Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 33/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 708/2014 de 04 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 33/2015
Núm. Cendoj: 28079370102015100031
Núm. Ecli: ES:APM:2015:1034
Núm. Roj: SAP M 1034/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , 914933917 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0020029
Recurso de Apelación 708/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 138/2012
APELANTE: D./Dña. Pedro Francisco
PROCURADOR D./Dña. ESTHER PEREZ-CABEZOS GALLEGO
D./Dña. Manuela y D./Dña. Dionisio
PROCURADOR D./Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA
APELADO: D./Dña. Enriqueta
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GANDARILLAS MARTOS
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 33/2015
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil quince.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
138/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid a instancia de D./Dña. Pedro Francisco
, apelante - demandante representado por el/la Procurador D./Dña. ESTHER PEREZ-CABEZOS GALLEGO
y defendido por Letrado, D./Dña. Manuela y D./Dña. Dionisio apelantes - demandados, representados por
el Procurador D./Dña. JOSE JAVIER FREIXA IRUELA y defendidos por Letrado, contra D./Dña. Enriqueta
apelada - demandada, representada por el/la Procurador D./Dña. JACOBO GANDARILLAS MARTOS y
defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 23/06/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/06/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Pedro Francisco frente a Doña Manuela y Don Dionisio debo condenar y condeno a estos últimos de manera conjunta y solidaria al pago de 12.000 euros, sin hacer expresa imposición de las costas.
Desestimando la demanda interpuesta por Don Pedro Francisco frente a Doña Enriqueta , debo absolver y absuelvo a ésta última de las pretensiones frente a ella formuladas, con expresa condena en costas a la actora.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 8 de enero de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de enero de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 11 de julio de 2008 se celebró contrato de acuerdo de colaboración empresarial entre D. Moises y D. Pedro Francisco , con la finalidad de constituir la sociedad mercantil 'Alfa Bravo Servicio Aeronáuticos, S.L.' En la cláusula segunda de dicho contrato se estableció que 'Los socios fundadores adquieren el derecho a facturar a la sociedad un importe mensual de 4.000 euros D. Dionisio y de 2.000 euros D. Pedro Francisco '. La cláusula cuarta se refiere a la obligación que adquieren los socios fundadores de colaborar en la consecución de los objetivos de la sociedad, mediante la aportación de todos sus conocimientos y habilidades, concretamente 'D. Pedro Francisco se responsabilizará de todas aquellas tareas que tengan carácter técnico como, entre otras, las relaciones técnicas con las marcas representadas, con los clientes de las mismas, la preparación de las oportunas presentaciones, traducciones técnicas, visitas a los proveedores, etc.'.
En fecha 30 de marzo de 2010 se celebró Junta General Extraordinaria de Socios de la entidad 'Alfa Bravo Servicio Aeronáuticos, S.L.', abordándose, como uno de los puntos del orden del día, el cambio de dirección técnica en la sociedad, aprobado por el 85% de los votos, lo que supuso el cese inmediato del director técnico D. Pedro Francisco .
Ante dichas circunstancias, D. Pedro Francisco formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento contra los herederos de D. Moises , interesando la condena de los demandados a abonar la cantidad de 46.000 # más IVA e intereses legales, desde la fecha de interposición de la demanda, en concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento contractual de D. Moises . La sentencia del Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación por ambas partes, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- En principio abordaremos el recurso de apelación formulado por Doña Manuela y D.
Dionisio .
El primer motivo de apelación versa sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber traído al procedimiento a la sociedad, destacando que ésta no prestó su consentimiento en la celebración del contrato, lo que conlleva la nulidad del mismo.
A dichos efectos, hemos de tener en cuenta que la acción que se ejercita en la demanda tiene como fundamento el contrato celebrado entre D. Dionisio y D. Pedro Francisco (documento nº 1 aportado con la demanda, obrante al folio 36), denunciándose el incumplimiento de uno de los contratantes, sin que en dicha relación contractual interviniese 'Alfa Bravo Servicios Aeronáuticos, S.L.', tratándose de una sociedad que en el momento de celebración del referido contrato (11 de julio de 2008) aún no existía. En consecuencia, no cabe hablar de falta de litisconsorcio ante la ausencia en el proceso de la sociedad, la cual no fue parte en el contrato privado celebrado entre los socios, ni se encuentra obligada por los pactos contenidos en el mismo, sin que sea necesaria la prestación de su consentimiento para la validez o nulidad de dicho contrato.
En consecuencia, procede la desestimación del primer motivo de apelación.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación, planteado por los demandados, versa sobre la falta de impugnación del acuerdo por parte de D. Pedro Francisco , el cual dejó de realizar las funciones que le habían sido atribuidas por el contrato suscrito con su socio; entendiendo que no se ha producido incumplimiento alguno de la cláusula contractual cuarta, tratándose de un acuerdo social adoptado válidamente, que no fue impugnado en su día.
Llegados a este punto hemos de distinguir por una parte, entre los pactos y obligaciones asumidas en contrato privado por D. Pedro Francisco y D. Moises , con la finalidad de constituir una sociedad y establecer las pautas para el funcionamiento de la misma, como la distribución de funciones o actividades entre los socios, que se encuentra reflejado en el documento nº 1 aportado con la demanda, y por otra parte, las actuaciones o acuerdos adoptados con posterioridad por la sociedad, no encontrándose esta última vinculada ni obligada al cumplimiento del contrato celebrado entre los dos socios fundadores, dado que 'Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos' ( art. 1.256 C.Civil ) En base a dicha distinción, la sociedad puede, una vez constituida, adoptar acuerdos, sin que los mismos se encuentren sujetos a la observancia de lo pactado por los socios fundadores en el contrato de fecha 11 de julio de 2008; por ello, en la Junta General Extraordinaria de fecha 30 de marzo de 2010 se acordó el cambio de dirección técnica en la sociedad, con el consiguiente cese del director técnico D. Pedro Francisco , sin que ello suponga el incumplimiento del contrato suscrito por los socios fundadores, el cual sólo les vincula a ellos personalmente, en lo referente a la constitución de la sociedad y a la distribución inicial de tareas, pudiendo con posterioridad la sociedad tomar otras decisiones o adoptar acuerdos contrarios al contrato referido.
En definitiva, el acuerdo de cambio de dirección técnica no fue una decisión adoptada por D.
Dionisio sino por la sociedad; por tanto, no supone el incumplimiento por parte del Sr. Dionisio de las obligaciones asumidas contractualmente. Procediendo la estimación del recurso de apelación en este punto y la consiguiente revocación de la sentencia dictada por el Juzgador 'a quo', al no apreciarse incumplimiento contractual ante la adopción del acuerdo social al que venimos refiriéndonos, lo que conlleva la desestimación de la demanda.
TERCERO.- En cuanto a la imposición al actor de las costas procesales causadas por la intervención de Doña Enriqueta , tras ser absuelta de los pedimentos interesados en la demanda, no podemos obviar que la demanda se formuló contra los herederos de D. Moises , habiéndose proporcionado el domicilio del fallecido, a efectos de su emplazamiento; de tal forma que al llevarse a cabo el emplazamiento se personó en el procedimiento la esposa del fallecido, Doña Enriqueta , la cual planteó la excepción de falta de legitimación pasiva, que finalmente fue estimada, procediéndose a su absolución.
Ahora bien, en ningún momento el actor formuló demanda contra la viuda del Sr. Dionisio , sino contra sus herederos, siendo ajena al actor la circunstancia de que la Sra. Enriqueta se personase en el procedimiento contestando a la demanda y el Juzgado admitiese dicha personación y tuviese por contestada la demanda.
En base a ello, esta Sala entiende que no procede aplicar en este caso el principio del vencimiento ( art.
394 L.E.Civ .), no pudiendo imputarse al actor las costas procesales originadas por una persona a quien no ha demandado, sin perjuicio de su absolución.
CUARTO.- Teniendo en cuenta la estimación de los motivos de apelación indicados, no es necesario abordar el resto de los motivos, relativos a la indemnización interesada por daños y perjuicios y a los intereses correspondientes.
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán al actor las costas procesales causadas en primera instancia, salvo las generadas por la intervención de Doña Enriqueta , no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Javier Freixa Iruela, en representación de Doña Manuela y D. Dionisio , y con estimación parcial del recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Esther Pérez-Cabezos y Gallego, en representación de D. Pedro Francisco , contra la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2014 por el Juzgado de 1ª instancia nº 92, en autos de procedimiento ordinario nº 138/2012; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Esther Pérez-Cabezos y Gallego, en representación de D. Pedro Francisco , como actor, contra los Herederos de D. Moises , Doña Manuela y D. Dionisio , como demandados; se absuelve a los demandados de las pretensiones formuladas en la demanda.2.- Se absuelve a Doña Enriqueta de las peticiones de la demanda.
3.- Con expresa imposición al actor de las costas procesales causadas en primera instancia por la intervención de Doña Manuela y D. Dionisio .
4.- Sin pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en primera instancia por la intervención de Doña Enriqueta .
Sin pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0708-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 708/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
