada frente a la pretensión actora.

- Y finalmente, respecto al acción de nulidad por vicio en la prestación del consentimiento, la juez atiende a la especial dificultad para comprender las características y naturaleza de las aportaciones financieras subordinadas suscritas por la actora, su condición de consumidora con el derecho a obtener una información veraz, completa y comprensible sobre el bien o servicio puesto a su disposición, la normativa de aplicación en el momento en que se suscribieron las aportaciones, la jurisprudencia dictada en supuestos similares, y la prueba practicada sobre las circunstancias en que se llevó a cabo la suscripción de las aportaciones y los nulos conocimientos en materia financiera de la actora, y llega a la conclusión de que la demandada incumplió con el deber de información que le incumbía respecto a verdadera naturaleza del producto ofrecido por Caja Laboral y adquirido por la Sra. Rosalia .

- Y declarada la nulidad de la obligación, condena a la demandada a reintegrar a la actora el importe de las cantidades invertidas en la adquisición, con sus intereses, debiendo reintegrar a su vez la demandante los títulos e intereses percibidos, volviendo a la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador.

Frente a dichos pronunciamientos Caja Laborar Popular alega los siguientes motivos de recurso :

- La ratio decidendi de la sentencia, tras rechazar las excepciones de caducidad y falta de legitimación pasiva invocadas por la demandada, descansa en una única premisa : que no ha quedado probado que Caja Laboral informara a la actora adecuadamente de los riesgos del producto financiero controvertido, y por ello aprecia que hubo vicio en el consentimiento y declara la nulidad de las ordenes de suscripción, no así la nulidad del contrato de administración y depósito de valores, pese a que su contenido sustenta la desestimación de la excepción de caducidad. No existe prueba cumplida de la supuesta falta de información, aplicando los efectos de la carga de la prueba que atribuye a la Caja demandada-apelante.

- Lo que en realidad anula la sentencia es la adquisición, por parte de la Sra. Rosalia , de las aportaciones financieras subordinadas de Fagor y Eroski, pero Caja Laboral no puede ser condenada a la declaración de nulidad de un contrato de compraventa en el que no fue parte. La apelante solo actuó como mera intermediaria en la operación y por lo tanto no puede ser condenada a restituir una prestaciones que nunca recibió puesto que el capital invertido por la Sra. Rosalia fue a parar directamente a las entidades emisoras de las aportaciones financieras subordinadas, Fagor y Eroski. Tampoco Caja Laboral abonó a la actora los intereses que, en virtud de la sentencia, deben ser reintegrados por la Sra. Rosalia , puesto que fueron también las entidades emisoras quienes los pagaron, con independencia de que Caja Laboral, en cumplimiento de los deberes auxiliares que prestaba para la inversora, remitiera periódicamente los extractos de dichos rendimientos. La juez de instancia ventila la cuestión de la legitimación pasiva de la demandada en base a la existencia de una relación contractual pero sin explicar como se puede condenar al a entidad bancaria a restituir un capital que nunca recibió. La sentencia rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva por entender que, además de la ejecución de unas ordenes de suscripción de AFS, la demandada se obligó a la prestación de un servicio de asesoramiento, pero en el fallo de la resolución se omite toda referencia al supuesto contrato de asesoramiento que finalmente no es anulado. Resulta pacífico que entre las partes no se concertó ningún contrato de gestión de cartera ni de asesoramiento puesto que tal contrato no consta en autos. Señala la sentencia que Caja Laboral intervino en la operación y que por ello viene obligada a responder de sus consecuencias, pero la actora no está ejercitando una acción de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, sino una acción de anulabilidad por error en el momento de concertar un contrato que ni siquiera el juzgador es capaz de identificar, sin que sea posible la condena a restituir unas cantidades que la entidad demandada no percibió. Lo que ha anulado el juzgador es una suerte de contrato de compraventa de las AFS que Caja Laboral habría vendido a la actora, pero tal contrato no existe y por lo tanto la apelante carece de legitimación pasiva para ser demandada por las consecuencias de un contrato en el que no ha sido parte.

- La sentencia apelada rechaza la excepción de caducidad de la acción por entender que no se ha producido, a fecha de hoy, la consumación del contrato y que por lo tanto no se ha iniciado el cómputo del plazo de cuatro años previsto en el art. 1301 del C. Civil . Sustenta tal conclusión en la existencia de liquidaciones de intereses efectuadas con posterioridad a la adquisición de las AFS que se han hecho llegar a la inversora a través de Caja Laboral. Pero la relación contractual que no se considera consumada es la derivada del contrato de depósito y administración de valores que no es el declarado nulo en la sentencia. No se discute que el contrato de depósito y administración de valores no se ha consumado, pero la excepción de caducidad se alegó respecto a la relación contractual que tiene lugar en el momento de la adquisición de las AFS. Ningún error en el consentimiento se alega respecto al contrato de prestación de servicios auxiliares en cuyas cláusulas se establece que es de duración indefinida y que cualquiera de las partes puede poner fin al mismo en cualquier momento. E incluso, de haberlo solicitado la demandante, los títulos depositados en Caja Laboral hubiera podido traspasarse a otra entidad, mientras que la inversión en AFS hubiera subsistido. Por lo que la nulidad de tal contrato sería irrelevante respecto a los efectos que interesan a la actora y además no ha sido declarada. Tampoco concurrió con el contrato de depósito y administración un contrato de mandato puesto que las ordenes de suscripción son negocios jurídicos distintos y su desenvolvimiento es independiente pudiendo se uno nulo y manteniendo su validez el otro. El mandato referido a cada orden de suscripción esta caducado porque el contrato se consumó en el momento de su ejecución por parte de Caja Laboral, estando la acción caducada en el momento de interposición de la demanda.

- La sentencia incide en un error de valoración de la prueba practicada y subsidiariamente infringe las reglas de la carga de la prueba al considerar insuficiente la información proporcionada por la entidad apelante a su clienta hace más de una década, de lo que no puede derivar la apreciación de un error en el consentimiento prestado por la actora, esencial y excusable. Del resultado de la prueba practicada queda acreditado que la Sra. Rosalia fue perfectamente informada de los riesgos del producto antes de su adquisición. La juez llega a la conclusión de la insuficiente información a la demandante, no por apreciar probado tal hecho sino, porque ante la insuficiencia de la prueba practicada, las consecuencias de tal omisión deben recaer sobre la entidad demandada. La juez aplica, aunque no lo diga expresamente, el art. 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero la misma regla hubiera podido aplicarse respecto a la prueba de la actora puesto que alegar que existió un defecto de información no equivale a alegar error en el consentimiento, correspondiendo en este caso la carga de la prueba a quien esgrime la situación anormal. Además, la demandante imputa a Caja Laboral un hecho positivo cual es la realidad de un engaño al haber manifestado a la actora algo que no es cierto, en concreto que las AFS eran un producto de capital garantizado. Y es obvio que Caja Laboral no puede probar que no le dijo a la actora las palabras que de contrario se le atribuyen puesto que la prueba de un hecho negativo ha sido calificada por la jurisprudencia como diabólica. Por ello la parte actora venía obligada a probar el supuesto engaño.

Por otro lado, las notas de esencialidad y excusabilidad del supuesto error debían ser probadas por la demandante, dado que Caja Laboral no podía probar que no era esencial para la Sra. Rosalia tener su capital garantizado y a su plena disposición, como tampoco podía probar que la actora no adoptó ninguna diligencia para informarse acerca de la naturaleza del producto. No ha quedado probado el error en el consentimiento revestido de las notas de esencialidad y excusabilidad exigidas por el Tribunal Supremo.

- Resulta improcedente la específica condena pecuniaria impuesta a la demandada, obligada a restituir un dinero que nunca recibió porque el capital invertido fue a parar a las entidades emisoras. Tampoco Caja Laboral abonó a la demandante los rendimientos que ahora deberían ser restituídos a la entidad, conforme a la sentencia.

- Debe revocarse la sentencia apelada, con imposición a la parte actora de las costas causadas en la primera instancia.

La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Después de efectuar una serie de consideraciones respecto a los fundamentos de la sentencia apelada que sustentan el rechazo de las excepciones opuestas por Caja Laboral, y que motivan la apreciación del error en el consentimiento prestado por la actora a la hora de contratar los productos controvertidos, la apelante inicia sus motivos de recurso impugnando el razonamiento de la juzgadora por el que considera a Caja Laboral pasivamente legitimada frente a la pretensión formulada.

Como declara la STS de 9 de enero de 2014 , respecto a la legitimación pasiva, 'La legitimación pasiva 'ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, RC n.º 3109/1996 , 20 de febrero de 2006 , RC n.º 2348 / 1999 , 21 de octubre de 2009, RC n.º 177/2005 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005, RC n. º 1439/1999 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente'.

Para fijar los términos en que se desenvolvió la adquisición de las aportaciones financieras subordinadas emitidas por las empresas Fagor y Eroski con la finalidad de obtener financiación en el mercado, debe atenderse al contexto en que tal operación se formaliza y a las relaciones previamente existentes entre la Sra. Rosalia y Caja Laboral Popular.

Así, no resulta controvertido que la demandante era una antigua cliente de la entidad donde mantenía abierta una libreta de ahorro desde el año 1994, en la que se reflejan los movimientos de imposiciones a plazo fijo y fondos de inversión. Tal circunstancia obliga a entender que entre las partes en litigio venía existiendo una relación de gestión del patrimonio mobiliario de la actora, que incluía una relación de asesoramiento, pues hay que entender que las distintas operaciones que se fueron llevando a cabo a lo largo de los años se realizaron con el consentimiento de la cliente una vez conocido el producto ofrecido y la rentabilidad a obtener.

Y es en ese contexto de confianza y relación de asesoramiento donde se contratan los productos litigiosos, que fueron ofrecidos por la entidad financiera por su buena rentabilidad. No ha quedado probado ni cabe racionalmente presumir que la actora, de 79 años de edad, con nula formación financiera y con una educación escolar básica, acudiera 'de motu propio' a su oficina bancaria, manifestando su interés en suscribir las AFS de Eroski y Fagor que finalmente suscribió por consejo de su gestor.

Por ello no cabe admitir la alegación de la Caja recurrente que, para sustentar su falta de legitimación pasiva, sostiene que no existió un contrato de asesoramiento pactado con la Sra. Rosalia , como igualmente niega la existencia de una especie de contrato de compraventa de las AFS que es lo que considera anulado por el juzgador.

Lo que se anula en la sentencia es una contratación (la orden de suscripción de las AFS) a la que va unida un servicio auxiliar de depósito y administración de los valores adquiridos, que se formaliza en el ámbito de una relación más amplia que es el contrato de gestión y asesoramiento que, aunque no llegara a formalizarse por escrito, existía 'de facto' desde que la actora acudió al banco como cliente, confiando a los empleados que la atendían la gestión de su patrimonio, sin que sea posible separar esa labor de gestión del asesoramiento inherente a la misma.

Y en consecuencia, las obligaciones que incumbían a Caja Laboral en el desarrollo de sus relaciones con la actora, se imponían igualmente en el momento de contratar los productos litigiosos, pues no es lo mismo que estemos ante la mera ejecución de una orden de compra y administración de valores o que la misma traiga causa en el desarrollo de una relación de asesoramiento anterior a aquella y mantenida en el tiempo.

En relación con la obligación de asesoramiento impuesta a las entidades bancarias, hay que tener en cuenta que tras la entrada en vigor de la Ley 47/2007, que modifica la Ley 24/1988 del Mercado de Valores, y la modificación del art.63 de la LMV, entre los servicios de inversión se recoge en el nº1 del indicado precepto el de 'asesoramiento en materia de inversión' (apartado g), entendiéndose por tal 'la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros. No se considerará que constituye asesoramiento, a los efectos de lo previsto en este apartado, las recomendaciones de carácter genérico y no personalizadas que se puedan realizar en el ámbito de la comercialización de valores e instrumentos financieros. Dichas recomendaciones tendrán el valor de comunicaciones de carácter comercial'.

A estos efectos, el art.4 de la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento en las empresas de inversión, expresa en su apartado 4 que debe considerarse servicio de asesoramiento 'la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros'. Y, por su parte, el art.52 de la Directiva 2006/73/CE , de 10 de agosto, señala que 'la definición de 'asesoramiento en materia de inversión' que figura en el art.4, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2004/39/CE , se entenderá por recomendación personal una recomendación realizada a una persona en su calidad de inversor o posible inversor o en su calidad de agente de un inversor o posible inversor. Esa recomendación deberá presentarse como conveniente para esa persona o deberá basarse en una consideración de sus circunstancias personales, y deberá constituir una recomendación para realizar algunas de las siguientes acciones: a) comprar, vender, suscribir, canjear, reembolsar, mantener o asegurar un instrumento financiero específico; b) ejercitar o no ejercitar cualquier derecho conferido por un instrumento financiero determinado para comprar, vender, suscribir, canjear o reembolsar un instrumento financiero. Una recomendación no se considerará recomendación personalizada si se divulga exclusivamente a través de canales de distribución o al público'.

Como señala la STS de 20 de enero de 2014 (parágrafo 9), 'Como afirma la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 S.L. (C-604/2011 ), '(l)a cuestión de si un servicio de inversión constituye o no un asesoramiento en materia de inversión no depende de la naturaleza del instrumento financiero en que consiste sino en la forma en que este último es ofrecido al cliente o posible cliente (apartado 53). Y esta valoración debe realizarse con los criterios previstos enel art.52 Directiva 2006/73 , que aclara la definición de servicio de asesoramiento en materia de inversión del art.4.4 Directiva 2004/39/CE ', habiendo concluido el Alto Tribunal en el caso que se sometía a su consideración que 'no cabe duda de que en nuestro caso Caixa del Penedés llevó a cabo un servicio de asesoramiento financiero, pues el contrato de swap fue ofrecido por la entidad financiera, por medio del subdirector de la oficina de Palamós, aprovechando la relación de confianza que tenía con el administrador del cliente inversor, como un producto financiero que podía paliar el riesgo de inflación en la adquisición de las materias primas'.

Bajo dicha perspectiva, en el presente caso solo cabe llegar a la conclusión de que la obligación de asesoramiento existía en el momento de suscribir unos productos, no demandados por la actora, sino ofrecidos por la Caja demandada. Y dado que lo que se alega es una insuficiente información sobre el producto contratado que no debía ser proporcionada por las entidades emisoras (Fagor y Eroski), sino por Caja Laboral Popular, resulta patente que la apelante no puede desvincularse de las consecuencias de una eventual nulidad de la contratación, sin que el hecho de que haya entregado el dinero recibido para la adquisición de las AFS a las entidades emisoras excluya la legitimación pasiva de Caja Laboral Popular dado que fue con esta, y no Fagor ni con Eroski, con quien contrató la demandante.

Por ello, la excepción de falta de legitimación pasiva ha sido correctamente rechazada en la sentencia apelada.

TERCERO.-Respecto a la caducidad de la acción, la parte actora solicita con carácter principal que se declare la nulidad de los contratos (órdenes) de suscripción de aportaciones financieras subordinadas emitidas por Fagor S.Coop, materializada el 19 de julio de 2006, y por Eroski S.Coop. materializada el 9 de julio de 2007, por vicio de error en el consentimiento prestado por la contratante.

Se ejercita una acción de anulabilidad del contrato por vicio de consentimiento provocado por error invalidante causado por la demandada Caja Laboral Popular en la que el cómputo del plazo de caducidad ha sido objeto de numerosas resoluciones.

El art.1.301 C.C . señala que la acción de nulidad durará cuatro años. El citado artículo previene que en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, el plazo en cuestión comenzará a correr desde la consumación del contrato, que no ha de confundirse con el de la perfección.

A estos efectos, como señala la STS de 11 de julio de 2003 , 'En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que 'es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que 'el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr desde la consumación del contrato. Este momento de la consumación no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes.

Conforme a dicha doctrina, debe considerarse que la consumación de los contratos sinalagmáticos no se ha de entender producida sino desde el momento en que cada una de las partes ha cumplido la totalidad de las obligaciones derivadas del mismo, debiéndose por tanto distinguir entre perfección y consumación del contrato, incluso aún alcanzar una tercera fase, denominada doctrinalmente como de agotamiento, cuando el contrato deja ya de producir todos los efectos que le son propios.

A mayor abundamiento la SAP de Pontevedra de 11/02/14 fundamenta respecto a la caducidad de la acción :

'En segundo lugar, la parte recurrente reitera que la acción ejercitada está caducada porque han transcurrido más de cuatro desde la celebración de los contratos de depósito y administración de valores y la firma de las sucesivas órdenes de suscripción de obligaciones subordinadas. El art. 1.301 del Código Civil establece que la acción de nulidad (anulabilidad) sólo durará cuatro años, que ' empezarán a correr en (...) los casos de error, o dolo, o falsedad de causa, desde la consumación del contrato '. En primer lugar conviene recordar que se trata de un plazo de prescripción de la acción, no de caducidad ( STS 27 de febrero de 1997 ), aplicable exclusivamente a la acción de anulabilidad o nulidad relativa, es decir, a la acción ejercitada en relación con los contratos que cumplan los requisitos del art. 1.261 CC ( art. 1.300 CC ), ya que los contratos afectos de nulidad absoluta, radicalmente inexistentes en derecho, no pueden consolidarse por el transcurso del tiempo ( STS 14 de marzo de 2000 ). Sobre qué debe entenderse por 'consumación del contrato' se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia distinguiendo entre la 'perfección' del contrato y su 'consumación', que se identifica con el cumplimiento íntegro de las obligaciones derivadas de la relación negocial y, tratándose de contratos de tracto sucesivo, con la completa satisfacción de las recíprocas prestaciones.

Y como punto de referencia cabe aludir a las Conclusiones de los magistrados y magistradas de las Audiencias Provinciales de Galicia, en las JORNADAS SOBRE PARTICIPACIONES PREFERENTES Y DEUDA SUBORDINADA CELEBRADAS EL SANTIAGO DE COMPOSTELA EL 4 DICIEMBRE 2013:

'1 El dies a quo del cómputo del plazo del ejercicio de la acción de anulabilidad no comienza desde la suscripción del contrato, pues el art. 1301 del CC habla de consumación y no de perfección, que son conceptos doctrinal y jurisprudencialmente distintos.

Al hallarnos ante contratos de duración perpetua, existiendo de forma continuada en el tiempo obligaciones pendientes de cumplimiento, para la determinación del 'dies a quo' del comienzo del cómputo del plazo del ejercicio de la acción correspondiente, debe acudirse principalmente a lo dispuesto en el art. 1969 CC , y fijar el comienzo del plazo desde que se tiene conocimiento de la existencia del error.'

Sentado lo anterior, partiendo de la consideración de que la acción ejercitada por la Sra. Rosalia se fundamenta en el error padecido en el momento de contratar la orden para la adquisición de las AFS, con base en una insuficiente información por parte de la entidad comercializadora, enmarcada en una relación contractual compleja que incluye una relación de asesoramiento así como el establecimiento de una serie de obligaciones de depósito y administración a cambio de un precio, se ha de estar a la naturaleza del propio contrato a los efectos de determinar el ' díes a quo'para el inicio del cómputo del plazo de caducidad, y tratándose de un contrato de tracto sucesivo, en el que el producto respectivamente adquirido y transmitido por actora y demandada tiene carácter perpetuo, salvo cancelación anticipada postestativa para la entidad bancaria vendedora, y da lugar a liquidaciones periódicas respecto a los valores adquiridos y depositados, no cabe entender caducada la acción ejercitada con anterioridad a la interposición de la demanda.

El motivo debe desestimarse.

CUARTO.-Como antes se ha señalado, se ejercita la nulidad de los contratos (órdenes) de suscripción de aportaciones financieras subordinadas por vicio de error en el consentimiento prestado por la contratante.

El ordenamiento jurídico vela porque el consentimiento contractual se preste por los contratantes de forma libre y consciente. Por ello, cuando el consentimiento de una de las partes ha sido fruto del error, de la coacción o del engaño, permite que el contratante que ha sufrido las interferencias en la formación de su voluntad de contratar solicite la nulidad del contrato.

A estos efectos, el art.1.265 C.C . dispone que 'será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo'.

Y el art.1.266 C.C . dispone que 'para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuera objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.'

Por tanto, el error, que, con carácter general, es una falsa representación subjetiva de la realidad, debe recaer sobre la sustancia de la cosa objeto de contrato o condiciones de la cosa que hubiesen dado motivo a celebrarlo, es decir, debe ser sustancial o esencial.

Igualmente, debe tratarse de un error excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración (así, entre otras SSTS 12 de noviembre de 2004 , 17 de febrero de 2005 , 17 de julio de 2006 y 11 de diciembre de 2006 ).

Debe existir, finalmente, un nexo de causalidad entre el error sufrido y la celebración del contrato.

Finalmente, como señala la STS de 30 de diciembre de 2009 , también es posible apreciar la concurrencia de vicio de consentimiento 'en relación con una actuación omisiva de ocultación o falta de información a la otra parte de determinadas circunstancias que hubieran podido llevarle a no celebrar el contrato en caso de haberlas conocido'.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el error como vicio de la contratación (así, entre otras, SSTS 21 de noviembre de 2012 , 29 de octubre de 2013 y 20 de enero de 2014 ), y si bien considera que el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la apreciación del error como vicio del consentimiento, entiende que no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error.

En el presente caso no es objeto de controversia la consideración de cliente minorista de la demandante, por lo que debe analizarse en primer lugar cuales eran los deberes de información que la actora podía exigir a la entidad demandada.

Como señala la SAP de Barcelona de 16 de diciembre de 2010 , el derecho a la información en el sistema bancario y la tutela de la transparencia del mismo son básicos para lograr su adecuado funcionamiento y eficiencia. Para ello se ha de tutelar a los sujetos que intervienen en él (el cliente bancario principalmente), tanto a través de la información precontractual, en la fase previa a la conclusión del contrato, como en la fase contractual, mediante la documentación contractual exigible.

En este sentido, tiene declarado la reciente sentencia del pleno del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014 que 'Ordinariamente existe una desproporción entre la entidad que comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional. La complejidad de los productos financieros propicia una asimetría informativa en su contratación, lo que ha provocado la necesidad de proteger al inversor minorista no experimentado en su relación con el proveedor de servicios financieros. Como se ha puesto de manifiesto en la doctrina, esta necesidad de protección se acentúa porque las entidades financieras al comercializar estos productos, debido a su complejidad y a la reseñada asimetría informativa, no se limitan a su distribución sino que prestan al cliente un servicio que va más allá de la mera y aséptica información sobre los instrumentos financieros, en la medida en que ayudan al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto.'

Respecto a la naturaleza de las aportaciones financieras subordinadas, cabe señalar :

- -La Comisión Nacional del Mercado de Valores señala que 'se trata de un instrumento complejo y de riesgo elevado que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido'. Su régimen o sistema de rentabilidad no es el de una deuda en sentido propio porque su devengo está legalmente supeditado a los resultados del emisor, e incluso su pago puede depender de la decisión del órgano de administración de éste. Su liquidez queda eliminada ipso facto ante situaciones que determinen la desactivación de su sistema de rentabilidad. Su seguridad (como posibilidad real de recuperación de la inversión) depende su nivel de liquidez bajo condiciones de normalidad y regularidad en el pago de su sistema de rentabilidad o en su caso de la existencia de remanente patrimonial suficiente para atender su pago una vez pagada la totalidad de los créditos de los acreedores del emisor. Las aportaciones financieras subordinadas son un producto complejo y por causa de tal complejidad, es exigible un mayor esfuerzo en la labor de información que ha de desplegar la entidad bancaria, al objeto de que el cliente pueda conocer y comprender el alcance del mismo y las posibles consecuencias que pueden irrogarse para aquél, especialmente cuando puedan serlo en sentido negativo. Precisamente, al ofrecer tal información, ha de destacarse el posible perjuicio económico que pueda causar al cliente, así como el riesgo que asume de no poder recuperar su inversión o de no obtener rentabilidad alguna.'

- -Es importante destacar que la carga de la prueba de la información suministrada incumbe a la entidad financiera, y en tal sentido respecto del deber de información, recordar que el derecho a la información en el sistema bancario y la tutela de la transparencia bancaria es básica para el funcionamiento del mercado de servicios bancarios y su finalidad tanto es lograr la eficiencia del sistema bancario como tutelar a los sujetos que intervienen en él (el cliente bancario), principalmente, a través tanto de la información precontractual, en la fase previa a la conclusión del contrato, como en la fase contractual, mediante la documentación contractual exigible'.

En este sentido es obligada la cita del 48.2 de la L.D.I.E.C. 26/1.988 de 29 de julio y su desarrollo; pero la que real y efectivamente conviene al caso es la Ley 24/1.988 de 28 de julio, del Mercado de Valores, al venir considerada, por el Banco de España y la C.N.M.V., incursa la operación litigiosa dentro de su ámbito (mercado secundario de valores, futuros y opciones y operaciones financieras artículo 2 L.M .V.).

El RD 629/1993 de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros obligatorios, concretó en su Anexo 1 el código de conducta de los mercados de valores, presidido por los criterios de imparcialidad y buena fe (art.1 ), cuidado y diligencia (art.2), obtención de una adecuada información tanto respecto de la clientela, a los fines de conocer su experiencia inversora y objetivos de la inversión (art.4), como frente al cliente (art.5), proporcionándole toda la información de que dispongan que pueda ser relevante para la adopción por aquél de la decisión de inversión 'haciendo hincapié en los riesgos que la cada operación conlleva' (apartado 3 del art.5).

De todo ello se deduce que el deber de información exhaustiva al cliente, incluido el riesgo de la operación, constituía una obligación de la Caja demandada- apelante, que la legislación posterior (Ley 47/2007, de 19 de diciembre y RD 217/2008, de 15 de febrero), no aplicable al caso de autos en atención a la fecha de celebración del contrato, pormenoriza de manera más detallada.

Asi, la Ley 47/2.007 de 19 de Diciembre por la que se modifica la Ley del mercado de valores continuó con el desarrollo normativo de protección del cliente introduciendo la distinción entre clientes profesionales y minoristas, a los fines de distinguir el comportamiento debido frente a unos y otros (artículo 78 bis); reiteró el deber de diligencia y transparencia del prestador de servicios e introdujo el artículo 79 bis regulando exhaustivamente los deberes de información frente al cliente no profesional, incluidos los potenciales; entre otros extremos, sobre la naturaleza y riegos del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece a los fines de que el cliente pueda 'tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa' debiendo incluir la información las advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a los instrumentos o estrategias, no sin pasar por alto las concretas circunstancias del cliente y sus objetivos, recabando información del mismo sobre sus conocimientos, experiencia financiera y aquellos objetivos( artículo 79 bis nº 3, 4y 7).

Luego el R.D. 217/2.008 de 15 de febrerosobre el régimen jurídico de las empresas de servicios e inversión no ha hecho más que insistir, entre otros aspectos, en este deber de fidelidad y adecuada información al cliente, tanto en fase precontractual como contractual ( artículo 60 y siguientes, en especial 64 sobre la información relativa a los instrumentos financieros).

Como señala la citada STS de 20 de enero de 2014 , 'todo cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa de que se trate. Este principio general es una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, que se contiene en el art.7 CC y en el derecho de contratos de nuestro entorno económico y cultural, reflejo de lo cual es la expresión que adopta en los Principios de Derecho Europeo de Contratos ( The Principles of European Contract Law -PECL-cuyo art. 1:201 bajo la rúbrica ' Good faith and Fair dealing ' ('Buena fe contractual'), dispone como deber general: ' Each party must act in accordance with good faith and fair dealing ' ('Cada parte tiene la obligación de actuar conforme a las exigencias de la buena fe'). Este genérico deber de negociar de buena fe conlleva el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran en este caso los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar'.

Sentados dichos principios, procede analizar la valoración de la prueba practicada sobre los términos y circunstancias en que se llevó a cabo la contratación, teniendo en cuenta las características del producto en relación con el perfil inversor de la actora.

Se alega en el recurso el error de valoración de la prueba, sosteniendo que, contrariamente a lo que señala la sentencia, la Sra. Rosalia fue perfectamente informada de los riesgos del producto antes de su adquisición, alegando también la incorrecta aplicación del art. 217 de la L.E.C ., respecto a la carga de la prueba, dado que Caja Laboral no puede probar un hecho negativo cual sería el no haberle manifestado a la actora que las aportaciones financieras subordinadas no eran un producto con capital garantizado.

Pero las alegaciones de la apelante no merecen acogida, por las siguientes razones :

· ·Los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil reguladores de los diferentes medios probatorios existentes en nuestro ordenamiento vienen a establecer la libre y racional valoración por parte de los Tribunales conforme a las reglas de la sana crítica (así, por ejemplo, arts.316.2 , 348 y 376 LEC ). Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, si bien la estimación en conciencia no ha de hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio íntimo y personal del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de tal magnitud que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

· · Partiendo de las consideraciones anteriores, no cabe estimar ilógica o arbitraria la conclusión del Juzgador de instancia de que la entidad bancaria no ofreció una información correcta y adecuada sobre el producto financiero comercializado y que ello resultó relevante a los efectos de provocar un error en la cliente que determinó su decisión de contratar, puesto que,

- -En primer lugar, respecto al perfil inversor de la actora, no se aprecia error alguno en las conclusiones a las que llega el juzgador al entender que ninguna experiencia tenía la Sra. Rosalia en la contratación de productos financieros de inversión. Así, lo que aparece acreditado es la contratación de productos a plazo o en renta fija, propios de una cartera conservadora que nada tienen que ver con la complejidad de las AFS que son objeto de litigio. Como igualmente consta acreditada la larga relación de la actora con la Caja demandada, por la que depositó su confianza (hay que recordar su edad de 79 años y su escasa formación puesto que dejó la escuela a los 11 años) en el producto y consejos proporcionados por la persona que le asesoró.

- -La sentencia señala que no ha quedado acreditada la entrega del tríptico informativo de cada emisión ni del correspondiente folleto de las correspondientes emisiones.

Y en los motivos de recurso no se hace referencia a dicho extremo, puesto que la apelante incide especialmente en la incorrecta aplicación de los principios de la carga de la prueba pero no alega ningún dato concreto que demuestre el error de valoración. Y dado que, conforme a los principios antes expuestos, la carga de la prueba sobre las circunstancias de la contratación de este tipo de productos, corresponde a la entidad bancaria, no cabe admitir las alegaciones de la apelante en cuanto a la suciciente información facilitada.

- -Por otra parte, las circunstancias personales de la Sra. Rosalia obligaban en este caso a extremar el deber de información mediante un mayor cuidado en las explicaciones que la Caja debía facilitar para que fueran comprendidas de forma clara y razonable por el cliente. Y en tal sentido la Sala comparte la conclusión del juzgador respecto a esa especial diligencia que la entidad venía obligada a observar en el caso que nos ocupa.

Y si tal información verbal no consta acreditada, mucho menos cabe admitir que, aún en la hipótesis de que la actora hubiera tenido a su disposición el folleto, debe considerarse que contó con la debida información.

Si se examinan los folletos de las emisiones de AFS de Eroski y de Fagor obrantes en autos, solo cabe llegar a la conclusión de que, por la complejidad técnica de los términos utilizados y por su extensión, no podían ser comprendidos sin ir acompañados de una exhaustiva y clara información verbal proporcionada a la demandante.

- - No consta que Caja Laboral informara a la actora sobre un elemento esencial del contrato como era su carácter perpétuo o cautivo sometido a los avatares de la entidad emisora.

Como señala la SAP de Alava de 30 de septiembre de 2014 : 'Las denominadas participaciones preferentes (acciones preferenciales o simplemente preferentes, en el caso de autos aportaciones financieras) son un tipo concreto de acciones o participaciones sociales de una sociedad que se diferencian de las comunes en la carencia (habitualmente) de derechos políticos, como derecho al voto, por lo que se suelen considerar 'cautivas', y subordinadas (lo que contradice la apariencia de algún privilegio que su nombre de 'preferente' parece revelar, ya engañosamente, pues no conceden ninguna preferencia, pues producida la liquidación o disolución societaria, el tenedor de la participación preferente se coloca prácticamente al final del orden de prelación de los créditos, por detrás concretamente de todos los acreedores de la entidad, incluidos los subordinados, y tan solo delante de los accionistas ordinarios, y en su caso, de los cuentapartícipes - Disposición Adicional Segunda 'h' de la Ley 13/1985 ).

Según el art 7 de la Ley 13/1985 de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión , Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, dichas participaciones preferentes constituyen (y computan como) recursos propios de las entidades de crédito, cumplen una función financiera de la entidad, por lo que el dinero que se invierte en su adquisición no constituye un pasivo en el balance de la entidad, esto es, el valor nominal de la participación preferente no es una deuda del emisor, por lo que el titular de la misma no tiene derecho de crédito frente a la entidad, no pudiendo exigir el pago, por lo que se suele decir que son 'permanentes' o no tienen fecha de vencimiento. En la Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/1985 se establecen las características principales de las participaciones preferentes indicando que no se atribuye al titular de las mismas un derecho a la restitución de su valor nominal, por lo que es un valor perpetuo y sin vencimiento, La Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16.09.2009 no califica la participación preferente como instrumento de deuda, sino como instrumento de capital híbrido al que se ha de aplicar el mismo tratamiento contable y financiero que reciben los recursos propios de la entidad de crédito emisora. En la misma línea el Banco de España las define como un instrumento financiero emitido por una sociedad que no otorga derechos políticos al inversor, ofrece una retribución fija (condicionada a la obtención de beneficios) y cuya duración es perpetua, aunque el emisor suele reservarse el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisor (en el caso de las entidades de crédito, el Banco de España). También ha de mencionarse que la liquidez de la participación preferente sólo puede producirse mediante su venta en el mercado secundario, por lo que en supuestos de ausencia de rentabilidad hace difícil que se produzca la referida liquidez.

En cuanto inversión o producto financiero cabría calificarlo como de 'alto nivel de riesgo' y 'complejo' en su estructura y condiciones, como así se reconoce en la exposición de motivos del Real Decreto Ley 24/2012 de Reestructuración y Resolución de Entidades de Crédito (BOE de 31.08.2012), sobre todo cuando no se explica clara y concisamente su naturaleza jurídica, haciendo pasar o confundiendo su adquisición como si fuera una inversión con mayor o menor grado de retorno del capital con el que se adquiere, al margen del aseguramiento o no de un rédito mínimo durante su tenencia.

Por tanto, las AFS son un producto complejo y de alto nivel de riesgo, siendo exigible de la entidad bancaria que informe al cliente de manera clara, detallada, precisa, completa y adecuada al nivel real y no supuesto de conocimientos del mismo en el ámbito bancario y financiero de las características y concretos riesgos asociados al producto contratado.

Constituye información relevante la relativa al vencimiento, porque el mismo no tiene lugar hasta la liquidación de la Cooperativa y si bien puede ser amortizadas anticipadamente desde la fecha de desembolso, bien total o parcialmente, ello es facultad, únicamente, de la emisora.

Por otra parte, otro dato relevante es que los créditos derivados de las AFS se sitúan detrás de todos los acreedores comunes o por créditos ordinarios frente a la Cooperativa conforme a lo dispuesto en el artículo 57.5 de la Ley de Cooperativas de Euskadi.

Igualmente, lo es la posibilidad de que en determinados supuestos se acuerde por la entidad emisora que el abono de los intereses correspondientes se realice en especie mediante el incremento del importe nominal de cada AFS.

Por último, y en orden a la liquidez, estaba previsto que las AFS cotizaran en AIAF Mercado de Renta Fija y las emisoras habían suscrito un contrato de liquidez (con el Banco de Santander en el caso de Fagor, y con el BBVA en el caso de Eroski) en virtud del cual se comprometían a ofrecer liquidez a los tenedores de las AFS a partir de la fecha de su admisión a cotización en AIAF Mercado de Renta Fija. Ahora bien, lo hace con determinadas condiciones y pudiendo quedar exonerada la entidad bancaria de sus compromisos en determinados supuestos.

En base a dichas consideraciones, esta Sala debe compartir la conclusión del Juzgador de instancia respecto al defecto de información sobre elementos esenciales del producto contratado cuyo conocimiento resultaba indispensable a la hora de prestar el consentimiento.

Y respecto al último motivo de recurso sobre la improcedencia de la condena pecuniaria impuesta a Caja Laboral a restituir un dinero que nunca percibió, tal condena resulta inherente a la declaración de nulidad de los contratos, puesto que las cantidades invertidas fueron entregadas por la actora a Caja Laboral Popular y no directamente a las entidades emisoras.

Por todo ello, procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, confirmar en su integridad la sentencia impugnada.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art.394.1 LEC , por remisión del art.398.1 LEC , la desestimación del recurso determina que se condene a la parte apelante en las costas derivadas del recurso.

SEXTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Fallo

Debemos DESESTIMAR y desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación de CAJA LABORAL POPULAR contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2014, por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Sebastián, CONFIRMANDO dicha resolución, y condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en la presente alzada.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Frente a esta resolución se podrá interponer, en el plazo de VEINTE DIAS, ante esta Sala, recurso de casación en los supuestos del árt. 477 L.E.C ., y recurso extraordinario por

infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 L.E.C ., pudiendo presentarse únicamente éste último recurso sin formular recurso de casación, frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477

L.E.C.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, certifico.


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